Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004603

PARTE ACTORA: S.J.G.P.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D. y otros

PARTE DEMANDADA: CT Sistemas y Redes 2005, C.A., y Computeach, S.R.L., (demandada solidariamente), inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 1157-A y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 165-A-Sgdo., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. No acredita

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 04 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado A.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.626, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 19 de agosto de 2008, prestó sus servicios personales como motorizado para la empresa CT Sistemas y Redes 2005, C.A. y Computech, S.R.L., quien es solidariamente responsable, laborando medio turno los días martes, jueves y viernes, siendo despedido injustificadamente, sin que mediara ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que su último salario variable fue de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00), equivalente a Bolívares dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 16,67) de salario diario.

  3. Que en consecuencia acudió a realizar reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-08-03-04711, acudiendo ambas partes el 27 de noviembre de 2008, a la Sala de Servicios de Reclamos, sin lograr el pago por parte de la empresa demandada.

    Con relación a sus pretensiones, señaló que se proceda a condenar a la empresa demandada por:

  4. Bs. 792,57 por 45 días de prestación de antigüedad, según el salario integral de Bs. 14,15 y 17,69, respectivamente, por haber laborado en el año 2007 la cantidad de 95 días y en el año 2008 laboró la cantidad de 97 días, entendiéndose que prestó servicio completo por el lapso de seis (6) meses y 12 días.

  5. 2,25 días de vacaciones fraccionadas año 2008, con el salario diario de Bs. 16,67, por un monto de Bs. 41,68.

  6. 1,33 días de bono vacacional fraccionado 2007, con el salario diario de Bs. 16,67, por Bs. 22,17.

  7. 8,75 días de utilidades fraccionadas año 2007, con el salario diario de Bs. 16,67, por Bs. 145,86.

  8. 30 días de indemnización por el despido injustificado, con un salario base de Bs. 17,69 por Bs. 530,70 y, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por un monto de Bs. 796,05.

  9. Indexación.

  10. Intereses de mora.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; como son que el ciudadano J.G.R.C. sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de ello sufre una discapacidad total y permanente, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 792,57, por 45 días por seis (6) meses y doce (12) días de prestación de servicio, se observa que el ciudadano S.P.M. prestó servicios medio turno los días martes, jueves y viernes, es decir día y medio a la semana, desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 19 de agosto de 2008, revisando las fechas antes indicadas se determina que en el año 2007, en los meses de mayo laboró 3 días, en junio 6 días, en julio 6 días, en agosto 7,5 días, septiembre 6 días, octubre 6 días, noviembre 7,5 días, diciembre 6 días, para un total de 48 días trabajados. En el año 2008, en el mes de enero laboró 7,5 días, en febrero 6 días, en marzo 6 días, en abril 6 días, en mayo 7,5 días, en junio 6 días, en julio 7,5 días y en agosto 3,5 días para un total de días trabajados en el 2008 de 50 días, que sumados a los días laborados en el año 2007, arroja un total de 98 días, lo que significa que al dividirlo entre 20 días hábiles al mes resulta que el accionante acumula un tiempo hábil de servicio de cuatro meses y 18 días, por lo cual revisando y aplicando lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, numeral a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa le corresponde pagar la cantidad de quince (15) días de salarios de Bs. 17,69, que es el salario integral indicado en el escrito libelar, lo que es igual a Bs. 265,35 que se condena a pagar por el concepto de antigüedad.

    En lo que respecta a la petición de 2,25 días vacaciones fraccionadas año 2008, 1,33 días de bono vacacional 2007 y 8,75 días de utilidades fraccionadas 2007, se señala que aunque laboró desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, quedó admitido el hecho que su prestación de servicio en el año 2008 es la equivalente a la de un trabajador con una jornada laboral de lunes a viernes, en un período de 98 días, es decir cuatro (4) mes y 18 días, por lo cual al aplicar los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán pagarse 5 días de salario por vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 83,35. Con respecto al pago del bono vacacional fraccionado 2007, le corresponde la fracción del bono vacacional por el equivalente a cuatro (4) meses completos de labores, correspondiendo el pago de 2,33 días con el salario de Bs. 16,67, para un monto de Bs. 38,89 que se ordena a pagar a la parte demandada.

    En referencia a las utilidades fraccionadas 2007 peticionadas en el escrito libelar, se admite el hecho que la empresa demandada paga 15 días de utilidades por año, y habiendo laborado en el año 2007, la cantidad de 48 días, que son equiparables a dos (2) meses y 8 días de labores según jornada normal, al trabajador le corresponde el pago de 2,50 días de utilidad fraccionada 2007 por Bs. 41,67.

    Siendo admitido que fue despedido injustificadamente el trabajadora el 19 de agosto de 2008, pero prestado servicio efectivo por un período de 04 meses y 18 días, aplicando el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponde el pago de 10 días de salario por indemnización de antigüedad y según el literal a) del artículo antes referido le corresponde el pago de 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán pagados con el último salario integral de Bs. 17,69, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 442,25 que deberá pagar la empresa accionada. Así establece.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que la actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano S.J.G.P.M. en contra de la sociedad mercantil CT Sistemas y Redes 2005, C.A. y Computeach, S.R.L.(solidariamente responsable) . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 15 días de antigüedad por Bs. 265,35, 5 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 83,35, 2,33 días de bono vacacional por Bs. 38,89, 2,50 días de utilidades fraccionadas. Bs. 41,67, 10 días de indemnización por despido injustificado por Bs. 176,90, 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 265,35. Intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuel. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada al trabajador, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los períodos a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, de acuerdo a los conceptos condenados de intereses sobre prestaciones sociales según lo ordenado en la parte motiva, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.

    La Jueza El Secretario

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Colombo

    Se deja constancia que hoy 11 de noviembre de 2009, a las 3:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    El Secretario

    Abg. Mario Colombo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR