Decisión nº 785 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de mayo de dos mil siete

197º y 148°

SENTENCIA N° 785

SUNTO ANTIGUO: AF47-U-1997-000089

Vistos sin Informes de ambas partes.

En fecha 16 de mayo de 1997, el ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.038.004, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A., R.I.F. N° J-300366790-0, asistido por la abogada R.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-1364 de fecha 14 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-001894 de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al mencionado Servicio Autónomo, confirmando así la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 165.750,00), por concepto de multa.

En fecha 06 de abril de 2000, se recibió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico del Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignándole el N° de expediente 1435, ahora Asunto AF47-U-1997-000089.

En fecha 11 de abril de 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha se libró comisión al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicará la notificación de la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A, de la entrada ante este órgano jurisdiccional del referido recurso.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servcico Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 04 de julio de 2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 06 de julio de 2000 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 14 de julio de 2000, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 25 de julio de 2000.

En fecha 25 de mayo de 2001, se recibió el Oficio N° 914 de fecha 14 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal en el estado en que se encontraba, para la notificación de la contribuyente, sin haberse cumplido lo ordenado.

En fecha 08 de agosto de 2001, se libró Cartel de notificación a las puertas del Tribunal, para que la contribuyente se diera por notificada del auto de entrada supra identificado.

El día 5 de diciembre de 2001, se dictó auto N° 143/2001, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la antes identificada contribuyente.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. En primer término aduce lo siguiente “Considero que son totalmente improcedentes las multas impuestas a mi administrada SISTEM VIDEO II C.A., ya que las mismas son contrarias a las normas previstas en el ordenamiento tributario vigente, pues en ningún momento ha habido incumplimiento de un deber formal,..”.

  2. Que “…aun cuando mi administrada dio cumplimiento a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1994, la cuales fueron solicitadas por el acta de requerimiento levantada por la fiscal actuante, estimo que de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, mi administrada no estaba en la obligación de presentar tales declaraciones, por no calificar como contribuyente ordinario del impuesto allí previsto”.

  3. En lo que atañe a lo anteriormente transcrito la contribuyente sostiene “(…)Para los períodos a los que se refiere la resolución impugnada, agosto a diciembre de 1994, la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 1.000, por lo que no se consideraban como contribuyentes ordinarios del Impuesto a las ventas, según el citado art. 3, los comerciantes que realizaran ventas y los sujetos que presentaran servicios por un monto inferior a los doce millones de bolívares. De acuerdo con los registro contables, reflejo de la facturación producida por la compañía con ocasión de las prestación del servicio de videos, mi representada no cumplía con el requisito legal de que el monto de los ingresos totales fuesen superior a doce millones de bolívares, es decir, los ingresos fueron inferiores a las 12.000 U.T., y por no haber prestado ningún servicio a personas jurídicas o contribuyentes de la ley de impuesto a las ventas, estimamos que no calificábamos como contribuyentes ordinarios del preindicado impuesto, de conformidad con la norma antes transcrita”.

    En este sentido, señala “Si embargo, a pesar de que consideremos que la compañía no era contribuyente ordinario de ese impuesto, mi administrada realizó las declaraciones del referido impuesto, y por lo tanto, al momento de realizarse el requerimiento de las declaraciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1994, las mismas fueron presentadas a la fiscal actuante. Tales declaraciones se prepararon y presentaron extemporáneamente, pero porque mi administrada había interpretado la norma en el sentido de que no era contribuyente por ese impuesto, como antes se explicó”.

  4. Afirma que “(…) las planillas de multa emitidas según la resolución que impugnamos, no se corresponde con la situación de no contribuyente de mi administrada, según lo expresamente establecido en el artículo 3 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor…”.

    Por último, sostiene con respecto a la sanción impuesta que “(…) El error de Derecho es una eximente de responsabilidad penal tributaria. En vista de que la extemporaneidad en la declaración del impuesto a las ventas se produjo por la interpretación que había hecho mi administrada de la Ley que prevé ese impuesto, invocamos en nuestro favor la norma consagrada en el artículo 79, letra c, del Código Orgánico Tributario vigente (antes art, 80), según la cual el error de derecho excusable es una eximente de responsabilidad penal tributaria. Por lo tanto, si mi administrada incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo que establece quiénes son contribuyentes ordinarios del impuesto a las ventas, se trata en todo caso de un error excusable, que se deriva de la forma como está redactada la citada norma, antes transcrita”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A., era perfectamente admisible.

    Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

    En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

    “Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

    ‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

    En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de Inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

    En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

    (...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de Inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

    (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

    Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

    .

    Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

    En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

    Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    . (Subrayado del Tribunal)

    Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

    En este sentido sostiene la doctrina patria:

    (…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

    . (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

    Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

    Este Tribunal observa que en el caso sub examine, el ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.038.004, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 5), que actúa con el carácter de administrador de la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A., pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

    De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

    En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números HGJT-A-1364 de fecha 14 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A. En consecuencia se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-1364 de fecha 14 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-001894 de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Central adscrita al mencionado Servicio Autónomo, confirmando así la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 165.750,00), por concepto de multa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SISTEM VIDEO II, C.A

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil siete (2007), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    SUNTO ANTIGUO N° 1435

    ASUNTO NUEVO N° AF47-U-1997-000089

    LMCB/JLGR/ll

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