Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 01691.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 5-A-cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMODE, KAMAR KARIN GALINDEZ D., ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C. LATTASA G., MINELMA PAREDES RIVERA, A.T.R., MANOLA QUILARQUE R., B.F.R., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L.., J.G.L., M.F. VARGAS PURICA, M.Z.Q. y L.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005, 95.475 y 113.756 respectivamente.

DEMANDADO: SISTEMAS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO C.A., “SIMCA”, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-04-1987, bajo el Nº 21, Tomo 33-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26-01-2000, bajo el Nº 48, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L., M.S.V., A.E.O. Z. y M.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivamente,

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución hipotecaria en la que la entidad bancaria mencionada demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO C.A., “SIMCA”, por ejecución de hipoteca, reclamando el pago de las siguientes sumas: 1.- CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,ºº), por concepto de capital vencido; 2.- CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.137.500,ºº), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el día 09-05-00 hasta el día 31-08-01; 3.- SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612.500,ºº), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 14-07-01, hasta el 31-08-01; 4.- Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el 01-09-01 hasta la fecha definitiva de pago y 5.- Las costas del presente proceso.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada realizó formal oposición al pago que se le intima de la manera siguiente: De conformidad con el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al pago que se le intima por existir una evidente y manifiesta disconformidad con los saldos establecidos por el acreedor, en la persona de su representante legal, por no ser ellos los montos que se deben realmente.

Que es el caso que el documento de Constitución de hipoteca, el cual riela a los autos, señala lo siguiente: “Nuestra representada se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir, CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,ºº), de la siguiente manera: 1.- Durante el período de gracia nuestra representada pagará únicamente intereses, por trimestre vencido, mediante una (1) cuota, estableciéndose el monto de dicha cuota en forma referencial en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.875.000,ºº) calculada a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, debiendo efectuar el pago de esta cuota, al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo; 2.- Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de quince (15) cuotas mensuales contentivas de capital e intereses pagaderos a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.040.824,73) calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota se ajustaría mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo de presente obligación.

La falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas que se ha obligado su representada a pagar en la forma antes descrita, daría derecho al Banco a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para ésta el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. El préstamo lo fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,ºº), y sería liquidado mediante un solo desembolso, abonado en la cuenta corriente Nº 50-103644-6, que su representada se compromete a mantener activa, de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del Banco, igualmente el Banco quedaba autorizado para cargar en cualquiera cuenta que mantuviere SISTEMAS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO C.A. “SIMCA” en él, sea en su oficina principal o cualesquiera de sus sucursales o agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas del documento.

Que de igual manera se señala en el libelo de demanda lo siguiente:

El deudor se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en el préstamo, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,ºº) de la siguiente manera: 1.- Durante el período de gracia la deudora pagaría únicamente intereses, por trimestre vencido, mediante una (1) cuota, estableciéndose el monto de dicha cuota en forma referencial en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.875.000,ºº) calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, debiendo efectuar el pago de esta cuota, al vencimiento del primer trimestre contado a partir del día 09-03-2000, 2.- Luego de vencido el periodo de gracia, mediante el pago de quince (15) cuotas mensuales contentivas de capital e intereses pagaderos a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.040.824,73) calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual

.

De igual manera señaló la parte actora lo siguiente:

No obstante lo dicho anteriormente, la deudora en comento efectuó los siguientes abonos: Por concepto de intereses originales: La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.370.833,34), desde el día 09 de marzo de 2000 hasta el 09 de mayo de 2000; por concepto de intereses moratorios: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.137.500,00) desde el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 31 de julio de 2001

.

Es decir, el Banco quedó debidamente autorizado y así se lo impuso a su representada, que podía debitar de la cuenta corriente Nº 50-103644-6, las sumas a que hubiere lugar, en relación al préstamo hoy en cuestión.

Tal situación ciertamente ocurrió en cuanto a los montos señalados como abonos de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.370.833,34) y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.137.500,ºº), pero es el caso que su representada también realizó un abono por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) el cual no aparece reflejado en el libelo de la demanda, el cual su representada ha exigido el recibo por ante las oficinas de Maracaibo, Estado Zulia, y se le ha negado aduciendo que se le debe pedir al departamento de cobranzas o al abogado.

Otro documento demostrativo y de prueba de la disparidad de los montos que se pretenden y los montos que posiblemente se adeuden, es simplemente el libelo de demanda, ya que en él se establecen todas las sumas y montos que supuestamente se adeudan, pero no se establecen los montos y pagos debitados de la ya citada cuenta corriente, por lo tanto, existiendo una total y absoluta disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la respectiva solicitud de ejecución, es que le solicitó formalmente se sirva admitir la presente oposición y declarar el procedimiento abierto a pruebas.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo intimatorio intentado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Dr. A.A. SARDI DÍAZ en contra de su representada.

Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,ºº) por concepto de capital vencido de la obligación.

Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.137.500,ºº), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el día 09-05-2000 hasta el 31-08-2001 a las tasas especificas en el libelo.

Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612.500.000,ºº) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 14-07-2001 hasta el 31-08-2001 a las tasas especificas en el libelo.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar suma alguna por concepto de inflación monetaria, indexación monetaria o corrección monetaria ya que en documento constitutivo de la hipoteca no se estableció nada al respecto siendo los documentos de hipoteca muy estrictos al ceñirse en su contenido por lo que lo no establecido en ellos no puede ser agregado con posterioridad.

Rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los petitorios establecidos en el libelo intimatorio de demanda, por no estar ajustados a la realidad.

Rechaza la estimación de la cuantía, que hace el apoderado actor, en su libelo de demanda, al folio 14, en la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 209.050.000,ºº), por ser la misma exagerada, y no ajustada a la realidad de los hechos.

Mediante escrito presentado por una de las apoderadas judiciales de la parte actora expuso: Fundamenta la parte demandada la oposición alegada, en el hecho de que su representada además de los abonos por SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.370.833,34) y SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.137.500,ºº) también realizó un abono por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) y el cual no aparece reflejado en el libelo de la demanda, solicitando a éste Juzgado oficiar al Banco para que remita los estados de cuentas mensuales de su representada, ya que según sus dichos su representada ha exigido el recibo por ante las oficinas de Maracaibo, Estado Zulia, y se le han negado aduciendo que se le debe pedir al departamento de cobranzas o el Abogado. No aportando prueba sino solo señalando que otro documento demostrativo y de prueba de la disparidad de los montos, es el libelo de demanda, en el mismo se establecen todas las sumas y montos que se adeudan, pero no se establecen los montos y pagos debitados de la cuenta corriente Nº 50-103-644-6.

Que efectivamente no aparece reflejado ningún abono realizado por la demandada, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº), pues nunca lo efectuó, de haberlo hecho el Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo hubiere manifestado, relacionado y descontado, tal como se llevó a cabo con los otros abonos en el libelo de la demanda.

Ahora bien, como prueba solicitada por la parte demandada consigna estados de cuenta de la misma, marcados con la letra “A”, desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de diciembre del mismo año, donde se observa claramente que los abonos descontados de la cuenta corriente Nº 50-103-644-6 y que ascienden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.400.000,ºº) siendo esta suma menor a la reflejada en el libelo de demanda, no existiendo en consecuencia, ningún abono distinto ni adicional a los ya especificados en el libelo de la demanda.

Es importante destacar, que ninguna persona realiza pago sin exigir la evidencia del mismo, así como este Instituto Bancario jamás negaría a sus clientes los estados de cuenta pues estos siempre le serán suministrados.

Por último, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, le exige una carga a aquel deudor que haga oposición, como es la prueba por escrito, pues de lo contrario sería dar lugar a oposiciones infundadas, que quiso ahorrar el nuevo Código de Procedimiento Civil, las cuales atentan contra la pronta y eficaz terminación del juicio de ejecución de hipoteca y siendo que no presentó ninguna de ellas y los estados de cuenta que él invoca y que se consignan a los autos no demuestran ningún abono adicional a los ya detallados en el libelo de la demanda, que la presente oposición no debe prosperar y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

En el escrito en el que formula oposición a la ejecución, el intimado rechaza la estimación de la cuantía, que hace el apoderado actor, en su libelo de demanda, al folio 14, en la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 209.050.000,ºº), por ser exagerada, y no ajustada a la realidad de los hechos.

El artículo 38 de Código de Procedimiento Civil estatuye: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Es así como de acuerdo a la norma invocada, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, tiene la carga de probar sus alegatos, por ello al observarse que en el caso que nos ocupa el demandado señala que la cantidad estimada en la demanda es exagerada, y no ajustada a la realidad de los hechos, tenía además la carga de probar sus alegaciones y no se constata de las actas que promoviere prueba alguna que llevara a la convicción del Juez de que la defensa era procedente en consecuencia, queda la estimación de la demanda la establecida en la solicitud de ejecución hipotecaria, declarándose improcedente la impugnación de la cuantía , y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

A los folios del 129 al 140 rielan copias simples de estados de cuenta emanados del Banco Industrial de Venezuela, código cuenta cliente 00-050-103644-6, sucursal Maracaibo, de los meses enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, observándose un depósito de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,ºº) en el estado de cuenta del mes de marzo 2001, nota de débito por NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,ºº) en el estado de cuenta del mes de abril 2001, igualmente se observa depósito por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,ºº) y nota de débito por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,ºº) en el estado de cuenta del mes de julio 2001 correspondiente a la cuenta supra-señalada. Se observa sello húmedo en el que se lee “Banco Industrial de Venezuela, Oficina Las Delicias”, hay firma ilegible arriba de la leyenda “firma autorizada”.

Igualmente rielan copias de estados de cuenta emanados del Banco Industrial de Venezuela, código cuenta cliente 0003-0050-17-0001036446, sucursal Maracaibo, de los meses noviembre y diciembre de 2001. Se observa sello húmedo donde se lee “Banco Industrial de Venezuela, Oficina Las Delicias”, hay firma ilegible arriba de la leyenda “firma autorizada”.

Las probanzas analizadas se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su contenido con otras probanzas acreditadas por la parte contraria, en concordancia con el tenor del ordinal 1 del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca, por esa razón el legislador restringió severamente la defensa del deudor, estableciendo taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo además una carga probatoria anticipada, configura el respaldo documental, que provoca la conversión del juicio, del especial ejecutivo, al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber : 1.- Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.- El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.- La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.- La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”. Establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1.- Por extinción de la obligación; 2.- Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.- Por renuncia del acreedor; 4.- Por el pago de la cosa hipotecada; 5.- Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.- Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.- Por su parte el artículo 1908 del Código Civil, estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

En tal sentido no se encuentra el demandado opositor impedido de presentar prueba escrita de la disconformidad que alega, pues no sólo hacen falta el documento constitutivo de hipoteca, sino la solicitud de ejecución y además, demostrar la disconformidad, con un medio de prueba válido de los establecidos en la Ley, como por ejemplo un peritaje contable para precisar cuál es esa disconformidad que sustenta la oposición, dejando al descubierto el cálculo equivocado que invoca.

En el caso que nos ocupa, se alega la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que contempla la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, alega el opositor que también efectuó un abono por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) sin que se hubiere acreditado la prueba de tal abono que constituiría la disconformidad del saldo alegada.

De las probanzas aportadas por el demandante se constata específicamente del estado de cuenta del mes de abril 2001 cursante al folio 132, una nota de débito por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,ºº), así como del estado de cuenta del mes de julio 2001 cursante al folio 135, una nota de débito por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,ºº), que suman la cantidad TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 13.400.000,ºº) sin que se constate de los estados de cuenta del año 2001 consignados en autos, notas ni de crédito, ni de débito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) alegada por la parte demandada, por otra parte de la solicitud de ejecución hipotecaria se observa que la parte ejecutante alega que se le han efectuado abonos por las sumas de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.370.833,34) y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.137.500,ºº) que totalizan la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 13.508.333,34), lo que evidencia una DIFERENCIA DE CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 108.333,34) lo que comprueba una disconformidad en el saldo por lo que se le declara admisible la oposición invocada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN) , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12,38,242, 243 y 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA; ADMISIBLE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. , contra SISTEMAS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO C.A., “SIMCA”, todos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia queda sin efecto el decreto intimatorio y se continúa el presente juicio bajo los trámites del juicio ordinario para lo que se abre a pruebas.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal pertinente.

Notifíquese.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los VEINTIOCHO (28 ) días del mes de M.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA ,

Y.R.

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p. m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA ,

Y.R..

Exp. Nº 01691

nmbb

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