Decisión nº PJ0072013000324 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000597

PARTE ACTORA: F.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.924.612.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071.

PARTE DEMANDADA: A.J.F.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.455.905.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano F.J.S.A., debidamente asistido por la abogada M.R.V., en el que alega que motivado a la relación de amistad y confianza que le unió al ciudadano A.J.F.G. le concedió varios préstamos para capital de trabajo; que posteriormente dicho ciudadano inexplicablemente comenzó a distanciarse siendo que no atendía llamadas telefónicas y múltiples email (sic), del ciudadano F.S. visto que se encontraba fuera del país, exigiéndole el pago de la deuda; que a su retorno logró reunirse con el deudor y suscribieron un compromiso de pago el cual fue debidamente notariado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento que consignó en copia simple, además de tres letras de cambio originales signadas con lo Nros. 0005, 0006 y 0007.

Que motivado a que le fueron presentadas las referidas letras de cambio para su pago al librado, no consiguió la cancelación de su importe, es por lo que acude a demandar al ciudadano A.J.F.G. para que sea intimado a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, apercibiéndole de ejecución las siguientes cantidades de dinero: 1.- La letra de cambio signada Nº 0005 desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se hizo exigible su pago, hasta el 12 de agosto de 2013, cuyos intereses corresponden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.530.695,83), más los intereses que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; 2.- La letra de cambio signada Nº 0006 desde el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual se hizo exigible su pago, hasta el 12 de agosto de 2013, cuyos intereses corresponden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVAREES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.484.820,83), más los intereses que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; 3.- La letra de cambio signada Nº 0007 desde el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual se hizo exigible su pago, hasta el 12 de agosto de 2013, cuyos intereses corresponden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.446.591,67), más los intereses que se sigan causando hasta su definitiva cancelación.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que el procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Ahora bien, en sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, de una manera doctrinaria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:

…Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC…

.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 95-0071, N° 0211, se estableció:

…La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo… En la exposición de motivos del vigente C.P.C., al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el derecho de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada del cobro de unas letras de cambio y no de una acción causal. Conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada de la letra de cambio y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento se ha pronunciado suficientemente tanto la doctrina como la jurisprudencia, donde se ha sostenido que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable como sucede en el caso de marras donde se acompañó como documento fundamental de la pretensión una serie de instrumentos (letras de cambio) que se encuentran viciadas e imposibilitan la activación del órgano jurisdiccional a través del procedimiento elegido por el actor (procedimiento monitorio).

En atención al derecho de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

.

Ya en análisis de las letras que se demandan al cobro a través del procedimiento especialísimo intimatorio se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que textualmente establece:

La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)

. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…

.

La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos, Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág. 1712 -1713, expresa:

…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...

.

Por su parte el ilustre tratadista el destacado autor venezolano, DR. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…”.

Entonces, detectado el vicio del cual adolecen las cambiales demandadas (falta de firma del librador), ha sido criterio de este Tribunal proceder en forma inmediata a desechar la demanda que se intente en virtud de que, como se dijo anteriormente, la activación del aparato jurisdiccional, a elección del actor, se hizo a través de un procedimiento especialísimo intimatorio (acción cambiaria o mercantil) siendo que tal pretensión no es procedente procesalmente por esa vía y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 ejusdem, en el juicio incoado por F.J.S.A., en contra de A.J.F.G., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000597

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