Decisión nº PJ0082012000084 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2012

SENTENCIA N° PJ0082012000084

ASUNTO: AF48-U-1997-000093

ASUNTO ANTIGUO: 1997-901

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA, sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 151-A, en fecha 26 de diciembre de 1978, domiciliada en la Avenida G.R.E.C.V. la Trinidad. Caracas.

Apoderado de la Recurrente: Abogado L.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.370.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 00215 de fecha 20-06-1996, emanada de la Dirección General de Hacienda Publica Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección General de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado E.V.A. S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.393.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 24 de enero de 1997, por el Abogado L.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.370, en su carácter apoderado judicial de la sociedad de comercio SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 31-01-1997 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18-09-1997, se admitió el presente recurso.

En fecha 15-10-1997, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 16-10-1997, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 04-11-1997, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 05-11-1997, fue agregado al expediente administrativo el escrito de promoción e pruebas reservado por secretaria.

En fecha 06-02-1998, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 09-02-1998, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 11-02-1998, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 11-02-1998, el Abogado E.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.393 en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Edo. consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 10-03-1998, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria

En fecha 31-03-1998, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 03-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 00215 de fecha 20-06-1996, emanada de la Dirección General de Hacienda Publica Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA. Primero: Imponer reparo por la cantidad de (Bs. 3.953.959,32), por concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos 1994 y 1995, monto reexpresados en (Bs. F. 3.953, 96). Segundo: Multa por la cantidad de (Bs. 7.907.918,64), equivalente al doble del impuesto determinado en el año 1995 y no cancelado de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para esa fecha. El monto reexpresado en (Bs F. 7.907,91).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alego la nulidad de la Resolución impugnada por invalidez de la auditoria fiscal que le dio origen al respecto acotaron que en el presente caso el funcionario A.U. inició una fiscalización en fecha 18-03-1996, haciendo el requerimiento de una serie de documentos para realizar su trabajo, sin embargo no es hasta el 25-03-1996, que se hace entrega a la contribuyente del oficio 00229 firmado por el Director General de Hacienda Municipal donde se le facultaba para realizar tal auditoria, de allí que la actuación inicial fue realizada sin haber cumplido con la formalidad que impone el articulo 19 de la referida ordenanza, con todo lo cual queda viciada de nulidad el acta inicial y el procedimiento sumarial incoado.

Que invocan como hecho notorio que después de la notificación vinieron los días de asueto de la Semana Santa y el reparo del auditor tuvo lugar en el primer día hábil siguiente a esta, lo que demuestra que su mayor labor fue entre el 18 de marzo y el 25 del mismo mes, cuando aun no había sido notificada la empresa de que el funcionario estaba autorizado, a su decir tal circunstancia abunda en la comprobación de la ilegalidad de la fiscalización, lo cual conlleva a la nulidad del acto que pone fin al sumario por ella comenzado.

Alegan que igualmente el auditor se extralimito en sus funciones, que en efecto el oficio 00229 no señala los periodos que debía abarcar la auditoria, lo cual hace el funcionario a su propio arbitro, dicha actuación vicia también de ilegalidad el acta de inicio y las diligencias subsiguientes, toda vez que en la orden del funcionario competente a que se refiere el articulo 19 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributario, debe expresarse clara y categóricamente en forma concreta lo que se autoriza, y no de manera vaga y general.

Que igualmente el acta de inicio de encuentra incompleta, al no señalar el numero de licencia de industria y comercio, ni los datos de identificación, ni el nombre de la persona que la representa ni el carácter que ostenta, todo lo que igual vicia el acto y asi solicitan sea declarado.

Alegan igualmente la nulidad del Acto Recurrido por ilegalidad del Acta Fiscal Nº DAF-229-96, y a tal efecto aducen que la fiscalización realizada es nula, pero independiente de ello también lo es la ya referida Acta, ya que la misma carece de motivación, requisito indispensable en todo acto administrativo, en ningún momento se desprende cuales son las labores que despliega la contribuyente que no encuadran en los Códigos 6200913, 83306, 83292, los cuales fueron verificados determinándose que estaban errados siendo los códigos correctos los 6100509, 83309, 81039 respectivamente.

Que igualmente el acta fiscal resulta contradictoria, por cuanto la misma comienza afirmando que todos los años hizo declaraciones erradas y luego se contradice al señalar que no hubo errores en los años 1992 y 1993, ni incluso en lo que da en llamar complementaria de 1993.

Que dicha acta contiene unos anexos que dicen formar parte de la misma, pero que no son mas que cifras aglomeradas sin explicación de ninguna naturaleza, lo cual conduce a una inmotivacion y por consiguiente a la nulidad planteada.

Que a todo evento cabe destacar que la Resolución impugnada es totalmente nula, por cuanto como se dijo anteriormente las actas son nulas y por consiguiente esta también al estar basada en actos viciados de nulidad.

Que la resolución impugnada carece igualmente de motivación, toda vez que la Dirección de Hacienda Publica Municipal se limita a señalar en la auditoria practicada que esta ejerce determinadas funciones, indicando cuales son ellas, pero sin decir el porque se llega a esa conclusión y sobre todo atribuyéndole “… el mayor de aparatos y sistemas de comunicaciones, el alquiler de maquinaria o equipos no especificados propiamente y otros servicios financieros y similares no especificados propiamente…• de manera que al no detallar en que consisten esas operaciones pone en estado de indefensión a la recurrente, pues no podría nunca hacer los alegatos correspondientes a su favor.

Que igualmente la Resolución que determina el sumario es nula por inconstitucionalidad, toda vez que no reconoce el derecho de defensa al no mencionar en su texto el arreglo amistoso propuesto por la contribuyente y luego formalizado.

Que en base al arreglo de pago propuesto por la contribuyente, se han debido producir dos posibilidades a) se entendía que era un escrito de descargos pues en ella se dice que la empresa había siempre declarado todos sus ingresos brutos y lo que se hizo fue una corrección no explicada a la empresa de los Códigos aplicables. En ese caso se debió fijar el término probatorio, b) se entendía que el contribuyente aceptaba voluntariamente el reparo, en cuyo caso no se abriría el sumario sino que la Administración emitiría la resolcito correspondiente.

Que en vista de la nulidad del acta fiscal, como de la Resolución recurrida, entones resulta improcedente la impuesta.

Que el sumario debió terminar y considerar que no había sanción, pues la aceptación del compromiso de pago que consta en el expediente administrativo, sin reserva de la sanción, hace que esta se considere improcedente, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ordenanza.

Finalmente alego a su favor las circunstancias atenuantes consistente es no haber tenido la intención dolosa que causar daño al fisco, en modo alguno hubo la intención de evadir el tributo.

Que la sanción resulta improcedente por que no están dados los presupuestos del articulo 60 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, pues lo único que su representada llena en el formato que adquiere de la Administración, son las cifras de ventas o ingresos brutos y el resultado de aplicar a ellos el porcentaje que ya trae impreso el formato.

Que en base a todo lo antes expuesto llegan a la conclusión de que la multa es improcedente y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que desvirtúan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, por cuanto la misma no probó a lo largo del presente juicio, es decir no consigno elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar lo alegato, solo se limito a argumentar en su el presente Recurso Contencioso sin realizar otra actuación en el expediente.

Que la Administración Tributaria Municipal tiene potestad para realizar todo tipo de inspección y fiscalización y verificar en cualquier momento actos de autodeterminación y autoliquidación fiscal, de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta en su artículo 11 el cual trascriben.

Que mal podría pretender la recurrente que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario, cuando se puede observar que el procedimiento de auditoria estuvo bien desarrollado desde su inicio, esto quiere decir que partiendo del acta fiscal hasta la Resolución Culminatoria del Sumario, apegado completamente al Principio de Legalidad, que del expediente administrativo se puede observar las actuaciones del auditor fiscal, y en razón de ello es que desconocen la supuesta ilegalidad del Acta Fiscal.

Asimismo para argumentar su defensa citan sentencia emanad del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 20 de junio de 1991, mediante la cual se pronuncian sobre la presunción de veracidad que gozan las Actas fiscales, concluyendo que en el presente caso se debe observar que durante el proceso no fue desvirtuado el contenido de dichas actas y por lo tanto al no existir razones es que las mismas conservan en todo valor y así solicitan sea declarado.

Finalmente que por toda y cada una de las razones expuestas en el presente informe solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente no consigno pruebas en la presente causa.

De la Recurrida:

La representación judicial del Municipio Baruta en su escrito de promoción de pruebas promovió:

.-El merito favorable de los autos, y en especial del expediente administrativo por ellos consignado.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien en relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si en el presente fue vulnerado o no el Procedimiento legalmente establecido. b) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio de inmotivacion. c) Determinar la procedencia o no de las multas impuestas. d) Determinar la procedencia o no de las atenuantes esbozadas por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 30-01-1997, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº 00215 de fecha 20-06-1996, emanada de la Dirección General de Hacienda Publica Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA. Primero: Imponer reparo por la cantidad de (Bs. 3.953.959,32), por concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos 1994 y 1995, monto reexpresados en (Bs. F. 3.953,96). Segundo: Multa por la cantidad de (Bs. 7.907.918,64), equivalente al doble del impuesto determinado en el año 1995 y no cancelado de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para esa fecha. El monto reexpresado en (Bs F. 7.907,91).

Igualmente se desprende que del auto de fecha 31-03-1998, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 31 de marzo de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado L.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.370, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado L.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.370, en su carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 151-A, en fecha 26 de diciembre de 1978, domiciliada en la Avenida G.R.E.C.V. la Trinidad. Caracas, en contra de la Resolución Nº 00215 de fecha 20-06-1996, emanada de la Dirección General de Hacienda Publica Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE-CA. Primero: Imponer reparo por la cantidad de (Bs. 3.953.959,32), por concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos 1994 y 1995, monto reexpresados en (Bs. F. 3.953, 96). Segundo: Multa por la cantidad de (Bs. 7.907.918,64), equivalente al doble del impuesto determinado en el año 1995 y no cancelado de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para esa fecha. El monto reexpresado en (Bs F. 7.907,91).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000084, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1997-000093

ASUNTO ANTIGUO: 1997-901

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