Decisión nº 1097 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1752 SENTENCIA No. 1097

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000101

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano C.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.932.461, asistido por la abogada en ejercicio N.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.575, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SISTEQUIPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 68, Tomo 71-A Pro; contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I/ 000684, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la recurrente no mantiene en forma permanente en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 126, numeral 3°, 106 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, impuso una multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), (folio 26).

Por auto de este Tribunal de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folios 27 y 28).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), se consignó en autos la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 24 y 25); en fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 36 y 37); en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 38 y 39); en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), se consignó la boleta de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 40 al 42); y en fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), se libró cartel de notificación a la recurrente, (folio 45).

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de oposición a la admisión del presente recurso, (folios 46 al 51).

Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal abrió la articulación probatoria correspondiente a la oposición interpuesta, (folio 57).

Mediante auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 58 al 60).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial del Fisco Nacional apeló del auto de admisión del presente recurso, por lo que este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), escuchó dicha apelación en un solo efecto, remitiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo conducente, (folios 61 al 67).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, el Tribunal dejó constancia de que compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó en veintisiete (27) folios útiles escrito de informes, sin que la otra parte hiciera uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 68 al 99).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría la resulta de la apelación interpuesta, siendo declarada inadmisible por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 101 al 176).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I/ 000684, mediante la cual se determinó que la recurrente no mantiene en forma permanente en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 126, numeral 3°, 106 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, impuso una multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00).

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que la Resolución recurrida es nula por cuanto:

(omissis)…El Funcionario facultado según Autorización N° 000339 de fecha 01-02-95 ciudadano J.A. (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.217, no tiene el nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda y carece de las atribuciones establecidas en el Artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Los Fiscales Nacionales de Hacienda, de acuerdo con el Artículo 94 de la antes citada Ley Orgánica de Hacienda Pública deben ser designados por el Ejecutivo Nacional. Una vez designada una persona como fiscal y legalmente juramentada para el ejercicio de su cargo, puede asumir las atribuciones que le otorgan las leyes al ejercicio de dicho cargo.

Igualmente hacemos referencia a que según la Autorización N° 000339 de fecha 01-01-95, el funcionario actuante J.A. (sic) tiene el cargo de Profesional Tributario, cargo este que no es compatible con lo establecido en la ya mencionada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así mismo establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública …(omissis)

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el presente recurso debía ser declarado inadmisible por cuanto el ciudadano C.A.C.T. nunca demostró su cualidad de representante legal de la empresa recurrente.

Además alegó que, de conformidad con la normativa aplicable a la estructura y organización de la Administración Tributaria, el J.A. si es funcionario competente para efectuar la investigación fiscal practicada en la sede de la recurrente.

Finalmente alegó que no ha sido objeto de controversia la determinación efectuada a la recurrente por el incumplimiento del deber formal detectado en la investigación fiscal, por lo que la misma ha quedado firme y debe ser confirmada.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que el presente recurso fuese declarado inadmisible, ya que el ciudadano C.A.C.T. no demostró la cualidad con que actuó a los efectos de interponer el recurso jerárquico en nombre de la recurrente y al efecto este Tribunal observa:

Cursa al folio veintitrés del expediente la publicación mercantil de los Estatutos de la empresa SISTEQUIPOS, C.A., cuyo artículo 23 establece el nombramiento de C.A.C.T. como presidente de la compañía; así mismo, el artículo 16 de los referidos estatutos, en su numeral 2°, establece que corresponde al presidente de la junta directiva “…2) Ejercer la representación de la compañía a juicio o fuera de él, ante las entidades públicas y privadas…”, de manera que en esta instancia ha quedado demostrada la cualidad e interés con que actuó C.A.C.T. en la interposición del Recurso Jerárquico y en el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal que no ha sido controvertido en el escrito recursorio el hecho de que la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo126, numeral 3° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por no mantener en forma permanente los libros de Compras y Ventas de dicho impuesto en su sede social, por lo que la determinación contenida en la Resolución de Sumario Administrativo impugnada con respecto a la multa impuesta ha quedado definitivamente firme. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el ciudadano J.A. es funcionario competente para efectuar la investigación fiscal practicada en la sede de la recurrente y al respecto este Tribunal observa:

Respecto de la incompetencia del funcionario, el tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

(Resaltado y subrayado del tribunal)

Al respecto, mediante sentencia No. 425 de fecha 29-03-2001, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras, quedó establecido lo siguiente:

En tal sentido, considera oportuno esta Corte recordar, que aún partiendo de la premisa de que el carácter de orden público viene dado por el hecho de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, cabe señalar que sólo tiene esta excepción la incompetencia cuando es manifiesta, esto es cuando la misma es notoria, evidente clara o grosera

, carácter este que puede dársele en el caso de autos, pues, como se dejó sentado supra de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que los querellantes hayan hecho valer en su libelo lo relativo a la competencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ya que la misma, sólo fue determinada de oficio por el a quo a través de un análisis exhaustivo del expediente.

En tal consideración, es necesario indicar que la manifestación del carácter no evidente de la competencia en los casos de delegación es que tal mecanismo constituye una forma que está referida al traspaso del ejercicio de una competencia y no al traspaso de la competencia misma, en consecuencia, vale destacar que no debe atribuírsele a toda la materia referente a la competencia el carácter de orden público.”

En atención a lo anteriormente expuesto debe concluir esta sentenciadora, que no se evidencia de autos que estemos en presencia de una incompetencia manifiesta, flagrante y grosera del funcionario que realizó la fiscalización ni del funcionario que emitió la resolución impugnada, por cuanto se trata de un funcionario designado por la autoridad competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio este que forma parte de la estructura administrativa del Ministerio de Hacienda, según lo establecido por el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, y actúan en representación de dicho ente, caso contrario sería si estos funcionarios lo fueren de otro órgano de la Administración Pública, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la que debe desestimarse la presente delación de nulidad por incompetencia manifiesta. Así se declara

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano C.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.932.461, asistido por la abogada en ejercicio N.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.575, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SISTEQUIPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 68, Tomo 71-A Pro; contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I/ 000684, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la recurrente no mantiene en forma permanente en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 126, numeral 3°, 106 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, impuso una multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I/ 000684, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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