Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2589-10

DELITOS: ABUSO SEXUAL A N.C.P.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. M.A.V. MORA

RECURRENTE: MILZYS B.R.C. Y E.M. DE MONTIEL

DEFENSORAS PRIVADAS: MILZYS B.R.C. Y E.M. DE MONTIEL

ADOLESCENTE:

VICTIMA (NIÑO):

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Milzys B.R.C. y E.M. de Montiel, en sus condiciones de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Enero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: SANCIONA POR DECISIÓN UNANIME al adolescente ***** , por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: ********. Dándosele entrada en fecha 18 de Febrero de 2010.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Febrero de 2010.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 26 de Febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se realiza la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por las apelantes de autos ABG. MILZYS B.R.C. y E.M. MONTIEL, en sus condiciones de Defensoras Privadas quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “… Quienes suscribe: MILZYS B.R.C. y E.M. DE MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 67.778 y 108041, respectivamente, con domicilio Procesal en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, Calle Miranda, Edificio Lorenzo, primer piso, oficina Nro. 04 frente a la oficina de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico, actuando con el Carácter de Defensoras del Adolescente *************, a quien se le sigue causa signada en su digno Tribunal, bajo el Nro.1M-169-09, ante usted debidamente legitimadas conforme al articulo 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Lapso Legal establecido según el articulo 453 ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurrimos fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN. contra Sentencia Definitiva dictada por su Tribunal, lo cual hacemos en los siguientes términos: CONSIDERACIONES PREVIAS. Es conveniente destacar que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada a la valoración de la prueba por cuanto esta constituye, una operación imprescindible, dentro del proceso penal, debido a que, es a través de la misma que el Tribunal llegará o no a determinar si existe responsabilidad Penal y por ende resulte aplicable La Sanción Correspondiente. Esta valoración de la prueba, como dice R.V.A. “tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal. En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como pasa previo al momento de dictarse sentencia”. Ciudadanos Magistrados, estamos ante un caso en el cual se presentan las siguientes circunstancias; 1.- Existe una Victima a cuyo testimonio se le da pleno valor, bajo el criterio subjetivo de que los niños acostumbran a decir la verdad; pero esa víctima nunca fue objeto de valoración psicológica, ni de ninguna otra especie, que permita determinar hasta qué punto su testimonio es cierto. 2.- Esta víctima tiene como hermano, que habita en su misma caso, a un adolescente de 16 años, el cual según los dichos de su madre presenta problema mentales, y cuya nombre es L.D., que es precisamente andaban diciendo de *********, pero a su vez L.D., es quien en una oportunidad se introdujo en la casa de E.M. y se llevó un Gallo y una Bicicleta del Acusado, lo cual hizo e compañía de otros niños, tal como fue señalado por su madre en el juicio, pero sin embargo a pesar de lo anterior la juez de la recurrida indica lo siguiente: ” …según palabras del niño y del propio acusado de autos nunca había entrado a su casa a jugar con el, entonces como puede conocer el niño victima las características exactas de la casa donde se refiere fue violado …” Cabe destacar al respecto que el niño nunca dio características exactas de la casa donde presuntamente fue violado pero además su hermano L.D., que si había entrado a la casa de ****** si las conocía. 3.- Todos los testigos son referenciales. 4.- No existe la determinación exacta de la fecha en que ocurren los hechos y presuntamente según la Fiscalia del Ministerio Publico, los mismos pudieron ocurrir entre el 20 y el 26 de abril de 2009. 5.- La Fiscalia manifiesta que los hechos pudieron suceder entre 0 al 26 de abril 2009, pero la denuncia se efectúa el día 10 de mayo y el examen Medico Forense se realiza el 13 de mayo de 2009, es decir tomando en consideración la fecha tope de ocurrencia de hechos aproximada dada por la Fiscalia, TRANSCURRIERON MAS DE DIESIETE DIAS DESDE EL MOMENTO DE OCURRIDOS los hechos HASTA LA PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE. 6.- EL MEDICO FORENSE O.M.E.E.J.: El examen salió el trece de mayo de 2009, que no habían morados, golpes, nada de eso, que la disminución del tono del esfínter puede ser objeto de una caída, heces muy duras, manipulación digital, pueden ser muchas cosas y también abuso sexual, que lo más probable fue que hubo penetración anal pero no puede decir con qué, que si hay una sola penetración anal la cicatriz puede desaparecer si tiene más de ocho días y que el niño según su experiencia pudo haber sido penetrado en varias oportunidades. Sin embrago a pesar de todo lo anterior expuesto por el Medico Forense, y tomando en consideración que el niño manifiesta haber sido abusado sexualmente en una oportunidad, la cual contradice lo señalado por el médico Forense de que había sido penetrado en varias oportunidades, a pesar de que cuando se practica el examen Médico Forense ya habían transcurrido más de DIECISIETE DIAS, lo que indica según los dichos del Doctor O.M. de que en caso de que haya sido una sola penetración la cicatriz desaparece si tiene más de ocho días, y la Victima a pesar de haber transcurrido el lapso indicado aún presentaba cicatriz. (Es decir que el niño está siendo abusado sexualmente, por alguien que tiene acceso al mismo debido a que presenta signos de haber sido abusado en varias oportunidades, en vista de que existe disminución del tono del esfínter anal características que lo hace presumir como se dijo anteriormente que ha sido abusado en varias oportunidades, y de igual forma por cuanto el hecho había ocurrido presuntamente a más de diez y siete días no podía presentar cicatriz al momento repracticarle el examen) Ninguna de estas situaciones fue valorada por la juez al momento de tomar su decisión a pesar de forma parte de lo ocurrido y expuesto en el debate oral y Publico lo que imposibilita una verdadera motivación de la decisión. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. Primera Denuncia: Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal, denunciamos la infracción de los literales c y d del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al incurrir el Ad quo, en indeterminación y adolecer la falta de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, toda vez, que solo enuncia las pruebas incorporadas haciéndolo de manera generalizada sin indicar que la lleva al convencimiento para determinar la Culpabilidad de nuestro representada, y además no hizo una exposición concisa de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO sino que solo se refirió en este capítulo a que quedó plenamente demostrado que el Adolescente: ********** es considerado responsable por los hechos que se le acusan. Excluyendo todos los elementos que favorecían a nuestro representado. Al respecto se pasan a efectuar las siguientes consideraciones: EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En este orden es importante destacar que en esta sección denominadas: “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” La Juez no hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos sobre los cuales se apoya el pronunciamiento emitido, ni tampoco una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados. Por el contrario se hace una pequeño resumen de la que el tribunal considera fueron los hechos ocurridos. Nuestro M.T. de la República en Sala Penal ha establecido la siguiente: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis mas meticuloso” (sentencia Nº 323 de fecha 27-06-02). Asimismo, la Sala Penal ha dejado sentado que la motivación de la sentencia se logra”…a través del análisis concatenado de todos los elementos contundentes capaces de convencer a los Escabinos y a las jueza Presidenta de que lo expuesto por el Ministerio Público en juicio, constituye la verdad de cómo ocurrieron los hechos…” Es claro que la juez no indicó en el referido capitulo de la Determinación precisa y circunstancia los elementos considerados contundentes que apoyen su decisión. Al respecto es conveniente recordar que en un procedimiento oral, la convicción a la que ha llegar el juzgador, solo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio, y no a consideraciones subjetivas y si se hace referencia a que estén elementos contundentes, estos deben ser indicados de manera expresa en la decisión. En este orden Rivero, (2008), expresa: “Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descasa en ella” EN RELACIÓN A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA. Se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho que conllevaron a tomar la decisión de sancionar a nuestro defendido, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitiendo que convergieran en una sola decisión conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 604 de la Lopna. La motivación permite determinar la razón jurídica por la cual el juez decide de una determinada manera y en consecuencia en dicha motivación debe, discriminar, analizar, comparar todos los elementos o demás medios probatorios, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia. En este orden si bien es cierto que el juez es autónoma en la toma de decisiones, también es cierto que tal autonomía no debe tomarse de manera discrecional y en dichas decisiones entra a formar parte un proceso mental que el mismo debe realizar, el cual debe estar complemente libre de juicios de valor, donde el juez debe deslastrase de cualquier posición subjetiva que pueda interferir negativamente en la decisión razonada y apegada a la legalidad que debe dictarse con el fin de materializar la justicia. El juez debe formar su convicción sobre los hechos, con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el Juicio, no con sus apreciaciones subjetivas, ya que la convicción a la que ha de llegar el juez, sólo puede basarse en lo visto y en oído personalmente en el juicio. En el caso concreto. Es fácil encontrar en la decisión recurrida aseveraciones como las siguientes: En relación a la declaración del niño V.M.G.R., la juez señala expresamente: “… y narró además lo que le contó a su mamá y luego a su padre, sin contradicción. A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento de todos que los niños acostumbran a decir la verdad. Su declaración fue coherente en todo momento, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formulas por la Fiscal y a la misma defensa, por lo tanto se valora y aprecia dándosele pleno valor probatorio así se decide…” (Negritas y subrayado nuestro). Concretamente es esta parte tan importante de la decisión, la juez indica que la declaración del niño fue muy coherente, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas por la Fiscal y ala misma Defensa, pero no señala de manera expresa, a cuales afirmaciones se refiere, ni a cuales preguntas concretamente, sino que generaliza y en virtud de tal circunstancia el fallo carece de manera clara y concisa de motivación. CONSIDERACIONES FINALES. Sabemos que como Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes son los principales garantes de que se materialice en cada una de las decisiones la máxima de que el Poder Penal del estado no se ejerza de modo arbitrario o lesivo de la dignidad humana, por lo tanto su digno tribunal constituye un mecanismos de protección que en definitiva garantiza a todo ser humano que en momento determinado ha sido juzgado por un Tribunal el derecho a la Doble Instancia y siempre en Pro de los Recursos de los cuales conocen. Ciudadanos Magistrados, cuando no se razona sobre los elementos probatorios que se han introducido en el proceso de acuerdo a la norma procesal, o no se dan razones suficientes para legitimar la parte dispositiva de la sentencia, es claro que nos encontramos ante la falta imperiosa de la Motivación y esa es la situación de la Recurrida. Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 22, las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al respecto en relación a la sana crítica nuestra legislación y la doctrina, han señalado que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; lo que significa que debe hacerlo conforme con las reglas no sólo de la lógica, sino además de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En base a lo señalado, el juez está obligado a los fines de garantizar el Derecho explicar los motivos por los cuales se pronuncia de una u otra forma, a los fines de garantizar la seguridad jurídica del acusado. En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia la cual establece: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma precepto, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “ principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social .”s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis) La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial… “. (Sentencia) N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.L.S. que se recurre a través del Presente escrito, es el resultado más que del análisis de cada prueba de la juez Ad quo, es productos d criterios Subjetivos se evidencian de manera concreta y abierta, como se indica anteriormente. PETITORIO. Con fundamento en todos los razonamientos precedentes expuestos, y por no ser contrario a Derecho, Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva y en consecuencia se acuerde DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada mediante la cual se Sancionó al Adolescente: EDGOR MONTENEGRO, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia se sirva ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgado de juicio distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 608,609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se otorgue a nuestro representado (quien hasta la fecha de celebración del juicio permaneció bajo medida Cautelar de Presentación cumplida a cabalidad), una Medida Cautelar Sustitutiva por ante la autoridad que bien tenga designar…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal T de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA, publicada mediante su lectura en fecha 20 de enero de 2010; interpuesto por parte de la Defensoras Privadas Abg. MILZYS B.R.C. y Abg. E.M. DE MONTIEL, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 03 de Febrero de 2010, en la causa N° 1M-169-09, seguida contra del adolescente: EGORD O.M.G., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, la cual fue decidida pos unanimidad y procede del Honorable Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes presidido por la Honorable Jueza Abg. N.E. VALECILLOS ALVARADO; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Privada Apela de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 20 de enero de 2010, que recayó sobre el adolescente ********; dictada por unanimidad por el tribunal Mixto, presidido por la Jueza Abg. N.E. VALECILLOS ALVARADO, relativo al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio del niño*********, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo pautado en el literal “F” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la LOPNA En este sentido las Defensoras Privadas estructuran su escrito de Apelación en un único motivo a conocer: supuesta FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2do del COOP; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación de manera única al mismo. ÚNICO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al examinar el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, observa que las mismas en vez de invocar de manera concreta y directa el motivo a que se contrae el recurso de apelación interpuesto por ellas, tal y como lo prescribe el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza unas consideraciones previas, las cuales en nada guardan relación con los hechos debatidos en el juicio oral y privado, tal y como lo era el establecer la responsabilidad penal o no del adolescente acusado en la comisión del delito de abuso sexual a niño, responsabilidad penal esta que quedo demostrada; y mucho menos guardan relación (las consideraciones previas aludidas por las defensoras) con la causal aducida por las mismas y a la que debe circunscribirse el recurso interpuesto por ellas como es el contenido en el numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tales consideraciones previas fueron enumeradas por la defensa en 6 numerales y las afirmaciones realizadas por ellas son extraídas fuera de contexto y explanadas de manera engañosa, no obstante aunque no se refieren a la motivación de la sentencia a que debe contraerse el presente recurso, esta representación fiscal a todo evento y antes de contestar el fondo del recurso de apelación incoado por las defensoras privadas, se referirá brevemente a los mismos punto por punto en el presente escrito de contestación. 1 Aduce la defensa que el tribunal dio pleno valor probatorio al testimonio de la victima, arguyendo que el criterio del tribunal es subjetivo al afirmar a los niños dicen la verdad y que esa victima nunca fue objeto de valoración psicológica. Considera esta Representación Fiscal por una parte que el criterio explanado por la Juez respecto a que los niños dicen la verdad, no es un criterio subjetivo sino que dicho criterio y convencimiento respecto al mismo se basa en las máximas de experiencia, que no es mas que el conocimiento que se tiene acerca de las cosas y de las personas por la experiencia de la vida, reglas de valoración de la prueba que se encuentran establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se corresponden con la Sana Critica, ya que nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba. Por otra parte la salud mental del niño victima V.M.G., jamás fue un punto controvertido ni en el presente juicio oral y privado ni mucho a lo largo del presente proceso penal. 2.- Refieren las defensoras Privadas que la victima tiene un hermano que según su escrito, con anterioridad (hace aproximadamente año y medio se introdujo en la casa del adolescente acusado, para luego por este argumento pasar a desacreditar el testimonio del niño victima cuando este ultimo afirmo en el debate oral y privado que nunca antes, hasta el día en que fue abusado sexualmente, había entrado en la casa del adolescente acusado, planteando entonces la pregunta, a todas luces ilógica, a criterio de esta representación Fiscal ya que pone en duda el hecho de que el si el niño nunca antes había entrado a dicha residencia, como es que conoce las características de misma. Con todo respeto considera esta Representación Fiscal que dicho argumento carece de lógica, debido a que el conocimiento que manifestó tener el niño victima es solo sobre el sitio exacto donde ocurrieron los hechos como es lógico, ya que el es la victima, que no es otro que una especie de deposito que se encuentra ubicada en el patio de la casa y describió en su testimonio los objetos que recordaban allí, tales como bicicletas viejas y ollas, mas en ningún otro sitio que no fuese el sitio del suceso tal y como consta en el acta de debate. De igual manera no comprende esta representación Fiscal que tiene que ver el supuesto conocimiento del hermano de la victima, que no órgano de prueba en el presente caso, con el conocimiento por demás obvio del sitio del suceso que tenga la victima???? 3.-Afirmar las defensoras en su recurso que todos los testigos son referenciales, afirmación que es falsa, ya que la victima RINDIO SU TESTIMONIO EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, aunado al hecho de que según criterio del M.T. de la Republica el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y es considerado UN TESTIGO HABIL Y SU DICHO TIENE PLENA FUERZA, no pudiéndose producir la exclusión del testimonio único del mismo, en tanto no aparezcan razones objetivas para ello. Cabe preguntarse entonces, ¿quien sino la victima tiene un mayor, mejor o fiel conocimiento de los hechos de los cuales fue sujeto pasivo? 4- Argumenta la defensa de que no existe una determinación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos, No obstante por el contrario esta Representación fiscal realizo y narro de manera circunstanciada las circunstancias de TIEMPO, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, realizando dicha relación de hechos en base a lo narrado por los testigos y victima en el presente caso y quedo establecido que los mismos ocurrieron entre los días 20 y 26 de abril, esto debido a que la victima señalo que los mismos ocurrieron aproximadamente 15 días antes de que formulara su denuncia, no especificando el día exacto, lo cual por razones de su edad es lógico y razonable. 5 Manifiestan las defensoras que la practica del examen medico forense se realizo aproximadamente 17 días desde el momento en que ocurrieron los hechos, aseveración que no comporta ningún otro planteamiento, lo cual no comprende la Representante de la vindicta publica, y tampoco entiende la relevancia de dicha aseveración ya que no la explica y nada obsta para que en cualquier momento sea practicado el examen medico forense, en el presente caso y en cualquier otro, ya que como precedentemente se explano, en nuestro sistema opera la libertad de prueba. 6.- En este punto las defensoras privadas señalan y transcriben parte de a declaración del medico forense que realizo la experticia, quien ciertamente manifestó que el niño victima PUDO (NO LO AFIRMO) haber sido penetrado en varias oportunidades, (solo afirmando que era una posibilidad) al igual que afirmo que en el caso de que hubiese sido penetrado una sola vez, la cicatriz PUDO (NO LO ASEGURO) haber desaparecido con el transcurso del tiempo (volviendo a enumerar una mera posibilidad), posteriormente a esto las defensoras realizan la narración de una historia que solo existe en sus mentes, fundando sus elucubraciones en el subjetivo y supuesto carácter de certeza de una mera y simple posibilidad. En el presente caso la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que en LA MOTIVACION DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, En el caso que origina el presente escrito juzgadora realizo dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de forma unánime, de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007 expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo…por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió como en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, (ya que la Defensa no ofreció medio de prueba alguno) y en primer lugar, transcribe sus dichos, para luego examinarlos, concatenarlos entre si, tal y como lo exige el acto de motivar y que nuestro máximoT. de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador. planteando nuestro Sistema Procesal Penal que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. Luego de analizado el fallo impugnado y realizadas las anteriores consideraciones, Surge la siguiente interrogante, ¿Cual falta de Motivación? En la sentencia de la recurrida, no existe falta de motivación, por el contrario, existe una motivación amplia y suficiente, no obstante, a pesar de ello la defensa se limita a transcribir de manera parcial y extraído con pinza solo parte de lo expresado por la juzgadora. basta solo leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que la ciudadana Jueza si examino las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de convicción para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo la ciudadana defensora la apreciación y la evaluación que la Juzgadora hizo al respecto en la recurrida, incesante por desvirtuar la labor del Tribunal a quo, en su impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, la manipulación manifiesta e inocultable por parte de la defensa, en su afán de lograr una absolución, ya que como fue señalado anteriormente, con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho y el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a 2 exigencias primordiales, tal y como lo es que sean MOTIVADAS además de CONGRUENTES. Es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el articulo 604 de la LOPNA y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios básicos para una correcta motivación de sentencia a saber 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella 4) y que en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, para obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionados con la Acusación fiscal en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO; determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR al adolescente ACUSADO ut supra mencionado. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado, ya que se encuentra suficientemente motivado y puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la responsabilidad penal del ADOLESCENTE ACUSADO, en la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1 La DECISIÓN recurrida 2 El escrito de contestación. 3 EL REGISTRO DEL JUICIO ORAL…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes los siguientes pronunciamientos: Primero: SANCIONA POR DECISIÓN UNANIME Al Adolescente *************** venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, con (04-04-1993) de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-21.136.164, hijo de D.R. GUERRA TOVAR y A.O.M.P., soltero, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Urdaneta casa N° 3-14 del Municipio Autónomo San C. del estadoC., por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: ****************, venezolano, natural de San C. delE.C., niño de 11 años de edad, hijo de L.D.C.R.J. y de EVARISTO SEGUNDO G.R.. Con fecha de nacimiento el 26-08-1998, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Montes de Oca, casa N° 383 del Municipio Autónomo San C. del estadoC., y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “f”, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. LA MEDIDA será cumplida por el lapso de CUATRO (04) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega que existe infracción la cual esta referida a una supuesto vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma, cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante dicha denuncia de infracción, es necesario destacar, que la misma esta catalogada de orden público, por el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de resolver dicha denuncia de infracción, se debe expresar el alcance y la necesidad de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, la sentencia se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. De lo contrario, existe inmotivación de la misma pues faltare la justificación racional de la decisión.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Bajo tales premisas, esta Alzada, denota que el recurrente esgrime entre otras cosas, que:

…. Se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho que conllevaron a tomar la decisión de sancionar a nuestro defendido, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitiendo que convergieran en una sola decisión conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 604 de la Lopna …

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De tales señalamientos, estos Sentenciadores, al revisar el fallo cuestionado, efectivamente observa que predica de un error en la motivación, en razón que no suministra claridad suficiente para comprender la génesis del convencimiento o certeza de su mecanismo conclusorio.

Bajo el entendido, de que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, la cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Siendo que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Determina ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio en el presente juicio.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Milzys B.R.C. y E.M. de Montiel, en sus condiciones de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Enero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: SANCIONA POR DECISIÓN UNANIME al adolescente **************, por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: **************. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Se MANTIENE vigente la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cada ocho (08) días al adolescente *******************, la cual venia disfrutando el adolescentes antes mencionado y fue acordada en fecha 16 de Noviembre de 2009; hasta que se realice un nuevo Juicio Oral y Privado. En virtud de este pronunciamiento se ORDENA a un Juez de Juicio distinto al que pronuncio el fallo apelado, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Milzys B.R.C. y E.M. de Montiel, en sus condiciones de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Enero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: SANCIONA POR DECISIÓN UNANIME al adolescente *******************, por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: ***************. En consecuencia, SEGUNDO: se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE vigente la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cada ocho (08) días al adolescente ******************, la cual venia disfrutando el adolescentes antes mencionado y fue acordada en fecha 16 de Noviembre de 2009; hasta que se realice un nuevo Juicio Oral y Privado. CUARTO: se ORDENA a un Juez de Juicio distinto al que pronuncio el fallo apelado, para que una vez recibidas las actuaciones conducente, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DELA CORTE

JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/Freidy.

CAUSA N° 2586-10

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