Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000006

PARTE ACTORA: A.S.G.S. Y A.E.Z.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.939.113 y 12.227.673, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 14 de marzo de 2011 para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada M.T.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 15 de diciembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 21 de marzo de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término respecto al carácter ininterrumpido de la relación laboral, declarado por el Juez de la causa y negado por la demandada, si bien es cierto convienen en cuanto a la fecha de inicio de ambas accionantes, también lo es que dichas relaciones de trabajo transcurrieron de manera ininterrumpida hasta el día 31 de julio de 2008 para ambas, luego de allí la labor se desempeñó a tiempo determinado. El juez consideró que fue ininterrumpida por las libretas de ahorro, prueba emanada de un tercero y no ratificada. Las relaciones laborales finalizaron, la primera de ellas 23 de marzo de 2009 y la segunda el 31 de julio de 2009. Si bien hubo deficiencia probatoria al respecto de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba tampoco existe en autos, prueba alguna aportada por la parte actora, que demuestre que la relación laboral transcurrió en las fechas referidas, el juez valoró las libretas que a criterio del apelante, no deben apreciarse.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente en su libelo que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira como docentes no graduadas de aula, durante un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, seis (06) meses y trece (13) días; y cinco (05) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días respectivamente, comprendidos desde el 16 de septiembre de 2003 al 29 de marzo de 2009 por lo que respecta a la ciudadana A.S.G.; y del 07 de enero de 2004 al 31 de julio de 2009 por lo que respecta a la ciudadana Á.Z., con un último salario mensual de Bs. 799,23 y Bs. 942,58 respectivamente; en fechas 29 de marzo de 009 y 31 de julio de 2009, fueron despedidas injustificadamente de sus labores y no les pagaron sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs. 60.515,33.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinatoria de dicha competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.S.G.S.; pues afirman dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes; negaron que la ciudadana A.S.G. haya laborado hasta el 29/03/2009, pues afirmaron que la demandante laboró hasta el 31/12/2008 y posteriormente a partir del mes de Abril de 2009; negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.E.Z. pues dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes; negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para ambas ciudadanas por cuanto fueron asignadas de manera interina para suplir a un titular.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la codemandante A.S.G.S.:

- Solicitud de reclamo N° 02542 de fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana A.G.S., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 46). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original credencial a nombre de la ciudadana A.G.S. con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (f. 47). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de asignaciones de cargos a nombre de la ciudadana A.S.G.S., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 48 y 49). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia de trabajo de fecha 15 de Octubre de 2008, a nombre de la ciudadana A.S.G.S. (f. 50). Certificación del archivo general, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, (fs 51 al 55) Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana A.S.G.S., (fs 56 al 74). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la ciudadana A.E.Z.Z.:

- Original solicitud de reclamo de fecha 18 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 75). Original oficio de fecha 21 de Enero de 2004, suscrito por la Directora de Educación del Estado Táchira (f. 76). Original oficio de fecha 16 de Marzo de 2004, suscrito por la Directora de Educación del Estado Táchira, (f. 77). Originales de asignaciones a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscritas por la Directora de Educación del Estado, (fs 78 al 80) Certificaciones del archivo general, a nombre de la ciudadana A.E.Z.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, (fs 81 al 86). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana A.E.Z.Z., (fs 87 al 101). En virtud del reconocimiento realizado en audiencia de juicio, se le concede valor indiciario a esta prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los expedientes laborales de los ciudadanos A.S.G.S. y A.E.Z.Z., la cual no se verificó.

- Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira. Mediante oficio suscrito por la ciudadana Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 125 al 127 del presente expediente, señaló los períodos labrados y asignaciones salariales recibidas por las ciudadanas A.S.G.S. y A.E.Z., correspondiente al período 2007 y 2008. A esta prueba se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECLARACION DE PARTE:

- A.S.G.S., declaró lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 09/09/2006, para la Gobernación del Estado Táchira en la Escuela Dr. R.F.F.; b) que laboró con los niños de segundo grado como docente principal; c) que la Gobernación del Estado Táchira le cancelaba su salario mediante depósitos en la cuenta de ahorros que le aperturaron en la entidad bancaria Banfoandes; d) que no le pagaron vacaciones, ni bono de fin de año; e) que laboró hasta Febrero del 2009 y los salarios se los pagaron hasta el mes de Diciembre de 2008; f) que le cancelaban beneficio alimentación, desde el año 2004 hasta su retiro.

- A.E.Z.Z., declaró: a) que ingresó a laborar en fecha 07/01/2004, como docente en la Escuela Estadal portachuelo; b) que posteriormente en el mes de Noviembre fue ubicada en la Pila Municipio Libertador; c) que fue docente desde los grados primero hasta cuarto de primaria y laboro hasta Julio de 2009; d) que había ingresado su título profesional, el cual, le fue reconocido; e) que las vacaciones eran en el mes de Agosto; f) que la relación laboral terminó porque le dijeron que ya no podía trabajar más de manera consecutiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos expuestos por la parte recurrente, y analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el recurso de apelación interpuesto se limitó a enervar las fechas de terminación del vínculo laboral de ambas demandantes establecidas en la recurrida, ratificando que las mismas laboraron hasta el día 31 de julio de 2008.

De la manera como fue contestada la demanda esta alzada aprecia que la parte accionada tenía la carga de demostrar la fecha distinta que alegó en dicho escrito; no obstante, verificado el acervo probatorio se apreció la carencia casi absoluta de elementos probatorios aportados por la demandada. Ello obliga a verificar por el principio de comunidad de la prueba las de su contraparte, y luego de su análisis, se pudo constatar que al folio 80 consta prueba no impugnada ni desconocida de una asignación de la ciudadana Á.E.Z.Z., cuya fecha de terminación fue el día 31 de julio de 2009, la cual coincide con la alegada en el escrito libelar.

De la misma manera consta al folio 50, constancia de trabajo emitida a nombre de la ciudadana A.S.G.S., de fecha 15 de octubre de 2008, de la cual esta alzada logra extraer el hecho cierto de que dicha trabajadora laboró con posterioridad al día 31 de julio de 2008 y por tanto permite presumir que la misma laboró hasta la fecha establecida en el escrito libelar, es decir hasta el 29 de marzo de 2009.

Se concluye de lo anterior que además de que la demandada no logró demostrar la fecha de terminación alegada, la parte demandante aportó pruebas suficientes que ratifican la veracidad de sus argumentos, por lo que debe esta alzada dar por válidas las fechas señaladas en la recurrida como término de la relación alegada. Así se decide.

En tal sentido debe confirmarse lo declarado en la recurrida con respecto a los conceptos correspondientes a las demandantes, así:

Para A.S.G.S.:

- Antigüedad: Bs. 8.323,58

- Intereses: Bs. 2.689,61

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 3.866,78

- Bonificación de fin de año: Bs. 8.742,60

Para Á.E.Z.:

- Antigüedad: Bs. 9.272.83

- Intereses: Bs. 2.085,31

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 3.958,70

- Bonificación de fin de año: Bs. 8.557,20

- Indemnizaciones por despido: Bs. 6.726,79

Se hace la observación de que el monto total condenado para cada una de ellas en el dispositivo del fallo, no se corresponde con el resultante de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y otorgados en la decisión impugnada, los cuales además de que son distintos a los que en realidad corresponden se encuentran invertidos, ya que se señaló para la ciudadana A.S.G.S., la cantidad de Bs. 30.369,36, siendo lo correcto Bs. 23.622,47 y para la ciudadana Á.E.Z.Z., la suma de Bs. 24.594,05, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs. 30.600,83.

Por lo tanto, las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.S.G.S., a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.622,47); y para la ciudadana Á.E.Z.Z., ascienden a la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.600,83), y. Así se establece.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada el día 19 de enero de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.B.R.; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas A.S.G.S. Y A.E.Z.Z., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.223,40), distribuidos así: Para la ciudadana A.S.G.S., a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.622,47); y para la ciudadana Á.E.Z.Z., a la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.600,83)

Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes marzo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

K.L.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

K.L.

Secretaria

Exp. SP01-R-2011-000006

JGHB/MVB

f

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