Decisión nº 48 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-002443

PARTE ACTORA: M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.574.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERLANY A.R.Z., inscrita n el Inpreabogado bajo el número 104.685.-

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 57-A, de fecha 17 de Mayo de 1983 y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV, C.A.), inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal por documento No. 387, en fecha 20 de Junio de 1930, siendo reformado dicho documento en fecha 06 de Septiembre de 1961, quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 119-A-Primero y cuya ultima reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1961, bajo el No. 25, Tomo 132-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JHUAN A. M.M. y A.T. HUNG R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.193 y 98.944, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el accionante en el libelo de la demandada que el actor obra en reclamo de la diferencia existente en sus prestaciones sociales y demás derechos de naturaleza laboral. Tiempo de servicio: Desde el 20 de marzo de 2001 hasta 28 de Noviembre de 2003, para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., con el cargo de Analista de Sistema, para trabajar única y exclusivamente para la empresa CANTV, en una jornada de trabajo desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de Lunes a Viernes y los días Sábados y Domingos desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., que las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y CANTV, cuando fue despedido de manera injustificada.

Que en el curso de la relación laboral CANTV le suministraba los carnet de identificación y acceso al área de trabajo, que prestaba sus servicios con equipos pertenecientes exclusivamente a CANTV, dentro de sus instalaciones, bajo la subordinación directa de su personal y siendo cancelado su salario por ésta a SISTEMAS MULTIPLEXOR.

Que por estar estrechamente ligadas las empresas CANTV y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., se constituye la denominada figura de Grupo de Empresas siendo ambas empresas solidariamente responsables de las obligaciones laborales solicitadas y que por lo tanto deben aplicársele los beneficios laborales acordados en la contratación colectiva vigente celebrada entre la Federación de Trabajadores de Venezuela (FETRATEL) y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Que al no haber los demandados respetado el Contrato Colectivo de trabajo, ni los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo se generaron una serie de consecuencias jurídicas, por lo que piden se condene a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y CANTV a: 1) Cancelar lo correspondiente a las diferencias de Prestación de Antigüedad a razón de bolívares 7.062.469,66, 2) Cancelar lo correspondiente a las diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional desde Marzo del 2002 hasta Noviembre del 2003 en razón de bolívares 5.898.566,02; 3) Cancelar lo correspondiente a las diferencias de utilidades por los años de servicio prestado a razón de bolívares 14.103.415,55; 4) Cancelarla diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado a razón de 3.630.998,70; 5) Cancelar la diferencia por concepto de pago sustitutivo de preaviso a razón de bolívares 2.745.665,80; 6) Cancelar los días de descanso trabajados y no cancelados a razón de 2.996.666,46; 7) Cancelar los días feriados trabajados y no cancelados a razón de 9.569.999,34; 8) Cancelar las horas extras trabajadas y no canceladas a razón de 5.462.869,52; 9) Cancelar las diferencias de salarios caídos dejados de percibir con ocasión al despido injustificado a razón de 3.064.999,63; 10) Cancelar las diferencias de Bono Nocturno a razón de 4.800.00,00; 11) Cancelar las diferencias de los intereses de Prestaciones de Antigüedad a razón de 2.849.100,32; 12) Que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses de mora; 13) Que la parte demandada sea condenada a pagar los costos y costas del procedimiento; 14) Que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las sumas reclamadas a través de una experticia complementaria del fallo. Estimándose la demanda en 62.184.751,00 bolívares

Finalmente solicita, sea declarada con lugar la presente demanda y que se condene a las demandadas en costas y honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), alegó las siguientes defensas:

La falta de cualidad e interés, por no tener el carácter o condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo al no haber sido patrono del demandante y no constituye un grupo de empresas con la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.

Reconoce, que el accionante prestó sus servicios en el área de telecomunicaciones, la cual esta conformada entre otros Departamentos y Gerencias, por una Gerencia de Operaciones, la cual se encarga del almacenamiento, procesamiento, calculo e impresión de las facturas generadas por cada cliente para su posterior distribución a los domicilios respectivos, que en fecha 25 de Septiembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, realizo inspección en la sede de CANTV, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio NEA, Caracas.

Niegan, rechazan y contradicen, la demanda tanto en los hechos como en el derecho haciendo una negativa expresa a cada una de las solicitudes de la parte actora.

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. alegó las siguientes defensas:

Reconoce que el accionante: a) prestó sus servicios para la empresa desde el 20 de Marzo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003, b) Desempeñándose como ANALISTA DE SISTEMA, c) Se le cancelaron los conceptos laborales a los que tenia derecho, d)que la terminación de la relación fue por despido que realizará la demandada, e) que la relación se mantuvo por 2 año ocho meses y diez días, f) que la jornada de trabajo fue convenida de lunes a viernes desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., que las funciones del actor consistieron el a producción, almacenamiento, procesamiento de datos e información, facturación y distribución de los cálculos de cada factura. Y por último que el actor recibió de la accionada MULTPLEXOR, montos y cantidades correspondientes, a las vacaciones y bono vacacional; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; intereses sobre prestaciones sociales; y salarios caídos durantes un Procedimiento de Estabilidad Laboral, que concluyó con la insistencia del despido por parte del patrono; y, el carácter de Contratista que tenía MULTIPLEXOR con la codemandada CANTV

Reconoce que CANTV presta sus servicios en el ámbito de la Telecomunicaciones y que SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., tiene por objeto social la dotación de servicios en el área de computación: Que las funciones que realizaba el actor consistieron en la producción, almacenamiento, procesamiento de datos e información, facturación y distribución de los cálculos de cada factura; Que el actor recibió montos y cantidades correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos durante un procedimiento de estabilidad laboral el cual concluyo con la inasistencia del patrono; que reconoce el carácter de contratista en la relación con CANTV.

Reconoce que durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo el actor percibió un salario básico por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, más el 30% de bono vacacional a razón de Bs.300.000,00.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya prestado servicios para su representada durante los días sábados y domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Niega que el objeto social de su representada sea las telecomunicaciones tanto a nivel nacional o internacional, que el contrato de servicios que presta MULTIPLEXOR a CANTV sea un contrato de servicios de telecomunicaciones, pues conviene y afirma lo que a su decir confiesa el propio actor en su libelo, que el objeto de su representada es la prestación de servicios en todas las área de computación y sistemas.

Admite que MULTIPLEXOR, es contratista de la empresa CANTV., que de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la regla general según la cual el contratista no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Que en virtud de ello niega rechaza y contradice que su mandante preste servicios inherentes o conexos con los de CANTV.

Negó que el actor haya sido despedido por la empresa CANTV, pues lo cierto es que el actor fue despedido en forma injustificada por la demandada MULTIPLEXOR. Asimismo negó que hasta la fecha no le haya pagado al actor la totalidad de sus prestaciones sociales, ya que lo cierto a su decir, es que la accionada, le canceló al actor todos los conceptos laborales al momento de persistir en su despido, pagándole tanto los derechos laborales como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos correspondientes.

Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor en su escrito de demanda tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente solicita sea declara sin lugar la presente acción y que se condene en costa a la parte actora por las infundadas y temerarias reclamaciones.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales que corren insertas del folio N° 13 al 123, ambas inclusive, del cuaderno de recaudo N° 1, durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., impugnó las documentales que corren insertas a los folios 13, 14, 15, 16, 17-21, 22-24, 25-28, 29-42, 43-48, 75-77, 78-80, 81-86, 87, 88-90 y 91 por no emanar de su representada no siéndoles oponibles a ésta, en lo que respecta a los instrumentos cursantes a los folios 49-74 los impugnó por ser presentados en copias simples y no estar suscrita por su representada. La representación judicial de la codemandada CANTV impugnó los instrumentos que corren insertos a los folios 43-74, 81-86, 88-90 por no emanar de su representada y por no estar suscritas. Seguidamente la representación de la parte actora en vista a las impugnaciones sobre los instrumentos los hizo valer e indicó que existe como prueba de su existencia una Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto este Juzgador observa que en cuanto a las documentales que corren inserta, del folio 13 al 21, 76 al 91, que no obstante que estas fueron atacadas de forma incorrecta, por cuanto, estas son copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo, es decir un instrumento público, es por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido de las mismas se desprende: 1.- copia del acta de fecha 1997, donde se dejó constancia de la entrega de dos ejemplares del Laudo Arbitral a la Ministro del Trabajo a los fines de publicación en Gaceta; 2.-extracto de unas cláusula 96 a la 99; 3.-copia de un auto de fecha 23 de junio de 1995; 4.-auto de pronunciamiento sobre el depósito del proyecto de negociación de fecha 18 de julio de 2002 y; 5.-copia de Visita de Inspección Especial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios que corren insertos del 22 al 75, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales fueron impugnados por la contraparte durante la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador desecha estas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios que corren insertos del 92 al 126, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la audiencia de juicio por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia: 1.- Recibos de pagos correspondientes a los períodos del 06-04-2001 al 31-08-2003; 2.- Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta; 3.- C.d.T. emitida por Sistemas Multiplexor, S.A.; 4.- Acta de consignación de escrito de persistencia en el Despido, Escrito de persistencia en el Despido y copia del Cheque emitido por la accionada por un monto de Bs. 16.450.870,66.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

Se le insto a la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR a que exhibiera los originales de los siguientes documentos:

  1. - Recibos de Pago de salarios desde Marzo de 2001 a Noviembre de 2003, los mismos cursan del folio 93 al 156 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 92 al 118 del Cuaderno de Recaudos N° 1; 2.- Planilla de los Cronogramas de Guardias de fin de Semana y Días Feriados desde Marzo de 2001 a Noviembre 2003. 3.- Libro Control de Horas Extras y Días de Descanso. 4.- Libro de Registro de Vacaciones.

Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de SISTEMAS MIULTIPLEXOR, no exhibió estas documentales, señalando que: 1) los recibos de pagos corren insertos al expediente y que estos son reconocidos por la empresa; 2) la Planilla de los Cronogramas de Guardias de fin de Semana y Días, fueron rechazados e impugnados por cuanto carecen de firma o sello de la empresa; por cuanto estos no existen en la empresa; 3) el Libro Control de Horas Extras y Días de Descanso y Libro de Registro de Vacaciones, por cuanto no se acompañaron copias o los datos necesarios para poder precisar que documentos debían ser exhibidos; 4) Órdenes de Compras canceladas por CANTV a SISTEMAS MULTIPLEXOR y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista 05-04-1999, fueron impugnadas por no ser pertinentes.

Se insto al apoderado judicial de CANTV, que exhibiera los originales de: 1.- Planilla de los Cronogramas de Guardias de fin de Semana y Días Feriados desde Marzo de 2001 a Noviembre 2003. 2.- Libro Control de Horas Extras y Días de Descanso. 3.- Reforma de los Estatutos Sociales de CANTV de fecha 18-12-03. 4.- Ordenes de Compras emitidas por el Departamento a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. Se dejó expresa constancia que no exhibió estos instrumentos señalando que: 1) esos cronogramas no emanan de ella; 2) Libro Control de Horas Extras y Días de Descanso, señalando que la parte actora no consigno copia a los autos de estos documentos ni aporto datos sobre el supuesto contenido de estos; 4) Reforma de los Estatutos Sociales de CANTV de fecha 18-12-03, corren inserta a los autos; 5) Ordenes de Compras emitidas por el Departamento a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, son innecesarias por cuanto corren insertos a los autos los contratos en los cuales se establece el precio del servicio.

Este Juzgador reproduce el valor probatorio ut supra señalado a estas pruebas documentales objeto de exhibición, asimismo considera quien decide no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante a pesar de acompañar a los autos copias de algunos de los documentos objeto de exhibición, estos fueron impugnados por las codemandadas por estos motivos los hechos alegados por el actor referentes a tales documentales no puede tenerse como cierto. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Dirigidas al Instituto Venezolano del Seguro Social y Banco Mercantil, cuyas corren insertas a los autos en los folios 107, 109, 206 al 210, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende que: 1.- La empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR tiene dos cuentas activas abiertas con esa entidad financiera. 2.- Que último patrono del actor fue la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos V.G., M.R., W.R., R.B. y R.T., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.R., W.R., R.B. y R.T. y de la comparecencia del ciudadano V.G., quien señaló durante la audiencia de juicio que prestó servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. al igual que el accionante, en la Gerencia de Operaciones, de lunes a lunes, en la sede de la C.A.N.T.V., que realizaban guardias 2 ó 3 veces al mes, que le reportaban al personal de C.A.N.T.V., que el actor fue despedido por el señor G.B., quien era un Gerente de C.A.N.T.V., que el testigo fue despedido por SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., el 30 de noviembre de 2003, por el señor G.B., este Juzgador desecha esta testimonial por cuanto este no es objetivo así como que un testigo no hace plena prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

DOCUMENTALES.-

Marcadas “C” hasta la “H”, que corren insertas del folio once (11) al noventa (92) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por su contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende: 1.- la fecha de terminación de la relación y el cargo desempeñado por el actor; 2.- la solicitud de adelanto del bono vacacional; 3.- las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales; 4.- el procedimiento de estabilidad; 5.- las copias de los recibos de pagos emitidos por la accionada; 6.- los pagos por conceptos de Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestaciones. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Keiwer Hernández, Morella Martínez y M.A.B.. Durante la audiencia se dejo expresa constancia de la incomparecencia de estos, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a esta prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Dirigidos al Banco Mercantil S.A., El Nacional, S.A., Intercable, S.A. Petróleos de Venezuela, S.A. IBM de Venezuela, C.A. Cervecera Nacional, Seguros Nuevo Mundo, S.A. y la C.A.V. Seguros Caracas, cuyas resultas no corren insertas al expediente, por lo que se le pregunto a la parte promovente si insistía o desistía de en la evacuación de estas, señalado al este Juzgador que desiste de la evacuación de las pruebas de informes, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto en cuanto a esta prueba. ASI SE DECIDE.-

INSPECCION JUDICIAL:

Se admitió la Inspección Judicial promovida por la parte y se fijo para el día 11 de noviembre de 2005, como la fecha para la práctica de la misma. En este sentido se dejo constancia de la inasistencia de la parte promovente, quedando en consecuencia desistida la misma. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA CANTV.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas “B”, “C”, “E” a la “K”, que corren insertas del folio 75 al 328 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente y marcada “L” del folio 2 al 239 del cuaderno de recaudos N° 3. Durante la audiencia de juicio se dejo constancia que ni la representación de la parte actora ni de la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR no impugnaron ni desconocieron estas documentales, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de estas documentales se desprende: 1.- Los contratos suscritos entre las empresas CANTV y SISTEMAS MULTIPLEXOR, evidenciándose en estos que SISTEMAS MULTIPLEXOR le presta un servicio de análisis, diseño y programación de sistemas y asimismo que CANTV es una empresa de servicios de Telecomunicación y que por tanto los fines que perseguía SISTEMAS MULTIPLEXOR son eminentemente de carácter económico para su propio beneficio. 2.-Copia del Contrato Colectivo de CANTV ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORME:

Dirigidos al IVSS la cual corre inserta a los folios 107, 109, 206 al 210, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, documentales estas las cuales fueron previamente valorados y analizados en el análisis realizado a las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, cuyas resultas no corren insertas a los autos. En este sentido considera quien hoy decide que por cuanto dicha información no es indispensable para resolver el presente juicio la misma se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

VI.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto pasa a pronunciarse sobre el la falta de cualidad de las codemandadas alegada por la apoderada de la parte actora, por cuanto a su decir el poder otorgado al apoderado judicial de la demandada C.A.N.T.V., es emanado de un representante principal de esta, cuya designación proviene de una Junta Directiva de carácter privado, la cual tiene efecto entre ellos mas no frente a terceros, por cuanto en los estatutos sociales de C.A.N.T.V. del año 2001, se establece que la representación legal de la compañía la ejercerá el Representante Principal de la C.A.N.T.V., pero también señala la obligación de C.A.N.T.V. de otorgarle los poderes necesarios para la representación legal de esta, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el poder otorgado a los abogados en el caso de marras no tiene validez.

Asimismo, señaló que en el poder que corre en el expediente, que este es otorgado por el Vicepresidente Ejecutivo de esta, que este cargo fue eliminado de esta de acuerdo al Acta de Asamblea. Así como que conforme a los estatutos sociales que el facultado para otorgar poder es el Presidente y en caso de ausencia de este el Vicepresidente, igualmente señala que en el Acta Extraordinaria de Accionista de Redistribución de Capital Social, que corre inserta a los autos, que existen 2 cargos en esa compañía, el de Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo, que uno de estos fue eliminado.

El apoderado judicial de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., negó la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial durante la audiencia de juicio, señalando que si existe el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y que este tiene las facultades para otorgar el poder de representación que consta a los autos.

El apoderado judicial de la C.A.N.T.V. señaló que: 1) es extemporánea la impugnación del poder durante la audiencia de juicio; por cuanto este debió impugnarse en la primera audiencia preliminar 2) la apoderada judicial de la parte accionante incurre en un error, al alegar una falta de cualidad, por cuanto una cosa es no tener la representación que se invoca y otra es no tener la cualidad para actuar en juicio.

Considera este sentenciador que el actor en los procedimientos primarios convalido los instrumentos objeto de cuestionamiento pues al no impugnar la representación de las demandadas en juicio dentro del lapso legal para ello, por lo que considera este Juzgador que las codemandadas se encuentran debidamente representada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-.

Dicho lo anterior, este Sentenciador deberá resolver como punto previo la existencia de responsabilidad solidaria entre SISTEMAS MULTIPLEXOR y COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. alegado por la parte actora en su escrito libelar por considerar que existe una unidad económica.

La parte actora adujo que por estar estrechamente ligadas las empresas demandadas, se constituye un grupo de empresas, siendo ambas empresas solidariamente responsables, por lo que conforme al principio de igual trabajo igual salario, deben aplicarse a favor del accionante la Contratación Colectiva celebrada entre FETRATEL y la CANTV, tal como lo señala la cláusula 82.

Al respecto la demandada MULTIPLEXOR adujo en su contestación “…que la empresa CANTV, presta sus servicios en el ámbito de Telecomunicaciones”, que mi mandante tiene por objeto social “precisamente la dotación de servicios en el área de computación”; que mi mandante presta servicios “en todas las áreas de computación”, que las funciones realizadas por el actor consistieron en “la producción, almacenamiento, procesamiento de datos e información, facturación y distribución de los cálculos de cada factura” (…) el propio actor le otorga a mi mandante la cualidad de CONTRATISTA de la empresa CANTV, lo cual admito y convengo, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la “regla general” según la cual el contratista (como es el caso de mi mandante insisto) “no se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra” (CANTV); y, para el supuesto que el actor pretenda establecer la excepción de esta regla, prevista en el mismo artículo, según la cual “no será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”, debo negar, rechazar y contradecir que mi mandante presta servicios de computación; y, en segundo lugar esta excepción señala que la inherencia o conexidad se refiere a LA ACTIVIDAD prestada, no al OBJETO mercantil. En este sentido observo que el objeto mercantil de mi mandante es amplio pero en el caso de CANTV, la actividad prestado por mi mandante a CANTV consistió (como lo afirma el propio actor) en “la producción, almacenamiento, procesamiento de datos e información, facturación y distribución de los cálculos de cada factura mediante los sistemas de computación”, lo cual no constituye una actividad ni inherente ni conexa con las telecomunicaciones…”

En este mismo orden la codemandada C.A.N.T.V. en su contestación opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés indicando que “… oponemos la falta de cualidad e interés de nuestra representada en sostener este juicio como demandada, ya que no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante (…) Sistemas Multiplexor, S.A. prestó y presta servicios a nuestra representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que pudo haber utilizado le prestaron sus servicios a ella y en beneficio de ella (…) Sistema Multiplexor, S.A. ha sido y es una contratista de nuestra representada, que se obligo a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo; en consecuencia, C.A.N.T.V. no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores, aun si éstos hubieran ejecutado por cuenta de dicha contratista alguna actividad servicio en la sede de C.A.N.T.V. (…) de acuerdo con lo previsto en los contratos celebrados entres nuestra representada y Sistema Multiplexor, S.A. (…) aquella contrato servicios de ésta para ser ejecutados “a su costo y con sus propios elementos”, es decir, con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo. Por ello, Sistema Multiplexor, S.A. es una “contratista“. En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer párrafo dispone:

….No se considerará intermediario, y en consecuencia, no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

En este sentido, este Juzgador observa de las pruebas documentales que corren inserta del folio N° 179 al 328, ambas inclusive, de la pieza N° 1, que efectivamente la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR es una empresa contratista que presta sus servicios a la empresa C.A.N.T.V., bajo un contrato remunerado e independiente. Asimismo, se observa que el objeto de cada una es distinto uno del otro, sus accionistas son diferentes. Y finalmente se evidencia que el actor fue contratado desde el principio de la relación hasta que esta feneció por SISTEMAS MULTIPLEXOR, que es, quien liquida y asume la responsabilidad patronal ante el actor en todo el recorrido del juicio.

Como vemos en el caso de autos la controversia estriba sobre punto de mero derecho y en ese sentido es importante destacar el criterio establecido tanto por los Juzgados Superiores de este circuito judicial asi como de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en sentencia de fecha 13 de junio de 2005, expediente N° AP21-R-2005-000432, en el cual estableció que;

(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que:

…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala) Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…

Conforme a la sentencia transcrita, y tal como lo expresa la doctrina mas calificada existen situaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas, solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión compete y obliga a todos.

En estos casos, la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa, y sea posible decidir en la sentencia el fondo de ella.

En el caso sub examen, era necesaria la presencia de la contratista para quien el actor prestó algún tipo de servicio, el cual era sufragado por concepto de honorarios profesionales, de manera de poder determinar con la presencia de esa contratista si la relación que lo unía con el hoy actor era de carácter laboral o no y de igual manera permitir que el patrono directo, acreditara y presentara sus defensas sobre los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, máxime cuando es este patrono quien le pagaba, daba las ordenes directas y la demandada solo se beneficiaba del servicios.

De otro modo se observa que el actor demanda todos los beneficios legales y contractuales desde que se dio inicio a la relación con RASA, lo cual por máxima de experiencia no tiene cabida, dada además la condición intelectual y de preparación universitaria del actor (Ingeniero Geofísico), resultando contrario a dicha máxima que al actor nunca se le hubiesen pagado los conceptos de antigüedad, ni utilidades, ni nunca hubiese disfrutado de períodos vacacionales, durante un largo período, esto es, por un lapso de 13 años y 5 meses.

Por todo lo antes expuesto y visto el criterio previamente trascrito, y en virtud de que las diferencias reclamadas por el actor son fundamentadas en que la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la C.A.N.T.V., es por lo que este Juzgador concluye que al accionante no le es aplicable esta, por lo que es forzoso para quien decide, declarar como en efecto se declara, sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano M.O. contra la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.O. contra las empresas SISTEMA MULTIPLEXOR C.A. y C.A.N.T.V. SEGUNDO: Se condena a la parte accionante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: En la misma fecha a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

OFC/ND/RV.-

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