Decisión nº 0285 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 13 de Noviembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000235

Once (11) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.L., MOYA CARLOS, NAVA JOSE, ROJAS SANDRO, S.E., S.M., SOSA RANFLIS, SUBERO YONNEL, TAMICHE CERLUZ, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL ADRIANA, VILLARROEL CESAR y ZAERA CARLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.353.408, 12.003.081, 10.350.685, 10.927.074, 10.538.359, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 13.995.289, 11.904.829, 8.342.831, 14.498.485 y 14.250.014, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LIL T.A. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 91.900 y 21.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 02, Tomo A Nº 16, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 05 de mayo de 2000, según asiento de comercio inscrito en el mencionado Registro bajo el Nº 48, Tomo A, Nº 19; y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1.973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA DEL SUR, C.A.: GERMAN MATERAN, THABATA RAMIREZ, C.R., L.G. y M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.: C.M.T., D.R., G.A., J.V. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.149, 30.984, 35.074, 124.274 y 119.736, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que en la audiencia de sustanciación la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL no compareció a una prolongación y la co-demandada SITEC llegó a un acuerdo con la parte actora, luego se hizo una reforma para corregir unos detalles y el Juez de Primera Instancia de Juicio luego de celebrada la audiencia de juicio, difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, día en el cual en vez de proceder a dictar dicho dispositivo, lo que hizo fue reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera aplicar en forma adecuada el Despacho saneador a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que dicho Tribunal ya lo había realizado; siendo que el Juez de juicio no es competente para derogar por contrario imperio las actuaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución. y no puede actuar como alzada por lo que dicha decisión no está ajustada a derecho, que por ello solicita que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y en atención al principio de celeridad procesal este Tribunal Superior entre a conocer al fondo de la demanda, y lo demás que se evidencia de grabación

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien manifestó que la apelación ejercida debe ser vista desde tres aspectos, que no debe confundirse la sentencia con la apelación, que el Juez de Juicio se alarmó en virtud de que se alteró la demanda con un despacho saneador, que el Tribunal de mediación clausuró la audiencia, ordenó la consignación de pruebas y la remisión de la causa a juicio lo que no permitió la contestación de la demanda, que el Juez de mediación al ordenar la remisión del expediente a juicio no podía emitir mas pronunciamientos evidenciándose de los autos que se pronuncia respecto a la subsanación presentada y la admite, que el criterio manejado por los jueces superiores o por lo menos el que le impusieron al banco que representa es que el despacho saneador es inapelable, que los tres aspectos a los cuales se refiere son que no debe confundirse la sentencia con la apelación, que el tema de la subsanación conforme al criterio antes referido debió quedar imprejuzgada y que el Juez de mediación no podía realizar pronunciamientos ulteriores a la clausura de la audiencia preliminar, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos M.G.L.J., Moya G.C.E., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., S.B.M.A., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Velásquez Franklin, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C. Y Contreras C.H., quienes alegan que en fecha 05 de mayo de 2000, fue creada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., con la intención de celebrar de efectuar algunos trabajos informáticos y de naturaleza similar a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., que a –su juicio- constituye un hecho particular que la última de las mencionadas suscribió y pagó el valor de 1 acción, vale decir, que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de la contratación de sus representados, detentaba una participación accionaria de innegable mayoría. Aduce que durante la existencia de la relación laboral, el patrono no pago de manera alguna los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre ella y la representación sindical que ampara a los trabajadores de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituyéndose de manera en una inaplicación de los beneficios contractuales tales como beneficio por aporte de caja de ahorros, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta tickets, política habitacional, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, según la Convención Colectiva de los períodos 1998-2003 /2003-2006. Además aduce que el hecho anteriormente indicado constituye la denominada “Sustitución Patronal”, mediante la instauración de la figura de una figura jurídica distinta a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad de evadir la responsabilidad que implica el pago de los diversos beneficios convencional se encuentran en la literalidad de la convención colectiva. que existe la figura de intermediario de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., que según su decir, existe la responsabilidad conjunta de las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., en virtud que tanto la empresa contratante como la contratada (salvo formalismos protocolares sobre la constitución) son la misma empresa, además que existe un control absoluto de una empresa sobre la otra, estableciendo lo denominado “Grupos de Empresas”, por lo que profundiza in poco más sobre la responsabilidad solidaria, indesligable y acérrima que existe entre las demandadas. Arguye que los actores se encuentran en la actualidad como trabajadores activos para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO). Que por todo lo anteriormente señalado reclaman el pago de los siguientes conceptos:

    L.M.: alega que devenga un salario integral de Bs. 68.321,29, ahora Bs. 68,32 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.527.095,97 ahora Bs. 14.527,09, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 242.098,42 ahora Bs. 242,10.-

    C.M.: alega que devenga un salario integral de Bs. 103.284,33, ahora Bs. 103,28 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante los periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 76.524.688,96 ahora Bs. 76.524,70, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.646.071,60 ahora Bs. 3.646,07.-

    J.N.: alega que devenga un salario integral de Bs. 121.736,22, ahora Bs. 121,74 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 154.097,74 ahora Bs. 154.097,10, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de 89.233.514,23 ahora Bs. 89.233,51.-

    S.R.: alega que devenga un salario integral de Bs. 62.419,38, ahora Bs. 62,42 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.466.399,83 ahora Bs. 62.466,40, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.733.418,14 ahora Bs. 3.733,42.-

    E.S.: alega que devenga un salario integral de Bs. 75.407,29, ahora Bs. 75,41 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 43.176.642 ahora Bs. 43.176,64, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.431.167,57 ahora Bs. 1.431,17.-

    M.S.: alega que devenga un salario integral de Bs. 50.803,70, ahora Bs. 50,80 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.282.766,48 ahora Bs. 25.282,77, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 779.299,33 ahora Bs. 779,30.-

    RAMFLIS SOSA: alega que devenga un salario integral de Bs. 46.850,49, ahora Bs. 46,85 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.511.253,43 ahora Bs. 20.511,25, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 607.955,12 ahora Bs. 607,95.-

    YONNEL SUBERO: alega que devenga un salario integral de Bs. 79.896,58, ahora Bs. 79,90 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.431.191,13 ahora Bs. 82.431,19, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.955.751,54 ahora Bs. 5.955,75.-

    CERLUZ TAMICHE: alega que devenga un salario integral de Bs. 90.426,36, ahora Bs. 90,43 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52.990.850,94 ahora Bs. 52.990,85, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.204.906,34 ahora Bs. 1.204,90.-

    F.V.: alega que devenga un salario integral de Bs. 64.375,50, ahora Bs. 64,37 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 95.513.331,38 ahora Bs. 95.513,330, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.968.219,08 ahora Bs. 7.968,21.-

    A.V.: alega que devenga un salario integral de Bs. 62.743,15, ahora Bs. 62,74 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.847.132,50 ahora Bs. 30.847,13, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 885.821,75 ahora Bs. 885,82.-

    C.V.: alega que devenga un salario integral de Bs. 65.057,92, ahora Bs. 65,05 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 91.543.205,31 ahora Bs. 91.543,20, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.484.199,14 ahora Bs. 5.484,20.-

    C.Z.: alega que devenga un salario integral de Bs. 60.993,27, ahora Bs. 60,99 reclama por concepto dejados de pagar en razón de la Convención Colectiva de Trabajo durante pos periodos 2000-2004 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.727.813,14 ahora Bs. 70.727,81, mas los intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.898.072,88 ahora Bs. 4.898,07.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos como han sido los fundamentos de la apelación ejercida por la representación de la parte actora en la presente causa, seguidamente procederemos analizar si el acta de dispositivo de audiencia de juicio de fecha 26/06/2008, (folios 391 al 393 de la sexta pieza), adolece de los vicios que delata la recurrente cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, mediante la cual decretó la Reposición de la Causa, al estado que se remita la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a fin de que se procediera a practicar el Despacho Saneador a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la lectura del acta recurrida se evidencia la violación del principio de la doble instancia que rige el p.l. venezolano, asumiendo la defensa de una de las partes del proceso (la demandada), sin que ésta haya esgrimido alegato alguno, por cuanto se procede en su dispositivo a reponer la causa al estado de que se aplique el Despacho Saneador contenido en el artículo 134 ejusdem, procediendo a declara la nulidad parcial del auto de fecha 15/02/2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándole a éste que proceda a resolver o depurar en forma oral, los vicios procesales que pudiera detectar de oficio o a instancia de parte, levantando a tal efecto el acta correspondiente, dando certeza de la fecha de conclusión de la audiencia preliminar y del inicio del lapso para que la parte demandada consigne escrito de contestación.

    Sorprende a esta Alzada, que el Juez A-quo no se haya percatado en el estudio del acta que procede a decretar la nulidad parcial la cual corre inserta a los folios 143 al 145 de la primera pieza, se denomina ACTA DE TERMINACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue dictada por la Jueza competente para aplicar el Despacho Saneador contenido en el artículo 134 ejusdem, y firmada por las partes que si comparecieron a la audiencia, o sea la representación judicial de los trabajadores y la representación judicial de la empresa demandada Servicios Integrales de Tecnología SITEC C.A., estableciendo expresamente “Por tanto, las demandadas SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, deberán a partir del vencimiento del lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para su subsanación, contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndose a ésta última aun cuando no haya comparecido a este acto, el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, conforme a la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V.S.L. y R.O.A., con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.”. De lo cual se desprende que efectivamente la Jueza competente para aquél entonces procedió no sólo a aplicar el Despacho Saneador en cuestión, sino que produjo certeza a las partes de cuando debían de consignar la contestación de la demanda, así como procedió a aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, para que la parte que no compareció a la prolongación procediera a ejercer su derecho de defensa, no quedando vacío alguno respecto a cuando lo debía ejercer; toda vez que los días de Despacho se computan siguientes a la fecha del auto en que se establecen, siendo una falsa interpretación el que se haya producido una incertidumbre, lo cual se comprueba cuando se evidencia que la empresa demandada SITEC C.A., en fecha 26/02/2008, y aunado al hecho de que la empresa BANCO DEL SUR C.A., procedió a consignar escrito de impugnación del escrito presentado por la representación judicial de los trabajadores reclamantes, en cumplimiento del Despacho Saneador acordado en esa ACTA DE TERMINACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En virtud del análisis antes expuesto, es por lo que al celebrar la audiencia de juicio evacuando las pruebas y estableciendo el diferimiento para dictar el Dispositivo del fallo, de lo allí debatido y evacuada las respectivas pruebas, en virtud de la aplicación de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se flexibilizó el concepto de admisión de los hechos previsto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

    Doctrina a la cual debe sumarse el hecho de que la parte demandada BANCO DEL SUR C.A., tuvo su oportunidad procesal para contestar la demanda, ha debido de proceder a dictar su Dispositivo Oral del Fallo, y no aplicar una dilatoria al usurpar las funciones del Juez Superior violentando el principio de doble instancia, utilizando una serie de argumentos que no son acordes con el deber ser en el p.l. y constatándose de la señalada acta que no existía la incertidumbre argumentada con lo cual ha violentando la competencia funcional que rige para los Tribunales de Primera Instancia en el P.L. venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

    Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

    Como se observar de la norma transcrita, la jurisdicción laboral esta conformada por dos instancias, una primera compuesta de dos fases, la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y otra por la fase de Juicio, siendo los Tribunales que lo conforman una sola instancia, derivándose de ello que tales Tribunales tienen una misma jerarquía, y la diferencia esta en la función que por ley les es atribuido a cada uno, la cual es de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, funciones que son excluyentes entre si, por cuanto no existe un Tribunal Laboral con todas las fases antes señaladas. Aclarado lo anterior, necesariamente debemos establecer que al no ser de mayor jerarquía uno de otros, no es posible que alguno de ellos revise las decisiones que dicta el otro, sino que debe seguirse la secuencia del proceso establecido en la citada ley, Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo I Procedimientos en Primera Instancia, correspondiendo el desarrollo del proceso establecido en el artículo 123 al 137 a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tanto los competentes por la función son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de los artículos 150 al 162 ejusdem, a la fase de Juicio, por tanto los competentes por la función son los Tribunales de Juicio. Siendo así, no se evidencia del articulado antes señalado, y de la doctrina de la Sala Constitucional, o de la Sala Social, que el argumento utilizado por el Juez a-quo para dictaminar la reposición decretada en el acta de Dispositivo de audiencia de juicio, sea suficiente para traspasar los límites de su función. Así se establece.

    Por otra parte, visto que en la presente causa el Juez a-quo en su acta de Dispositivo, no hizo pronunciamiento alguno al fondo del asunto, por cuanto eso ameritaría la reproducción total del fallo por escrito, y visto así mismo que el mencionado Juez a-quo, procedió a celebrar la audiencia de juicio, evacuando las pruebas y aplicando el principio de inmediación, es por lo cual a los fines de evitar retardos procesales injustificados que violenten aún más el principio de celeridad procesal y el debido proceso, es por lo que ésta Alzada considera pertinente que el Juez proceda a dictar el verdadero dispositivo del fallo en la causa, a fin de que las partes puedan si no están conformes ejercer los recursos pertinentes, y que sean ellas quienes ejerzan sus defensas, no siendo posible la reposición de la audiencia de juicio por cuanto no hay causa que impida al Juez a-quo el pronunciarse. Todo ello de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 03/05/2007, caso : J.S.V., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que debe declararse con lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante contra la sentencia recurrida tal y como se establece en la dispositiva de la presente demanda.

  4. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concluya la audiencia de juicio pronunciándose sobre el fondo debatido en la misma en el dispositivo oral del fallo, como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en el lapso establecido en el artículo 159 ejusdem reproduzca por escrito el fallo completo a fin de su publicación. Todo ello en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos M.L., MOYA CARLOS, NAVA JOSE, ROJAS SANDRO, S.E., S.M., SOSA RANFLIS, SUBERO YONNEL, TAMICHE CERLUZ, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL ADRIANA, VILLARROEL CESAR y ZAERA CARLOS, contra las empresas SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA DEL SUR, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 74, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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