Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000191

ASUNTO: FE11-X-2009-000103

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A. representada judicialmente por la abogada Minelvis Martínez, Inpreabogado Nº 107.291, contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2009, la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad del Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, en los siguientes alegatos:

  1. Que el ciudadano Keimer Rodríguez prestó servicios desde el 01 de mayo de 2008, en el cargo de Inspector de Control Interno para la empresa SICA, la cual es una subcontratista de la C.V.G. a través de Orinoco Iron, que esta última impartía instrucciones al personal de la empresa SICA y que específicamente al trabajador Keimer González en varias oportunidades le facilitó la utilización de sus vehículos para realizar labores fuera o dentro de la empresa.

  2. Que el 26 de febrero de 2009, el trabajador encontrándose en la empresa Orinoco Iron solicitó a su supervisor la autorización del vehículo Lúmina, placa AAN-72E, a los fines de realizar diligencias exclusivamente personales, que cuando se dirigía por la autopista Angosturita sufrió un accidente de tránsito el cual le causó su muerte, ante la ocurrencia de tal hecho, la empresa realizó notificación al INPSASEL y entregó el Informe de Tránsito, las condiciones del vehículo y los demás recaudos solicitados.

  3. Que el 20 de marzo de 2009, el Inpsasel aperturó investigación sobre el accidente sin plantear ningún tipo de procedimiento, en razón que no le concedió oportunidad a la empresa para presentar sus alegatos o pruebas que considerare pertinentes. Que ante tales imprecisiones y violaciones a disposiciones procesales el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. certificó que el accidente fue producto del trabajo y ordenó a la empresa a subsanar ciertos incumplimientos verificados.

  4. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se evidencia del mismo acto por cuanto no hace mención a algún tipo de procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le notificó a la empresa de la apertura de algún procedimiento y menos aún se constata la apertura de lapsos a los fines de presentar los alegatos y pruebas, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.

  5. Que el funcionario incurrió en falso supuesto de derecho al desconocer el contenido y alcance del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual impidió realizar una investigación previa tal como lo dispone el referido artículo. Que igualmente, el Inspector en Seguridad y Salud incurrió en falso supuesto de hecho al fundar su decisión en hechos que no fueron comprobados por la administración, es decir, no se inspeccionó a la empresa ni se realizó evaluación al puesto de trabajo.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  6. Que la presunción de buen derecho se evidencia al poseer la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A. la posición jurídica prima facie y la legitimación activa a los fines de solicitar la nulidad del informe impugnado.

  7. Que el periculum in mora se concreta por los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se le puedan ocasionar a la empresa durante el proceso, en razón que el acto administrativo impugnado puede ser utilizado por el Inpsasel para comenzar procedimientos de multas o por los familiares del trabajador a los fines solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación a los fines de solicitar la nulidad del Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., se cita la argumentación respectiva:

      En ese sentido es mi representada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. (INPSASEL- Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, Y ES TRAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. emitió Informe de Investigación de Accidente, el cual se cita a continuación:

      Quien suscribe N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.925.503, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A., hago constar por medio del presente Informe que en fecha 20/03/2008, siendo las 8:30 horas, me trasladé a la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A.

      A objeto de realizar la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL OCURRIDO AL CIUDADANO: R.G.K.E., titular de la cédula de identidad número: 15.508.481, en atención a la ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-08-0326, de fecha 27/02/2009, actuando basado (s) en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 14 y 26, artículo 13 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido (s) por el (la) o los (as) ciudadanos (as): G.D. y ORLEANY SANTAELLA, titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es) Nº (s) 11.309.763 y 14.223.321, en su carácter o condición de Administradora y Asesor de Seguridad; a quien (es) se le (s) comunicó el motivo de la actuación.

      (…)

      ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE.

      Luego de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A, de haber revisado el expediente del trabajador KEIMER E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.508.481 e Informe de la Unidad Especial Nro. 01 Región Guayana- Estado Bolívar (Departamento de Investigación) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ; y el cual verificó accidente vial en Avenida Angosturita a la Altura del Motel La Luna, Puerto Ordaz, el ciudadano M.H.V., Funcionario adscrito al Departamento ya referido, verifico la veracidad de los hechos de que se trataba de un abarrancamiento y vuelco, el trabajador motivo de la actuación fallece por Hemorragia Interna, traumatismo, traccico abdominal cerrado, según diagnóstico de la Dra M.L.d.C., Experto Profesional Especialista III; Patólogo Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Acta Nro. 374, Libro Nro. 02 del año 2009).

      CAUSAS DEL ACCIDENTE:

      CAUSAS INMEDIATA DEL ACCIDENTE:

      1) Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos inherente o asociados al cargo de chofer o conductor (2101)

      2) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable (no haber sido formado en las actividades de chofer o conductor automotriz)

      CAUSAS BASICAS

      1) A.d.P. (Código 1111)

      2) Inexistencia de plan de formación de los trabajadores (2113)

      El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTES DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo.

      Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: G.D., titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es) Nº (s) 14.223.321, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos: igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

      .

      De esta forma al estimar el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II que de la investigación del accidente mortal del ciudadano Keimer Rodríguez, se concluyó que las causas inmediatas del accidente fueron “el Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos inherente o asociados al cargo de chofer o conductor (2101)” y el “Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable (no haber sido formado en las actividades de chofer o conductor automotriz), considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A. contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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