Decisión nº 62-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-484-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXY C.A.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada fecha 10/10/2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el mencionado despacho fiscal ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada fecha 10/10/2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día once (11) de Agosto de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando los efectivos militares SA: Puente G.R., SMI. M.C.M., SM2 G.A.J., SM3 R.C.V. Y s/2 Piñero José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P., se dirigieron al Sector La cueva del Municipio La Villa del R.d.P., específicamente en la plaza de dicho lugar, en virtud del llamado realizado por una persona que no se identificó, quien indicó que en dicho lugar se encontraban tres ciudadanos vendiendo drogas por lo que deciden trasladarse y una vez allí, coinciden con un ciudadano a quien se le incautó unas sustancias presumiblemente drogas y ejecutada su aprehensión, observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual para el momento portaba una chaqueta de mototaxi, y cuya vestimenta se indica en la causa, quien salió de una vivienda cercana y al ver la comisión del mencionado cuerpo castrense entró rápidamente, por lo que se percataron los funcionarios actuantes, se acercaron a la vivienda y procuraron al prenombrado adolescente, a quien procedieron a practicarle una inspección corporal, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado) contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de marihuana con un peso de veintitrés gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de cocaína con un grado de 25% de pureza con un peso de 4.2 gramos, así como la cantidad de cincuenta y dos bolívares, cuyos seriales y denominaciones se describen en la causa, siendo realizada dicha actuación, así como la aprehensión del adolescente por los prenombrados funcionarios en presencia de los testigos Á.R.Á.Z. y Crispulo A.G.Z., previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, efectuando el traslado del adolescente de autos, así como de lo incautado, a la sede del mencionado cuerpo castrense.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “En este acto la defensa en representación del adolescente ya nombrado y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su deseo de asumir la postura procesal de admisión de los hechos con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su contra, solicito que de una vez que el Fiscal exponga su acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que asuma la postura procesal de admisión de los hechos y de seguidas me sea concedida nuevamente la palabra. Es todo”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 11 de Agosto de 2011, los cuales fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo, en el cual requirió el lapso de cuatro (04) años, esto con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, solicitó que el escrito acusatorio presentado, así como todas las pruebas promovidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad señaló, fuese admitido en su totalidad y se proceda al enjuiciamiento del adolescente.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), indicándole que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un tipo de delito que amerita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en tal sentido la representación fiscal esta requiriendo dicha sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS, siendo la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “YO ADMITO MIS HECHOS”. Es todo”.

Seguidamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo se concedió la palabra a la Defensa ABOG. LEXY C.A., quien manifestó que visto el contenido de la acusación fiscal, no tenia objeción con relación a dicho acto conclusivo y una vez que fuere admitido se le conceda nuevamente la palabra.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia realizada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, y ello es posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal realizada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, y el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificó y expuso lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario con mi abuela, nacido en fecha 06-06-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), manifestó trabajar en un Pulilavado, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), Parroquia R.d.P.; Municipio la Villa del Rosario, quien en relación a los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de AUTORÍA, en ambos tipos penales, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “YO PARTICIPE EN LOS HECHOS”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Visto que su representado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, la defensa solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, referido a la admisión de los hechos, con la rebaja correspondiente y se le aplique la sanción respectiva, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en tal sentido, consignó constancias de trabajo del adolescente, Certificado de haber participado en el Proyecto Medios de Comunicación Impreso, el cual le fue impartido por ante la Casa de Formación Integral Sabaneta y reporte psicológico que le fue practicado al adolescente en la casa de formación antes nombrada, a los fines de que sean tomadas en cuenta por el tribunal y se estimen para la sanción que haya imponer. Asimismo, solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 11 de Agosto de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública al referido adolescente, quedando evidenciada también su responsabilidad en la comisión del hecho punible a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 10 del mes y año en curso, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir Tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en momentos que los efectivos militares SA. Puente G.R., SMI. M.C.M., SM2 G.A.J., SM3 R.C.V. Y S/2 Piñero José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, adscritos al Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P., se dirigieron al Sector La cueva del Municipio La Villa del R.d.P., específicamente en la plaza de dicho lugar, con ocasión al llamado realizado por una persona que no se identificó, quien informó que en dicho lugar se encontraban tres ciudadanos vendiendo drogas, y una vez en dicho lugar logran incautar a un ciudadano unas sustancias presumiblemente drogas y al momento en el cual ejecutan su aprehensión, observan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba una chaqueta de mototaxi, salir de una vivienda cercana y éste al ver la comisión del mencionado cuerpo castrense entró rápidamente a la mencionada vivienda, percatándose los funcionarios actuantes de dicha situación, por lo que se acercaron a la vivienda y procuraron al prenombrado adolescente, a quien procedieron a practicarle una inspección corporal, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de MARIHUANA con un peso de veintitrés (23) gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de COCAÍNA con un grado de 25% de pureza con un peso de cuatro, dos (4.2) gramos, así como la cantidad de cincuenta y dos bolívares, cuyos seriales y denominaciones se describen en la causa, siendo realizada dicha actuación, así como la aprehensión del adolescente por los prenombrados funcionarios en presencia de los testigos Á.R.Á.Z. y Crispulo A.G.Z., se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, el cual se encuentra previsto en La Ley Orgánica de Drogas, en la siguiente forma:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

. (Cursivas del Tribunal)

Así tenemos que la norma anteriormente citada establecida en la Ley Orgánica de Drogas, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta la disposición dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la modalidad de distribución, al serle incautado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, adscritos al Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P. debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de MARIHUANA con un peso de veintitrés (23) gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de COCAÍNA con un grado de 25% de pureza con un peso de cuatro, dos (4.2) gramos, así como la cantidad de cincuenta y dos bolívares, cuyos seriales y denominaciones se describen en la causa, cuando realizaban un procedimiento en la plaza ubicada en el Sector La cueva del Municipio La Villa del R.d.P., y cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se describieron ut supra.

Ahora bien, sobre las conductas de ocultamiento y distribución, establecidas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.

Sobre este mismo aspecto, el M.T. de la República, en Sentencia Número 70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:

…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…

En doctrina, M.V.P.O. (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…

. (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: P.O.M.V.. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, es pertinente destacar el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0820, de fecha 05 de septiembre de 2011, practicado por el 1ER TTE JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMÍREZ y TTE K.D.C.T.Z., expertos designados por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 03, Departamento de Química, a la sustancia incautada por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, adscritos al Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P., en el procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba consigo, debajo del pantalón que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), así como una cantidad de dinero que se señal en la causa, arrojando como resultado la cantidad de VEINTITRÉS GRAMOS de CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA y CUATRO COMA DOS GRAMOS de COCAÍNA con un veinticinco por ciento de pureza promedio, indicando dicho dictamen, entre otras cosas, que dichas sustancias en las personas que las consumen pueden causar alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, nauseas y vómitos, encontrándose dentro de sus consecuencias daños en los pulmones y los bronquios, así como el sistema reproductor masculino y femenino, reducción de la memoria y de la resistencia física, siendo la consecuencia mas resaltante la dependencia física y psíquica que produce, y no poseen en la actualidad uso terapéutico.

Ahora bien, los hechos admitidos que dieron lugar a la presente causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), correspondientes en el ámbito penal al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al sostener:

…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada

.

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a VEINTITRÉS GRAMOS de CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA y CUATRO COMA DOS GRAMOS de COCAÍNA con un veinticinco por ciento de pureza promedio, determinándose la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del 11 de Agosto del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa del aludido adolescentes, Y así se declara

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del eventual juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, cuando fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, adscritos al Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P., en el Sector La cueva del Municipio La Villa del R.d.P., específicamente cuando realizaban un procedimiento en la plaza del mencionado lugar, portando debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de MARIHUANA con un peso de veintitrés (23) gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de COCAÍNA con un grado de 25% de pureza con un peso de cuatro, dos (4.2) gramos, así como la cantidad de cincuenta y dos bolívares, y con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la salud como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fuere aprehendido con la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de MARIHUANA con un peso de veintitrés (23) gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de COCAÍNA con un grado de 25% de pureza con un peso de cuatro, dos (4.2) gramos, siendo acusado formalmente por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse los referidos delitos entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afecta el derecho a la salud, siendo dicho delito uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dicho tipo penal de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Especial como susceptibles de sanción privativa de libertad, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 11/08/2011, en horas de la tarde, cuando fuese aprendida, por funcionarios adscritos al Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, adscritos al Comando Regional Número 3, Villa del R.d.P., con la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños en bolsas plásticas transparentes (siete de color azul y ocho de color anaranjado), contentivos conforme al resultado del dictamen pericial químico de restos vegetales de MARIHUANA con un peso de veintitrés (23) gramos y cuatro envoltorios plásticos de color blanco, contentivos en su interior de COCAÍNA con un grado de 25% de pureza con un peso de cuatro, dos (4.2) gramos; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, acogiéndose la solicitud de la Defensa, y en consecuencia es procedente imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa son de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el ministerio público, por el lapso requerido por la Defensa, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 12 de Agosto de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario con mi abuela, nacido en fecha 06-06-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad (omitida), manifestó trabajar en un Pulilavado, hijo de (omitida), residenciado en (omitida) Parroquia R.d.P.; Municipio la Villa del Rosario, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, acogiendo la solicitud de la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. SÉPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha diez (10) de octubre de 2011, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 62-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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