Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: sociedad mercantil J. RIOS SISTEMAS., en la persona de su presidente J.A. RIOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.991.872, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda.

DEMANDADO: EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 16, Tomo 31-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.B.V. venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.042.288, domiciliado en la calle 7, Nº 02-55-259, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL. APELACIÓN de la Decisión de fecha 2 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que NIEGA las pruebas por extemporáneas.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 30 de Octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe por Distribución la presente Demanda incoada por las Apoderadas de la Empresa J RIOS SISTEMAS C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano J.A. RIOS ORTEGA, ya identificado, contra la Empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano J.C.B.V., ya identificado, por Indemnización de Daño Material, Económico, Lucro Cesante y Daño Moral. Se admite cuanto ha lugar en derecho y el Tribunal emplaza a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, concediéndole como termino de la distancia un (1) día continuo más, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (f.1).

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2007, el Tribunal a quo observando que en fecha 29 de Marzo de 2007 se ordenó publicar nuevamente carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto anteriormente se había citado por carteles al ciudadano J.C.B.V. como persona natural y no a la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A.; REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 29 de Marzo de 2007 y deja sin efecto los carteles librados, teniéndose citada la Empresa demandada a partir del día 26 de Marzo de 2007. Así mismo deja constancia que hasta el 29 de Marzo de 2007, transcurrieron dos (2) días de despacho del lapso para la contestación a la demanda, ordenando la notificación de las partes del presente auto; y que una vez constara en autos la última notificación, continuara el lapso para la contestación de la demanda (f.4).

Mediante diligencia de fecha 8 de Mayo de 2007, la apoderada de la parte demandante, se da por notificada del auto proferido por el a quo el 3 de Mayo de 2007, solicitando al Tribunal se sirva librar boleta de Notificación de dicho auto a la parte demandada (f.5); el suscrito Alguacil Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, deja constancia de la notificación solicitada en fecha 5 de Junio de 2007 (f.7).

En escrito de fecha 2 de Julio de 2007 el apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promueve cuestiones previas (fs.9-10); las mismas son subsanadas por la parte actora en escrito de fecha 11 de Julio de 2007 (f.11).

El 26 de Julio de 2007 la representación de la parte demandada, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la parte demandante en el libelo (fs.12-15).

En fecha 24 de Septiembre de 2007 la representación de la parte demandada presenta escrito de pruebas (16-18).

Por medio de auto de fecha 2 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, NIEGA las pruebas promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente (f.20); decisión que apela el apoderado Judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 9 de Octubre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (f.21).

Corriente a los folios 25 al 29 se encuentran las Copias Certificadas de la Tablilla de los días de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, solicitadas por la parte apelante.

El 3 de Diciembre de 2007 es recibida previa distribución en esta alzada las presentes copias fotostáticas provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.32).

El 20 de Diciembre de 2007 el apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., presenta escrito mediante el cual señaló que las pruebas fueron consignadas de manera oportuna (fs.34-36).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., contra el auto de fecha 2 de Octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que NIEGA las pruebas promovidas por extemporáneas.

Esta Juzgadora observa que en el auto de admisión a la demanda intentada por la sociedad mercantil J. RIOS SISTEMAS contra la sociedad mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se acuerda para dar contestación a la demanda el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada, más un día que se le concede como termino de la distancia; así mismo observa que en auto de fecha 3 de Mayo de 2007 el a quo REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 29 de Marzo de 2007 y deja sin efecto los carteles de citación librados, por cuanto en los mismos se había citado al ciudadano J.C.B.V. como persona natural y no a la demandada sociedad mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, se tiene por citada a la Empresa demandada a partir del día 26 de Marzo de 2007, fecha en la cual la parte demandada otorgó Poder Apud-acta al Abogado P.M.R.M., dejando constancia que hasta el 29 de marzo de 2007 transcurrieron dos (2) días de despacho del lapso de contestación de la demanda. Se observa que el 5 de julio de 2007, consta en autos la notificación de la parte demandada del auto dictado por el a quo el 3 Mayo de 2007 (f.7), fecha a partir de la cual continua corriendo el lapso para dar contestación a la demanda y en fecha 2 de julio de 2007, promueve cuestiones previas; asimismo de la tablilla de despacho del Tribunal a quo se observa que el lapso para contestar la demanda vencía el 9 de julio de 2007.

Respecto a la Oportunidad Procesal para interponer Cuestiones Previas, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Así mismo observa que la representación de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la Oportunidad para Subsanar la Cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 ejusdem señala que:

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”

Por su parte el artículo 358, con relación a los lapsos para dar contestación a la demanda cuando han sido alegadas cuestiones previas señala:

Artículo 358 ordinal 2º: “Si no se hubieran alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

  1. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”

Es importante señalar, con referencia al artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2001, se establece lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al líbelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley…

.

Así mismo esta Juzgadora observa que la parte actora subsana las cuestiones previas promovidas por la parte demandada el día 11 de Julio de 2007, y en cumplimiento de la hipótesis planteada en la jurisprudencia precitada, el lapso para dar contestación a la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente, siendo que no hubo impugnación, ni el Juez a quo se pronunció acerca de sí la actora subsanó correcta o incorrectamente y tomando esta alzada como referencia para el calculo de los lapsos procesales, las copias certificadas de la tablilla de control de días de despacho consignadas al presente expediente, corrientes a los folios 25 al 29, se toma como tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el tiempo transcurrido desde el día 12 de Julio de 2007, día siguiente de la subsanación, hasta el 23 de Julio de 2007, último día de los cinco que establece la Ley para la contestación a la demanda, y el lapso de promoción de pruebas comienza a transcurrir el 8 de Julio de 2007 hasta el 18 de Septiembre de 2007, último de los quince días establecidos por la Ley para la Promoción de pruebas, observando esta alzada que la parte demandada promueve las mismas el 24 de Septiembre de 2007, estando fuera del lapso hábil para hacerlo. Razones por la cual en justicia le es forzoso a esta Juzgadora declarar extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, ratificando así la decisión apelada, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 2 de octubre de 2007.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil J. RIOS SISTEMAS., en la persona de su presidente J.A. RIOS ORTEGA, ya identificado, por inconformidad con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 2 de octubre de 2007 que NIEGA las pruebas promovidas por extemporáneas.

SEGUNDO

Confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 2 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6122.-

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