Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000519

Visto el anterior escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto en su opinión fueron promovidas extemporáneamente, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de dicho pedimento, a la luz de las siguientes consideraciones:

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD SISTESALUD, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2013.

En fechas 8 de agosto y 7 de octubre de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su presidente el ciudadano O.J.F. o el ciudadano J.D.R., lo cual no fue posible en virtud de que ninguno de los mencionados se encontraba para el momento, por lo que el alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.

En fecha 25 de octubre de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la oficina de Ipostel, con el objeto de citar a la parte demandada mediante correo certificado. Al respecto, el secretario de este despacho hizo constar el cumplimiento de todas las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declarare la nulidad de la citación por correo certificado.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 6 de diciembre de 2013, este tribunal declaró nula la citación de la demandada mediante correo certificado e hizo constar que dicha parte se encuentra citada a partir del 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual consignó poder de representación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha la parte actora apeló del auto proferido por este tribunal en fecha 6 de diciembre de 2013, apelación que fue oída en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de enero de 2014, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. Lo propio hizo la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.

- II –

Constituye el pedimento de la actora, la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada. Como fundamento, alegó que en el presente caso el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas comenzó desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, y como quiera que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de enero de 2014, el mismo debe ser declarado extemporáneo y en consecuencia ilegal.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidenció que la parte demandada quedó citada mediante consignación de poder de representación en fecha 20 de noviembre de 2013. Es de hacer notar que los días para contestar la demanda comenzaron a computarse al día de despacho siguiente, por lo tanto, una vez efectuado el cómputo de los veinte (20) días correspondientes, el lapso de contestación de la demanda quedó establecido en los siguientes márgenes: Noviembre: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Diciembre: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19. Seguidamente, se abrió de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas el cual quedó comprendido en los siguientes días de despacho: Diciembre: 20; Enero: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27.

Así las cosas, habida cuenta de que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue presentado en fecha 20 de enero de 2014, es decir, dentro de los días de despacho comprendidos en el lapso de promoción de pruebas, este sentenciador lo declara tempestivo y en consecuencia la petición de la parte actora respecto de la extemporaneidad de dicho escrito resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del referido medio probatorio, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del anterior dispositivo legal se desprende la carga procesal del promovente de la prueba de exhibición documental de consignar junto al escrito de promoción de pruebas prueba suficiente para crear presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin lo cual, se deberá declarar inadmisible la referida prueba.

Una vez visto lo anterior, se desprende de autos que la parte promovente no consignó prueba suficiente para formar presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, incumpliendo así con su carga procesal. En consecuencia, este juzgador debe necesariamente que declarar el referido medio probatorio inadmisible, por cuanto no fue promovido conforme a las disposiciones previstas por la Ley. Así se decide.

Adicionalmente, respecto de las testimoniales promovidas por la parte demandada este sentenciador debe precisar el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la Ley prevé como una carga procesal de la parte promovente del medio probatorio el expresar el domicilio del testigo a declarar.

De una revisión de las actas procesales, insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no expresó el domicilio del testigo que prestará la declaración promovida, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

- III –

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara tempestiva la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición del demandante por extemporaneidad.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora y la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos (SUSCERTE) del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, ubicado en la avenida A.B., edificio BFC, Piso 13, VENCERT, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de certificar la autenticidad de los correos electrónicos presentados como anexos y marcados con la letra “C” en el libelo de demanda que constan desde el folio veinte (20) hasta el folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive, y los correos que se consignan como anexo marcados con la letra “F” en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales.

CUARTO

Se niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora.

QUINTO

Se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-15.457.320 y V-14.275.385, respectivamente. A tal efecto, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes, para las 9:00AM, 9:30 AM, respectivamente.

SEXTO

Se niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que indique a este tribunal si fueron librados los cheques distinguidos con los Nos. 14547544 y 45740724, el nombre del titular de las cuentas en las que fueron debitados dichos cheques y si los mismos fueron cobrados.

OCTAVO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que indique a este tribunal en que banco posee cuenta la parte actora, y si en alguna de ellas se depositaron los cheques del banco Banesco distinguidos con los Nos. 14547544 y 45740724.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.M.

LRHG/Rincones.-

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