Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000784.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.S.G.S. y A.E.Z.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos: V-13.939.113 y V-12.227.673

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-15.028.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.C.S., en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z.Z., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 16 de abril de 2010 y finalizó el día 06 de agosto de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de septiembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como Docentes no graduadas de Aula, durante un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, seis (06) meses, trece (13) días; y cinco (05) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días respectivamente, comprendidos desde el 16/09/2003 al 29/03/2009 por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.; y del 07/01/2004 al 31/07/2009 por lo que respecta a la ciudadana A.Z., con un último salario mensual de Bs. 799,23 y Bs. 942,58 respectivamente.

• Que en fechas 29/03/009 y 31/07/2009, fueron despedidas injustificadamente de sus labores y no les pagaron sus prestaciones sociales.

Por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs.60.515,33.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinatoria de dicha competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.S.G.S.; pues afirman dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes.

• Negaron que la ciudadana A.S.G. haya laborado hasta el 29/03/2009, pues afirmaron que la demandante laboró hasta el 31/12/2008 y posteriormente a partir del mes de Abril de 2009.

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.E.Z. pues dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes.

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para ambas ciudadanas por cuanto fueron asignadas de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

Con respecto a las pruebas promovidas por a la ciudadana A.S.G.S.:

• Original solicitud de reclamo N° 02542 de fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana A.G.S., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (46). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la reclamación formulada por el trabajador ante ese órgano administrativo en fecha 23/09/2009.

• Original credencial a nombre de la ciudadana A.G.S. con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (47). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Originales de asignaciones de cargos a nombre de la ciudadana A.S.G.S., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios (48) y (49). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original constancia de trabajo de fecha 15 de Octubre de 2008, a nombre de la ciudadana A.S.G.S., corre al folio (50). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Certificación del archivo general, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, corre a los folios (51) al (55) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Originales Libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario banco Universal, a favor de la ciudadana A.S.G.S., corren insertas a los folios (56) al (74) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

Con respecto a las pruebas promovidas por a la ciudadana A.E.Z.Z.:

• Original solicitud de reclamo N° 02551 de fecha 18 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (75). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la reclamación formulada por el trabajador ante ese órgano administrativo en fecha 18/09/2009.

• Original oficio de fecha 21 de Enero de 2004, suscrito por la Directora de Educación del Estado Táchira, corre inserto al folio (76). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original oficio de fecha 16 de Marzo de 2004, suscrito por la Directora de Educación del Estado Táchira, corre inserto al folio (77). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Originales de asignaciones a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscritas por la Directora de Educación del Estado, corren insertas a los folios (78) (80) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Certificaciones del archivo general, a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, corren insertas a los folios (81) al (86) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original de Libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana A.E.Z.Z., corren insertas a los folios (87) al (101) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probarlo alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Exhibición: A la Gobernación del Estado Táchira a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Expedientes laborales de los ciudadanos A.S.G.S. y A.E.Z.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos: V-13.939.113 y V-12.227.673.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que habían solicitado mediante oficio la información de las referidas ciudadanas a la Dirección de Educación del Estado, sin embargo, no les había sido remitida oportunamente.

3) Informes:

3.1 A la Inspectorìa del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira, introdujo por ante ese órgano administrativo procedimiento de calificación de despido de los ciudadanos A.S.G.S. y A.E.Z.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos: V-13.939.113 y V-12.227.673, respectivamente.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, los apoderados judiciales de la demandada, reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado, procedimiento de calificación de despido alguno en contra de las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z.Z..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a fin de indicar, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos: V-13.939.113 y V-12.227.673, respectivamente, laboraron para dicha dirección, de ser cierto señale el periodo laborado.

• Si realizó pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades a las ciudadanas antes identificadas, de ser afirmativo remita a este Tribunal copias certificadas de los documentos que soporten dichos pagos.

• Si las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z.Z., disfrutaron de periodos de vacaciones, de ser posible remita copia certificada que soporten el mismo.

Mediante oficio suscrito por la ciudadana Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 125 al 127 del presente expediente, señaló los períodos labrados y asignaciones salariales recibidas por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., correspondiente al período 2007 y 2008

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron por ante el Tribunal los demandantes ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z.Z., procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

A.S.G.S.: a) que ingresó a laborar en fecha 09/09/2006, para la Gobernación del Estado Táchira en la Escuela Dr. R.F.F.; b) que laboró con los niños de segundo grado como docente principal; c) que la Gobernación del Estado Táchira le cancelaba su salario mediante depósitos en la cuenta de ahorros que le aperturaron en la entidad bancaria Banfoandes; d) que no le pagaron vacaciones, ni bono de fin de año; e) que laboró hasta Febrero del 2009 y los salarios se los pagaron hasta el mes de Diciembre de 2008; f) que le cancelaban beneficio alimentación, desde el año 2004 hasta su retiro.

A.E.Z.Z.: a) que ingresó a laborar en fecha 07/01/2004, como docente en la Escuela Estadal portachuelo; b) que posteriormente en el mes de Noviembre fue ubicada en la Pila Municipio Libertador; c) que fue docente desde los grados primero hasta cuarto de primaria y laboro hasta Julio de 2009; d) que había ingresado su título profesional, el cual, le fue reconocido; e) que las vacaciones eran en el mes de Agosto; f) que la relación laboral terminó porque le dijeron que ya no podía trabajar más de manera consecutiva.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como las demandantes en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por las actoras; c) los cargos desempeñados por las demandantes; e) la fecha de terminación de dicha relación, por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.; f) el motivo de la terminación de la relación de trabajo por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S., quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S.;

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes:

En el presente proceso, las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., alegaron en el escrito de demanda, que laboraron ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 16/09/2003 al 29/03/2009 y el 07/01/2004 al 31/07/2009 respectivamente; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron que efectivamente la relación entre las partes se inició en fechas 17/09/2003 y 17/01/2004, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, corre inserta de los folios 125 al 127 del presente expediente, en la que se señalan los períodos labrados y asignaciones salariales recibidas por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., únicamente correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por las trabajadoras insertas a los folios 51 al 55 y 81 al 86 del presente expediente, se evidencian dos (02) certificaciones del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscritas por el ciudadano Jefe del Archivo del Ejecutivo Regional, en las que se indican los períodos laborados entre el 16/09/2003 al 31/07/2008 y del 07/01/2004 al 31/07/2008, con las cuales demostrarían las demandantes por una parte, que laboraron con anterioridad a la fecha señalada en la prueba de informes rendida por la Dirección de Educación y por otra parte, pudiera crear un indicio en cuanto al carácter interrumpido de dichas relaciones de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 47 al 50, 56 al 74, 76 al 80, 84 al 101, del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira y libretas de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, de las cuales son titulares las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., y en las que se les cancelaban las asignaciones salariales, las demandantes lograron demostrar que laboraron ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional de manera ininterrumpida, pues dichas constancias de trabajo corresponden a fechas diferentes a las pruebas de informes rendida por la Dirección de Educación y demuestran continuidad en el pago de su asignaciones salariales periódicas durante el tiempo de servicio señalado en el escrito de demanda; lo que aunado al hecho que la parte demandada no demostró las referidas relaciones de trabajo, hacen concluir a este Juzgador, que la relación entre las partes, fue de carácter ininterrumpido.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S.:

En relación con lo anterior, la demandante A.S.G.S., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 29/03/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, sin señalar fecha de finalización alguna.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes no finalizó el 29/03/2009, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, es decir, el 29/03/2009, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 29/03/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.:

Reclama la ciudadana A.E.Z., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo; correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana A.E.Z., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por las trabajadoras en su escrito de demanda, arroja para la ciudadana A.S.G.S. la cantidad de Bs.8.32,58 más la cantidad de Bs.2.689,61 por concepto de intereses sobre prestación por antiguedad y para la ciudadana A.E.Z. la cantidad de Bs.9.272,83., más la cantidad de Bs.2.085,31., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a las trabajadoras, pues, las demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana A.S.G.S. la cantidad de Bs.3.866,78., y para la ciudadana A.E.Z. la cantidad de Bs.3.958,70.., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-A.G.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/09/2003 al 16/09/2004 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 16/09/2004 al 16/09/2005 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36

Del 16/09/2005 al 16/09/2006 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64

Del 16/09/2006 al 16/09/2007 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92

Del 16/09/2007 al 16/09/2008 19 11 Bs 26,64 Bs 799,20

Del 16/09/2008 al 29/03/2009 20/12*6= 9,9 12/12*6=6 Bs 26,64 Bs 423,58

Bs 3.886,78

Derechos Vacacionales Adeudados-A.Z.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 07/01/2004 al 07/01/2005 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 07/01/2005 al 07/01/2006 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36

Del 07/01/2006 al 07/01/2007 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64

Del 07/01/2007 al 07/01/2008 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92

Del 07/01/2008 al 07/01/2009 19 11 Bs 26,64 Bs 799,20

Del 07/01/2009 al 31/07/2009 20/12*7= 11,66 12/12*7=7 Bs 26,64 Bs 495,50

Bs 3.958,70

4.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por las trabajadoras, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por las actoras en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-A.G.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2003 90/12*3= 22,5 Bs 8,24 Bs 185,40

Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90

Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60

Al 29/03/2009 90/12*3=22,5 Bs 26,64 Bs 599,40

Bs 8.742,60

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-A.Z.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90

Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60

Al 31/07/2009 90/12*7=52,5 Bs 26,64 Bs 599,40

Bs 8.557,20

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

A.E.Z.

Indemnización por Despido 150 Bs 34,19 Bs 5.128,39

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 6.726,79

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de Bs.54.963, 41 de los cuales la cantidad de Bs. 30.369,36 corresponden a la ciudadana A.S.G.S. y la cantidad de Bs.24.594, 05 corresponden a la ciudadana A.E.Z..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta al A.S.G.S. el 29/03/2009, y por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z. el 31/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 01 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Diciembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000784.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio de Educación toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 señaló

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

En consecuencia un funcionario que ingresó con posterioridad al 30/12/1999, sin concurso público, no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Y por consiguiente corresponde el conocimiento a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de los demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que los demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la naturaleza del docente, es decir, si trata de un funcionario público o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por las actoras; c) los cargos desempeñados por las demandantes; e) la fecha de terminación de dicha relación, por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.; f) el motivo de la terminación de la relación de trabajo por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S., quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S.;

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes:

En el presente proceso, las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., alegaron en el escrito de demanda, que laboraron ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 16/09/2003 al 29/03/2009 y el 07/01/2004 al 31/07/2009 respectivamente; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron que efectivamente la relación entre las partes se inició en fechas 17/09/2003 y 17/01/2004, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, corre inserta de los folios 125 al 127 del presente expediente, en la que se señalan los períodos labrados y asignaciones salariales recibidas por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., únicamente correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por las trabajadoras insertas a los folios 51 al 55 y 81 al 86 del presente expediente, se evidencian dos (02) certificaciones del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscritas por el ciudadano Jefe del Archivo del Ejecutivo Regional, en las que se indican los períodos laborados entre el 16/09/2003 al 31/07/2008 y del 07/01/2004 al 31/07/2008, con las cuales demostrarían las demandantes por una parte, que laboraron con anterioridad a la fecha señalada en la prueba de informes rendida por la Dirección de Educación y por otra parte, pudiera crear un indicio en cuanto al carácter interrumpido de dichas relaciones de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 47 al 50, 56 al 74, 76 al 80, 84 al 101, del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira y libretas de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, de las cuales son titulares las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., y en las que se les cancelaban las asignaciones salariales, las demandantes lograron demostrar que laboraron ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional de manera ininterrumpida, pues dichas constancias de trabajo corresponden a fechas diferentes a las pruebas de informes rendida por la Dirección de Educación y demuestran continuidad en el pago de su asignaciones salariales periódicas durante el tiempo de servicio señalado en el escrito de demanda; lo que aunado al hecho que la parte demandada no demostró las referidas relaciones de trabajo, hacen concluir a este Juzgador, que la relación entre las partes, fue de carácter ininterrumpido.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.S.:

En relación con lo anterior, la demandante A.S.G.S., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 29/03/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, sin señalar fecha de finalización alguna.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes no finalizó el 29/03/2009, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, es decir, el 29/03/2009, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 29/03/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z.:

Reclama la ciudadana A.E.Z., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo; correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana A.E.Z., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por las trabajadoras en su escrito de demanda, arroja para la ciudadana A.S.G.S. la cantidad de Bs.8.32,58 más la cantidad de Bs.2.689,61 por concepto de intereses sobre prestación por antiguedad y para la ciudadana A.E.Z. la cantidad de Bs.9.272,83., más la cantidad de Bs.2.085,31., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a las trabajadoras, pues, las demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana A.S.G.S. la cantidad de Bs.3.866,78., y para la ciudadana A.E.Z. la cantidad de Bs.3.958,70.., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-A.G.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/09/2003 al 16/09/2004 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 16/09/2004 al 16/09/2005 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36

Del 16/09/2005 al 16/09/2006 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64

Del 16/09/2006 al 16/09/2007 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92

Del 16/09/2007 al 16/09/2008 19 11 Bs 26,64 Bs 799,20

Del 16/09/2008 al 29/03/2009 20/12*6= 9,9 12/12*6=6 Bs 26,64 Bs 423,58

Bs 3.886,78

Derechos Vacacionales Adeudados-A.Z.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 07/01/2004 al 07/01/2005 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 07/01/2005 al 07/01/2006 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36

Del 07/01/2006 al 07/01/2007 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64

Del 07/01/2007 al 07/01/2008 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92

Del 07/01/2008 al 07/01/2009 19 11 Bs 26,64 Bs 799,20

Del 07/01/2009 al 31/07/2009 20/12*7= 11,66 12/12*7=7 Bs 26,64 Bs 495,50

Bs 3.958,70

4.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por las trabajadoras, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por las actoras en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-A.G.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2003 90/12*3= 22,5 Bs 8,24 Bs 185,40

Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90

Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60

Al 29/03/2009 90/12*3=22,5 Bs 26,64 Bs 599,40

Bs 8.742,60

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-A.Z.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90

Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60

Al 31/07/2009 90/12*7=52,5 Bs 26,64 Bs 599,40

Bs 8.557,20

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

A.E.Z.

Indemnización por Despido 150 Bs 34,19 Bs 5.128,39

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 6.726,79

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de Bs.54.963, 41 de los cuales la cantidad de Bs. 30.369,36 corresponden a la ciudadana A.S.G.S. y la cantidad de Bs.24.594, 05 corresponden a la ciudadana A.E.Z..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta al A.S.G.S. el 29/03/2009, y por lo que respecta a la ciudadana A.E.Z. el 31/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 01 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000784

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