Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 186

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 3033-11

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO y AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

HURTO SIMPLE

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE: ABOGADO P.A.F.D..

ADOLESCENTE: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Parágrafo Segundo.

VICTIMAS: MATUTE M.O.J. y Obviar entidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini.

RECURRENTE: ABOGADO L.A.N. FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

En fecha 29 de julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual el Tribunal Mixto con votación dividida por el voto salvado de la Jueza Presidenta, se acordó absolver al adolescente: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Parágrafo Segundo. apegado al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado y leído su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2011, Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2011.

En esta misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al ciudadano Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 01 de agosto de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 11 de agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Samer Richani Selman que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

El recurrente de autos, abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Ministerio Publico, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe ABG. L.A.N.P., en mí carácter de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penadle Responsabilidad de Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en este acto; en mí condición de Fiscal Acusador en la presente Causa, con fundamento en lo establecido en los artículos: 608 literal d, 609, 613, literal F, todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los Artículos 451, 452 Ordinal 2, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Articulo 31 numeral 5 de la Ley del Ministerio Público, Interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia ABSOLUTORIA; Por Falta de Motivación en la Sentencia, Dictada en Juicio Oral y Privado, de fecha 20 de Junio de 2011, en la causa signada bajo el Nro. 1M-220-11, seguida en contra del ciudadano: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN, y como AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Adolescente Obviar identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal parte infini. Defendido por el Defensor privado: ABG. P.A.F.D., titular de la cedula de identidad numero 10.988.819, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 136.504, con Domicilio Procesal en el Potrero, vía el Cacao, Casa numero 95-111, San C.E.C.. Conforme al pronunciamiento dictado par el Tribunal de Juicio, al concluir el Juicio Oral y privado, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada, y se Ie leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue Absolutoria. Y se convoco a todas las partes, para el día 28 de Junio de 2.011, día este, en que se realizo la lectura del texto integro de la Sentencia. PUNTO PREVIO. En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del Juicio y de la Sentencia Definitiva. Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.” Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las pruebas y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal manera. Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA El Tribunal Mixto en su decisión, al fondo de la causa de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico concluye lo siguiente:" ... En cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN Y Obviar identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal parte Infini, corresponde determinar la PARTICIPACION y CULPABILIDAD PENAL, del acusado, Obviar identidad bajo el articulo 65 d e la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, al respecto considero el Tribunal lo siguiente: que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Publico promueve las testimoniales: SARGENTO GUTIERREZ RIVAS IRUMIS (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DEL ESTADO COJEDES), titular de la cedula de identidad N° 10.320.744, Jefe de la Brigada Motorizada, con 19 años de antigüedad en la Institución, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala y los narro de la manera siguiente: "El día 16-03 del presente ano, años encontrábamos realizando patrullaje en la zona de E.Z., Los Samanes y la Herrereña, la zona Sur. Posteriormente veníamos por una de las avenidas de la Herrereña que no recuerdo el nombre y unos ciudadanos nos indican que aproximadamente dos Ciudadanos habían agredido a una señorita y a otro ciudadano Ie habían hurtado el teléfono. Posteriormente salimos a recorrer la zona y avistamos a dos ciudadanos corriendo y Ie indicamos que se detuvieran y Ie realizamos un chequeo corporal y mi persona reviso al ciudadano que cargaba un Jean y una franela vino tinto para el momento. Se le saco del bolsillo izquierdo tres teléfonos celulares y un facsímile en la cintura. Posteriormente después de cinco minutos llegamos las personas agraviadas y nos indicó que los Ciudadanos la habían agredido a la altura de la frente y Ie había quitado su celular, luego llegó otro niño como de trece años y también dijo que los ciudadanos Ie había quitado el celular y los señalo, se enviaron al comando a formular la denuncia y llevamos los Ciudadanos hasta el comando. Posteriormente se llamo a la Fiscalia para informar del procedimiento. Es todo. Acto seguido el Tribunal Ie concede la palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. L.A.N., a los fines que Ie pregunte al Funcionario y lo hace de la manera siguiente. P. Cuantos años tiene el la Guardia Nacional? R. 19 años y 6 meses. P. Como se entera de lo sucedido? R. Unas personas nos informaron que había robado a dos niños y posteriormente salimos al recorrido y en la calle Tinaquillo de Los Samanes, los avistamos y Ie conseguimos en su poder los celulares y un facsímile. P. Cuantos funcionarios de la Guardia Nacional conformaban la comisión? R. Tres P. En que se trasladaba usted? R. En moto. P. En que sitio especifico fue la aprehensión? R. Calle Tinaquillo sector Los Samanes. P. En que se trasladaban los Ciudadanos que ustedes aprehenden? R. A pie. P. Recuerda las características de esos ciudadanos que aprehendieron? R. Si, El que yo Ie realice el cheque era de aproximadamente 20 años, de mas o menos 1.70 mts, de piel oscura. P. Y el otro ciudadano era adolescente o adulto? P. Adolescente. P. Que Ie incautaron a estos Ciudadanos? R. Al señor que yo revise Ie conseguí tres teléfonos celulares en el lado izquierdo y un facsímil color plateado y negro. P. En el momento que aprehendieron al Ios Ciudadanos, se acerco alguna persona para señalar a los ciudadanos como responsables de los hechos? R. Si, se acerco una señorita, de piel blanco de pelo color amarillo y señalo que los Ciudadanos la habían golpeado con un arma y Ie había quitado el celular, posteriormente llego un adolescente uniformado del liceo y señalo que los mismos Ie había quitado su celular. P. Estos ciudadanos reconocieron que esos teléfonos eran o que anteriormente se los habían robados minutos antes? R. Si. P. Esa aprehensión fue de día, de noche o a que hora? R. Aproximadamente de diez a once de la mañana. Es todo la declaración, rendida por dicho funcionario es corroborada, con el testimonio del funcionario: Sargento GUERRA P.E. (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES), titular de la cedula de identidad N° 12.729.548, sargento mayor de tercera, y con 13 años de antigüedad en la Institución, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente: "El día 16-03 del presente año, salimos del comando hacer recorrido por sector de la Herrereña aproximadamente alas 10:00 de la mañana unas personas nos hacen el llamado que se había suscitado el robo de un teléfono y que los ciudadanos iban corriendo hacia el sector de Los Samanes II, cuando vamos hacia dicho sector van dos ciudadanos corriendo y se Ie hace la voz de alto correspondiente, los cuales uno de los ciudadanos portaba un facsimil y tres celulares, al momento del chequeo a los ciudadanos llegan dos de los muchachos diciendo que uno de los ciudadanos Ie había quitado un teléfono y al mismo momento una muchacha con un golpe en la frente diciendo que la habían robado y eran estos ciudadanos. De ahí aprehendimos a los dos ciudadanos y los llevamos al comando de la guardia y se presentaron los dos ciudadanos a hacer la denuncia correspondiente. Es todo. Acto seguido el Tribunal Ie concede la palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. L.A.N., a los fines que Ie pregunte al Funcionario y lo hace de la manera siguiente. P, Cuantos años de servicio tiene usted en la Institución? R. 13 años. P. Como tiene usted conocimiento del hecho ocurrido en esa zona? R. Varias personas en esa zona nos llamaron y nos dijeron que en esa zona se había llevado a cabo un robo y nos indicaron hacia donde se habían dirigidos los supuestos agresores. P. Cuantos funcionarios conformaban la comisión policial. R. Tres motorizados. P. En que se trasladaba usted R. En moto. P. Que hicieron en el momento que Ie indican que los supuestos agresores se dirigieron hacia Los Samanes? R. Hicimos el respectivo patrullaje en el sector observando que en una de las calles iban dos ciudadanos. P. A qué altura aproximadamente le dan la voz de alto? R. Calle Tinaquillo de Los Samanes II. P. En el momento que Ie dieron la voz de alto Ie solicitaron la identificación ellos. R. Cierto P. Eran adulto o adolescentes? R. Uno era mayor de edad y el otro menor de edad. P. Recuerda usted las características físicas del mayor de edad? R. Color de piel negra y usaba un zarcillo en la oreja izquierda y vestía un suéter vino tinto con un pantalón blue jeans y una chaqueta blanca. P. Era gordo o delgado? R. Era delgado P. Y las características del adolescente? R. Blanco, vestía un suéter blanco de rayas verde de blue jeans y zapatos de goma blanco. P. Tiene conocimiento usted de que objeto se Ie incauto al adulto? R. Portaba un fascimil de pistola a la altura de la cintura y tres celulares en el bolsillo izquierdo. P. Recuerda usted que se Ie incauto al adolescente? R. Tenia un teléfono en el bolsillo. P. Que hora era aproximadamente al momento de la detención? R. diez y media. P. En el momento que aprehendieron a los Ciudadanos, se acerco alguna persona para señalar a los ciudadanos como responsables de los hechos? R. Si, un estudiante menor de edad de apellido Milano, que identificaba a uno de los ciudadanos que Ie había quitado el teléfono y al mismo momento llego una muchacha con un golpe en la frente también como victima, denunciando a estos ciudadanos como los que la había robado el teléfono. P. Estos ciudadanos reconocieron que esos teléfonos eran de ellos. R. Si. Es todo. RIVAS RIVAS DOUGLAS (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DEL ESTADO COJEDES), titular de la cedula de identidad N° 14.613.565 y con 11 años de antigüedad en la Institución, me dedico en el servicio de la brigada motorizada quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente: "EI día 16-03, nos encontrábamos de patrullaje en la zona sur de San Carlos, cuando entramos a la comunidad de la Herrereña. Ciertas personas habitantes de la comunidad nos indican que se acaba de cometer un robo, continuamos con el patrullaje más o menos por donde las personas nos indico que salieron los muchachos robaron específicamente en la calle tinaquillo de la urbanización Los Samanes II, observamos a unas personas corriendo de forma sospechosas, Ie dimos la voz de alto, revisamos y ciertamente se Ie encontró a uno de los dos; el primero que revisamos se Ie encontró un teléfono en el bolsillo izquierdo a uno de los muchachos, al otro adolescente de piel morena se Ie encontró tres teléfonos en el bolsillo derecho del pantalón y un facsimil de pistola. En el momento que estamos haciendo el cacheo llegaron unas personas; una era una niña que supuestamente habían robado diciendo que era uno de los muchachos que la había robado y golpeado y luego llego una persona vestida de uniforme de liceo también indicando, o sea reconociéndolo a los dos. Procedimos a llevarlos para el comando y se Ie informo a la fiscalía. Es todo. Acto seguido el Tribunal Ie concede la palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. L.A.N., a los fines que Ie pregunte al Funcionario y lo hace de la manera siguiente. P. Cuantos años de servicio tiene usted el la Guardia Nacional? R. 11 años. P. Como obtuvo usted conocimiento de lo sucedido? R. Porque en el momento del chequeo las mismas personas de que habían robado, reconocieron a los dos muchachos que estábamos revisando. P. Antes de iniciar la búsqueda de estos Ciudadanos que ustedes aprehendieron por donde se encontraban ustedes? R. En todos los barrios de la zona Sur, específicamente de la comunidad E.Z.. P. Donde fue la aprehensión de estos dos ciudadanos? R. En los samanes, calle Tinaquillo. P. Cuantos funcionarios actuaron en la comisión policia1? R. Éramos tres funcionarios. P. En que se trasladaban ustedes? R. En moto, cada uno en una mota asignada por la guardia. P .. En que se trasladaban los Ciudadanos que ustedes aprehenden? R. A pie, iban corriendo. P. En el momento que Ie hacen la revisión corporal a estos Ciudadanos, que logran incautarle? P. Uno cargaba un teléfono, y los otros tres teléfonos y un facsimil de pistola. P. Usted recuerda si estos ciudadanos eran adulto o adolescente? R. Uno era mayor de edad y el otro era menor de edad. P. Alguna persona se apersona al sitio donde estaban aprehendidos estos ciudadanos y los señalo como responsable de los hechos? R. Si, las dos personas que le robaron los teléfonos. P. Llegaron al sitio de los hechos R. Si llegaron y señalaron directamente. Así pues, Considero el Tribunal Mixto, al adminicular, relacionar, concatenar entre si las testimoniales rendidas por Los Funcionarios Actuantes, Expertos, resultan coincidentes dichas testimoniales, respecto a la aprehensión del Acusado Se Obvia Bajo el articulo 65 d e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, y reconocer las pertinencias, incautadas a los Detenidos. Así mismo, la Juez Presidente del tribunal mixto Ie dio PLENO VALOR PROBATORIO al testigo presencial de los hechos la ciudadana: OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN. Toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera a ver hecho emerger en el animo del tribunal mixto la duda razonable; en virtud que, al ser corroborada con las declaraciones rendidas con los demás testigos y testimoniales de los funcionarios actuantes, estas fueron coincidentes precisas, y libre de parcialidad alguna. Pero que además, que la testimonial rendida por la Victima Directa y Testigo Presencial: OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN, quien dijo entre otras cosas ""Bueno voy a dar la versión de mis hechos. EI día miércoles 16 de M.e. aproximadamente entre 09:30 y 10:00 de la mañana, yo me dirigía hacia unos terrenos que se encontraban frente a Fama que es un centro de Lotería que queda en La Herrereña en donde yo vivo aproximadamente a una cuadra de mi casa. Yo me dirijo hacia ahí y me meto por una vereda, que da justamente hacia mi destino. Me interceptan dos sujetos; uno mayor de edad y el otro menor de edad. EI menor de edad es blanco, de cabello corto, rellenito, me interceptan, yo me resisto, ellos, me amenazan y que si no les entrego el teléfono me iban a matar. Yo por los nervios me resisto y es cuando proceden a darme un golpe en la cabeza, yo quedo aturdida, yo iba con mi tía, mi tía iba mas delante de mi mucho mas adelante, mi tía se devuelve y me ve toda ensangrentada. En ese momento paramos un taxi de color blanco y nos dirigimos hacia el CDI, el taxi tomo la ruta por la calle Tinaquillo porque es una calle que también da hacia el CDI, es cuando veo a dos funcionarios de la guardia que tienen a los dos sujetos, yo los reconozco por la vestimenta, me bajo del taxi y bueno reconozco a mí teléfono que es un HAWEI plateado, yo lo reconozco y automáticamente la guardia me dice que para yo recuperar mi teléfono obviamente tenia que poner la denuncia, incluso tengo copia del oficio que me entrego en la fiscalia primera cuando me entregaron a mi mí teléfono el día 22 de Marzo. Es todo" Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Publico ABG. L.A.N., a los fines que Ie pregunte a la Ciudadana Victima OSCARYS MATUTE y lo hace de la manera siguiente: "Buenos días tengan todos los presente. P. señorita Oscares, podría indicarle al tribunal el día y la hora exacta en que ocurrieron esos hechos? R. 16 de Marzo entre 09:30 y 10:00 de la mañana. P. Pude indicar el lugar exacta donde ocurrieron los hechos? R. Ocurrió en la Herrereña, la ultima vereda a una cuadra de Fama, justamente a donde yo me dirigía. P. Cuantos ciudadanos eran los que Ie despojaron de su celular? R. Dos P. De esos dos, eran adultos o adolescente? R. Doctor, había un adulto y un adolescente. P. Puede describir a este tribunal pausadamente las características tanto del adolescente como del adulto? R. EI adolescente es blanco, pelo corto, de estura aproximadamente de 1,65, el adulto de color moreno casi negro, pelo corto también y de estura aproximadamente de 1,70 Y era mas alto que el menor de edad. P. Pude indicar si el menor o el adulto poseía zarcillo? R. Si, el adulto cargaba un zarcillo en la oreja izquierda. P. Alguno de estos ciudadanos que usted indica que la robaron, poseían algún tipo de arma? R. Si poseían arma. P. Que tipo de arma? R. Era un arma de fuego, no conozco de arma pero se que era de color negro supongo que una pistola. P. En algún momento estos Ciudadanos la amenazaron? R. Si. P. Que Ie indicaron R. Me decían que tenia que entregarles el teléfono, que sabían en donde Vivian y que si me resistía ellos me iban a matar. P. Estos ciudadanos la despojaron de algunas de sus pertenecías? R. Si, de mi teléfono celular. P. Podría dar las características de ese celular? R. Era un HAWEY, F1600, plateado. P. Ellos Ie dieron un golpe y quedo aturdida, cierto o falso. R. Cierto P. Que tan aturdida quedo, quedo conciente? R. Si quede aturdida obviamente por el golpe, pero quede conciente viendo todo lo que pasaba. P. Quien la auxilió en ese memento a usted? R. Mi tía, se devolvió al sitio donde yo estaba y fue cuando procedimos a tomar el taxi para que me auxiliara en el CDI. P. Ustedes en ese momento tomaron un taxi? R. Si P. Recuerda el color del taxi? R. B.P.H. donde se dirigían usted y su tía en el taxi? R. Al CDI, de Los Samanes. P. Es posible que desde su casa, donde usted tomo ese taxi dirigirse a los Samanes atravesando la calla Tinaquillo? R. Si P. Después que iba en el taxi reconoció a los funcionarios? R. Si los reconocí porque tenían detenidos a dos ciudadanos en la esquina de la calle Tinaquillo. P. A que organismo pertenencia estos funcionarios? R. A la guardia Nacional. P. Usted conocía con anterioridad antes del hecho ocurrido a estos funcionarios de la Guardia Nacional? R. No P. Usted pudo reconocer a esos ciudadanos que minutos antes Ie había robado su celular? R. Si P. En ese momento los funcionarios policiales Ie enseñaron los teléfono hurtados a estos ciudadanos? R. Los tenían en la acera y yo reconocí mi teléfono. P. Quien Ie entrego ese teléfono a usted? R. La fiscalia primera. P. En que fecha? R. 22 de Marzo. P. Usted tiene constancia de eso? R. Si lo cargo. Seguidamente el fiscal Ie solicita a la juez, para que el tribunal tenga a la vista la constancia donde la fiscalia Ie hizo entrega de su celular producto de la incautación que Ie hicieran los ciudadanos. Seguidamente se deja constancia que el tribunal verifico los datos del teléfono en la constancia de la entrega por parte de la fiscalia del Ministerio Publico P. EI ciudadano Á.M.R. es su primo? R. No. P. Usted lo conoce? R. No". Ciertamente, al ser corroborada dicha declaración, comparada y relacionada con la declaración rendida por los Funcionarios actuante, al relacionarlas, concatenarlas, con las testimoniales de todos los funcionarios actuantes, expertos, en el presente caso; fueron coincidente, ciertamente concurrentes, precisas y concordantes, en cuanto pruebas mas allá de la duda razonable, de que efectivamente en la mañana del 16 de Marzo de 2011,siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 de la mañana, el adolescente: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo conjuntamente con un ciudadano adulto, robaron a la ciudadana: OSCARYS MATUTE, quien fue despojada de su teléfono celular, por parte del adolescente, mientras el adulto la apuntaba con un pistola. Asimismo, minutos mas tarde cuando el adolescente SE Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini, cuando salía del liceo, el mismo fue despojado de su teléfono celular, por parte del adolescente: Se Obvia bajo el articulo 65 d e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, donde posteriormente, los ciudadanos residentes observan a tres funcionarios Motorizados de la Guardia Nacional, a quienes se les informo de lo sucedido, procediendo estos a la búsqueda respectiva, aprehendiendo al adolescente, conjuntamente con el ciudadano adulto. De igual manera la victima Directa y Testigo presencial en el presente caso, de manera voluntaria y libre de coacción alguna, reconoció en Sala, al adolescentes Acusado, como la persona que la robo, y que posteriormente fue aprehendida por los Funcionarios de la Guardia Nacional. Pues bien, a criterios de los ciudadanos jueces Escabinos, con el voto mayoritario de los Jueces Escabinos y el voto Salvado de la Jueza Presidente, les resulto del examen comparativo de dichos contenidos, débiles en sus Probanzas. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos, no existió un testigo presencial del hecho, señalando, que de tal manera, no existe culpabilidad en contra del acusado; porque los testigos no fueron traídos a juicio. De igual forma, que supuestamente al no haber testigos presenciales del hecho, consideran las escabinas que no se sabe o no quedo demostrado, de las testimoniales, si al momento de que Ie quitaron el celular a la victima, eran uno o dos personas, indicando además, que existe duda, y no hay suficiente prueba. Ignorando de esta manera, el testimonio (fundamental) de la ciudadana: OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Desconociendo lo establecido por la SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 179, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO, H.C.F., EXP. C04-0239, DE FECHA 10-05-2005. (DONDE SEÑALA QUE LA VICTIMA ES UN TESTIGO HABIL, Y COMO TAL, SE LE DEBE DAR PLENO VALOR PROBATORIO. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Vicio de Falta de Motivación en la Sentencia; de igual manera a criterio de esta VICDICTA PÚBLICA, sí resulto suficiente probado la participación del ciudadano acusado: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de: OSCARYS JESSUNE MATURTE MARIN Y Se Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini; Ya que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la Culpabilidad penal del mismo, a través de las declaraciones rendidas por la victima directa, los funcionarios actuantes, y los expertos; que reflejan, que ciertamente fue el acusado: Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, la persona que resultó aprehendida por la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del 16 de Marzo de 2011, en la calle tinaquillo de los Samanes I, de San C.E.C., al ser señalado por las victimas directas del robo, como la persona que en compañía de otro ciudadano adulto, los despojaron a cada unos de ellos, en sitios y oras distintas, de sus teléfonos celulares. De igual manera, voy hacer un bosquejo en virtud de lo que se observó y escuchó en sala; de todos los que declararon. Quiero manifestar, en primer termino, que estamos en presencia de dos hechos punibles, como son el Robo Agravado; uno en contra de OSCARYS MATUTE, y el otro en perjuicio de se obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini, perpetrados en tiempos y horas distintas, pero de unos hechos perpetrados por Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en contra de las Victimas Se Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini Y Oscarys Matute. EN SEGUNDO TERMINO, DEL ANALISIS DE LO PROBADO, Y DE LO MANIFESTADO POR EL FISCAL, EN SUS CONCLUSIONES, TENEMOS: Se pudo escuchar la declaración del acusado, donde indico que tenia una novia, que visitaba el liceo, que tenia un problema con Se Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini, que se encontraba en esa zona, pero reconoció que si estaba en compañía del primo y dio sus características, que estaba retirado de esta zona cuando los funcionarios lo aprehendieron y andaban a pie e indico que no recordaba el nombre del primo aunque tenia mucho tiempo sin verlo, Igualmente el testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre Irumis que indicó que en la comisión cuando realizaron el procedimiento eran tres los funcionario que iban en una moto, que habían perpetrado un robo que y los vecinos Ie indicaron por donde irse para capturar a estos ciudadanos y que en la aprehensión hubo un adolescente y un adulto, también indico que allí cuando los ciudadanos fueron detenidos se presento Se Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini y Oscarys para reconocer los teléfonos que Ie robaron y que Ie pertenecían a ellos, que la detención fue a las 10:00 a 11:00 de mañana, indico también que los mismos iban caminando y con las características que Ie dieron los vecinos de la zona lo pudieron capturar. Este testimonio comparado con el funcionario Guerra Eddy que igualmente dijo que la comisión la conformaban tres funcionarios de la Guardia Nacional, que eran un adolescente y un adulto los que aprehendieron, que se trasladaban todos en una moto cada uno. Es importante resaltar, que los funcionarios fueron precisos en determinar que eran los teléfonos celulares y que las victimas los reconocieron. EI funcionario Guerra reconoció al Ciudadano Acusado, como la persona que resulto señalado por las victimas, y que posteriormente resulto detenido, De igual manera con el testimonio de D.R. que también dice que la comisión la conformaba tres funcionario que dijo sobre la hora precisa en que se llevo acabo la detención, que eran dos ciudadanos uno adolescente y un adulto, reconoció al Ciudadano Acusado Se Obvia bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, como la persona que Ie practicaron la detención, que las victima reconocieron sus teléfonos, que este Ie había robado minutos antes. De igual manera los funcionarios fueron preguntados y fueron honestos en decir que conocían al padre de Oscarys, pero cuando la defensa Ie pregunta que si conocen a Oscarys manifestaron de no conocerla. Fue un procedimiento claro en el cumplimiento de su deber de la guardia Nacional. En este punto hay que precisar, que los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon, llama la atención, lo preciso, y claridad de sus testimoniales, sin errores, expresando, la forma, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hecho. De manera que esta representación fiscal al corroborar estos testimonios, demuestra, que están diciendo la verdad de los hechos, en el buen desempeño como funcionarios actuantes. EI testimonio de C.A., que trabajaba en EI R.L. y que se encontraba en el momento que venían estos ciudadanos, no sabían de donde venían y deja claro que nunca ha visto al ciudadano Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, cuando se Ie pregunto que si estudiaba en el liceo, manifestó no haberlo visto, también manifestó que no estaban presente cuando aprehendieron al adolescente, es un testigo que no aporta nada útil en el esclarecimiento de los hechos. Así mismo tuvimos a Á.M.R., indico que tiene una amistad con Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo y llama mucho la atención de las constante contradicciones con la declaración de Aron, porque Ángel se entero de lo sucedido y Ie manifestó a Aron, y dice que los muchachos iban en chancletas pero que el iba en zapatos, la prueba nos dice que el que va en zapatos corre mas rápido y que los ciudadanos delincuente iban en chancleta, que en la mitad del camino llegan en conjunto y agarran a estos dos ciudadano y Maximiliano dice que los agarra el, pero mas allá llama la atención de que Maximiliano mintió, al indicar que los ciudadanos eran de 1,50, que los dos eran de pelo corto y negritos, contrario a lo que dicen los funcionarios policiales, y la testigo presencial y victima Oscares Matute, señalando otras características. Después viene otro testigo que es Á.A.B., que fue el quien recupero los teléfonos e indica que el lIego primero y que los dos tenían el pelo corto. Quien Ie quito el teléfono a estos ciudadanos? Y manifestó que era el, lo que evidentemente se corrobora que los testigos de la defensa están mintiendo. Posteriormente a una pregunta que se Ie realizo al ciudadano Aronn, que quien lIego primero, indicando que fue éI, y el otro dice que ya los había recuperado. Maximiliano declaro que se monto en la moto con Aron y Aron dice que siempre iba solo, también indica Aronn y que reconoció aquí, que visualiza cuando Oscarys y su tia cuando agarro un taxi blanco. Acá ahí que ver quien es el que refleja la verdad o quien es el que esta inventando, es allí donde viene O.M. y reconoce que el Acusado Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, fue quien la despojo de su teléfono celular. Ella lo dijo que le dieron un golpe y por el momento que paso, no se Ie olvida, donde señalo al ciudadano Adolescente, como la persona que la robo. Que posteriormente indica que va con la tía por el CDI, ve cuando la guardia nacional tiene aprehendido a los que Ie robaron su teléfono, que los reconoció en ese momento que se baja del taxi. EI testimonio de O.P., cuando la ciudadana escabina Ie pregunto sobre la condición del arma y que es un fascimil? Quien Ie respondió que una replica de un arma de fuego, que quiere decir eso? Le vuelve a preguntar la victima y el le responde Que es posible de que una persona no puede distinguir por que es exacto aun arma de fuego. De los testigos C.a. ángel y Aaron no fueron testigos, del hecho, cuando robaron a los ciudadanos victimas del presente caso, es por lo que se solicito, que estas testimoniales fuesen desechadas, en virtud de que no fueron testigos presenciales del hecho, y que fueron muy incoherentes e imprecisos, contradictorios e inverosímiles, no tienen valor probatorio (TESTIGOS DE LA DEFENSA). Los funcionarios policiales fueron precisos, todas las declaraciones fueron contestes, que demuestran objetividad, y demuestra que el Ciudadano Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo , tuvo participación en los hechos, siendo señalado, en sala, como el responsable de los hechos.. Por lo que sin duda alguna, por su clara y evidente participación del Adolescente Acusado, en el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 458 y 286 C6digo Penal, vigente para el momento de los hechos. Por todas las razones antes expuestas, considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria. UNICA DENUNCIA. El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto con el voto Salvado del Juez Presidente; indico, que no se acreditó el reconocimiento, de las personas que perpetraron el hecho punible, por parte del algún testigo, desconociendo de esta manera, el testigo, desconociendo de esta manera, el testimonia de la victima Directa: OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN, como un Testigo Hábil. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expuestos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con el Acusado. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones del hecho y de derechos; suficientes, claras, y razonables, al momento de fundamentar su decisión. De conformidad con lo establecido en el articulo 173 de Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia, y declarado con lugar el Presente Recurso, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, se ordene en consecuencia, la celebración de un Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 608 literal d, 609,613, 650 literal F, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, los artículos 451, 452 Ordinal 2°, 453, 456, y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano abogado P.F., en su carácter de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal mixto de juicio de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del estado cojedes Este tribunal mixto apegado al precepto jurídico que establece el articulo 16, como es el principio de inmediación aunado a lo que establece el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ….. en este sentido oído y como ha sido el acervo probatorio en este debate oral y privado ofrecido por el Ministerio Publico como por la Defensa, pasa ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO N° 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTICULO N° 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PASA A DICTAR LA DISPOSITIVA EN LA PRESENTE DECISION Y LO HACE EN LOS SIGUIENTE TERMINOS: PRIMERO: En relación al delito de AUTORIA en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima adolescente Se Obvia identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini, este Tribunal Mixto por unanimidad lo ABSUELVE, por no haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho. Así se decide. SEGUNDO: En relación al delito de COAUTORIA en el tipo de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima adolescente OSCARYS JESSUNE MATUTE MARIN y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal hace el siguiente pronunciamiento: Tal como se estableció de las pruebas evacuadas durante el debate ante la falta de certeza probatoria conduce a este tribunal mixto a la duda razonable y en consecuencia a la aplicación de la norma que mas favorece al reo según lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según las Ciudadanas Escabinas no se estableció la verdadera autoría y participación criminal del joven adolescente Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en cuanto a la participación del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, donde funge como victima OSCARYS MATUTE MARIN por tales razones este TRIBUNAL MIXTO MEDIANTE UNA VOTACION DIVIDIDA POR EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, POR CUANTO NO COMPARTO EL CRITERIO DE LA ESCABINAS EN RAZON QUE PARA Mi, EL ADOLESCENTE ACUSADO Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo ES CULPABLE; CONCLUYO QUE EN ESTE CASO LO PROCEDENTE ES ADSORBERLO CONFORME EL ARTICULO N° 602 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LO ABSUELVE, EN CONSECUENCIA ES PORQUE ESTE JUZGADO UNICO DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA POR VOTACIÓN DIVIDIDA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE INFINE EN EL ARTICULO N° 362 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR VOTO MAYORITARIO DE LAS CIUDADANAS JUEZAS ESCABINAS. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en base al articulo N° 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos N° 602, 604 y 60S, estos últimos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demás disposiciones constitucionales. ABSUELVE al ciudadano identidad reservada, titular de la cedula de identidad N° 26.518.571 y apegado al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal visto que por mayoría absoluta por parte de las ciudadanas Escabinas de absolverlo. El lapso de apelación de sentencia este tribunal se acoge al artículo N° 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir este tribunal realiza la publicación del texto integro de la sentencia a los 28 dias del mes de junio del año 2011 siendo las 3:30 horas de la tarde por lo leída en presencia de todas las partes el texto integro de la sentencia podrán las partes recurrir a esta sentencia...”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, manifiesta en su denuncia una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 608 literal d, 609, 613, literal F, todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 451, 452 Ordinal 2, 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a dicha denuncia, el apelante de autos solicita de esta Alzada, anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia.

Ante a dicha denuncia de infracción debemos acotar, que en retiradas oportunidades esta Alzada, ha destacado que la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.

También hemos sido reiterativos al señalar, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.

Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) Igualmente, la motivación ha de ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Bajo esta óptica, la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo en cuestión, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma, que es lo que analizara esta Alzada; en tal sentido, el recurso judicial intentado debe satisfacer las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero no es menos cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. El proceso judicial está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar.

La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

A tal efecto denota esta Alzada, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación argumentado por el apelante de autos, ya que si bien es cierto que hubo un voto salvado del Juez Letrado, no es menos cierto que los Jueces Legos analizaron y compararon debidamente todas las pruebas existentes en autos y explicaron detalladamente a su real saber y entender el porque de la absolución del adolescente, tanto es así que la motivación de la referida sentencia esta contenida en Cincuenta y Cinco (55) cuartillas o páginas, cursante desde el folio 205 al 260 de la pieza numero tres (03) del presente expediente. Además esta Alzada, observa que los citados Jueces utilizaron su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial; aunque el Juez Letrado contraríe la absolución de la mayoría en dicho fallo.

Esta Alzada, definitivamente no considera plasmado el relatado VICIO IN PROCEDENDO; siendo menester declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual el Tribunal Mixto con votación dividida por el voto salvado de la Jueza Presidenta, se acordó absolver al adolescente Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, apegado al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado y leído su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada uno de sus partes del fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual el Tribunal Mixto con votación dividida por el voto salvado de la Jueza Presidenta, se acordó absolver al adolescente Se Obvia Bajo el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, apegado al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado y leído su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada uno de sus partes del fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-

SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin/ vanessa .*

Causa N° 3033-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR