Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados A.J.M.G. y M.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.282, y 82.780, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y EQUIPOS HIDROCAVEN, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo de fecha 12 de diciembre de 1986, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, en fecha 21 de abril de 2006, siendo su última modificación por cambio de domicilio la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 23-A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/.221.09.07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2336-08.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C..

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, la representación Judicial de la parte actora presento nuevo escrito de reforma del presente recurso.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que en fecha 28 de junio de 2007, su representada fue notificada del acta fiscal Nº DAT/GF-PII-AP-AE-087-07 de la misma fecha mediante la cual se le imputo la posible comisión del ilícito tipificado en el articulo 105, de la ordenanzas sobre actividades económicas del Municipio Chacao por ejercer actividades económicas sin licencia.

Que en fecha 12 de julio de 2007, su representada presento escrito de descargo en el cual expuso las razones de hecho y de derecho que le asisten para ejercer actividades económicas dentro del Municipio Chacao.

Que en fecha 09 de Octubre de 2008, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao notifico a su representada de la resolución L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007 mediante la cual sanciono a su representada con una multa de CINCO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial.

Que por más de veinte (20) años su representada ha dado cumplimiento a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, especialmente en el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Que en el año 2002, la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda otorgó a su representada una licencia o numero de contribuyente: 032011003247, lo cual supone una confirmación expresa del ejercicio de la actividad que venia desempeñando durante mas de una década en el mencionado Municipio.

Que la licencia o número de contribuyente 032011003247, equivale a la autorización o licencia que el Municipio Chacao otorga para el ejercicio de actividades económicas.

Que la resolución Nº L/221.09.07, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual su representada ejerce actividades en el Municipio Chacao sin la debida autorización, lo cual a juicio del recurrente no se compagina con la realidad ya que la autoridad Municipal autorizo expresamente el ejercicio de dicha actividad mediante la emisión de una licencia o numero de contribuyente.

Denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración municipal inicio un procedimiento para verificar si su representada ejercía actividades económicas en su jurisdicción con la autorización establecida en la Licencia de Actividades Económicas, el cual no es, a juicio del recurrente, el procedimiento idóneo para revocar el numero de contribuyente: 032011003247.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

La parte actora, solicita , a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/.221.09.07 restablezca la situación jurídica infringida.

Denuncian la violación del Derecho a la L.E. consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la resolución Nº L/221.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso a su representada multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial donde esta funciona, que impide el ejercicio de la actividad económica autorizada para su ejercicio, desconociendo a juicio del recurrente, la autorización que la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a su representada en el año 2002, mediante el otorgamiento del Numero de Contribuyente: 032011003247, autorización que en la actualidad pretende desconocer.

Arguyen la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la resolución impugnada no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo y el escrito de ampliación de los descargos presentados durante el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/221.09.07, de fecha 27 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la parte recurrente en cuanto al Fomus B.I. o Presunción de Buen Derecho que queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao. Así como del la presunción de legitimidad y legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido.

Arguyen en cuanto al Periculum in Mora, que se evidencia por cuanto en el presente caso la sentencia definitiva, a juicio del recurrente, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada y atentando contra mas de cien (100) empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de A.C. y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación al Derecho Constitucional a la L.E., previsto en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que la resolución Nº L/221.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso a su representada multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial donde esta funciona, que impide el ejercicio de la actividad económica autorizada para su ejercicio, desconociendo a juicio del recurrente, la autorización que la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a su representada en el año 2002, mediante el otorgamiento del Numero de Contribuyente: 032011003247, autorización que en la actualidad pretende desconocer, así mismo, denuncio, la violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la resolución impugnada no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo y el escrito de ampliación de los descargos presentados durante el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación.

Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “la resolución impugnada tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual (su) representada ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la autorización debida, lo cual evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que (su) representada no solo viene ejerciendo su actividad económica en la jurisdicción del citado municipio por casi veinte (20) años de forma ininterrumpida, sino que además la propia administración tributaria municipal le autorizo expresamente el ejercicio de dicha actividad, mediante la emisión de un Numero de Contribuyente”, así mismo señalo que su representada “presento escritos de descargo en el cual expuso las razones de hecho y de derecho que le asisten para ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del municipio chacao (…) sin embargo más de un año después de haber dado inicio al procedimiento y obviando los alegatos expuestos por (su) representada en los escritos antes mencionados…” la administración municipal procedió a notificar a su representada de la resolución objeto de impugnación mediante la cual se le sanciono con una multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial.

De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que, aunque el recurrente denuncio la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la L.E. y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/221.09.07, de fecha 27 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que el fumus b.I. o Presunciòn de Buen Derecho queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao derivado del Número de Contribuyente: 032011003247. Así como del la presunción de legitimidad y legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido. Y que el Periculum in Mora, se deriva de los posibles daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que atenta contra mas de cien (100) empleados y sus familias que se encuentran en este momento sin la posibilidad de obtener el sustento diario, lo cual podría incluso suponer una posible violación al derecho al trabajo que asiste a eso empleados.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, al analizar la solicitud se evidencia que el recurrente argumento que el requisito del fumus b.i., quedaba demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao derivado del Número de Contribuyente: 032011003247. Así como del la presunción de legitimidad y legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Asi mismo, revisados los elementos probatorios, debe considerarse la parte actora, con titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.

En cuanto al periculum in mora, argumento que la sentencia definitiva, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada y atenta contra mas de cien (100) empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo que asiste a esos empleados.

La representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, consigna en copia simple marcadas con las letras “F”, “G”, “H” y “J” ordenes de compra suscrita por su representada en fechas 24/10/2008, 16/10/2008 y 27/10/2008 respectivamente, con LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S. A. y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), así como el Otorgamiento de una Adjudicación con LA EMPRESA HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) marcada con la letra “I”, y una Orden de Servicio suscrita con IMPARQUES signada con la letra “K”, consigna además marcada con letra “L” nominas de los trabajadores de la empresa SISTEMAS Y EQUIPOS HIDROCAVEN, C. A de fecha 07/11/2008.

Todo ello a fin de acreditar hechos concretos avalados por pruebas que demuestren el daño patrimonial considerado por la parte recurrente, de difícil reparación, que le pudiera causar de continuarse ejecutando la providencia administrativa recurrida.

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que de continuarse ejecutando la providencia administrativa recurrida, se produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000). Cantidad obtenida del triple del valor de la multa impuesta en la resolución recurrida. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada, y así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000), la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y medida cautelar de suspenciòin, por los Abogados A.J.M.G. y M.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.282, y 82.780, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y EQUIPOS HIDROCAVEN, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo de fecha 12 de diciembre de 1986, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, en fecha 21 de abril de 2006, siendo su última modificación por cambio de domicilio la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 23-A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/.221.09.07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

  3. Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa , una vez presentada cauciòn bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000), la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.

  4. SE ORDENA solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Sindico del Municipio Chacao, al alcalde del municipio chacao.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ.

    EL SECRETARIO.

    F.L. CAMACHO A.

    C.A. MONTILLA. T.

    En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y oficio de Notificación Nº___________, al Alcalde del Municipio Chacao, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mtual.

    EL SECRETARIO.

    C.A. MONTILLA. T.

    FC/CM/Rosnell. V.C..

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