Sentencia nº RC.00594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000196

Ponencia Conjunta

En el juicio por reivindicación intentado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) representado judicialmente por los abogados B.L.O.R. y R.M.S.S., contra la ciudadana M.T.F.I., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión M.I.V.O., M.L.M.V. y O.A.N.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda de reivindicación, la entrega por parte de la demandada a FOGADE, del inmueble objeto de la demanda libre de personas y bienes, y finalmente condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

  1. - La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

  2. - Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

  3. - Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

    Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

    Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  4. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  5. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  6. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

    "... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principio susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    En tal sentido, vista las consideraciones realizadas y siendo que en el sub iudice la acción de reivindicación, fue intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÖN BANCARIA (FOGADE) –instituto autónomo en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, y habiendo sido propuesta la misma el 11 de febrero de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso de casación deberá admitirse. Así se establece.

    DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I y II

    En el presente capítulo la Sala pasa a conocer las denuncias agrupando la primera y la segunda delación, en virtud de que las mismas están dirigidas a delatar el menoscabo del derecho a la defensa por la falta de notificación del Procurador General de la República.

    El hoy recurrente apoya sus denuncias de la siguiente manera:

    …PRIMERO: La sentencia recurrida incurre en el vicio denominado reposición no decretada, desde el inicio del proceso se omitió la obligatoria notificación a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demanda, que da inicio a esta causa, en la forma que expresamente lo manda el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obligación que es de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y cuya omisión acarrea la consecuencia prevista en el artículo 96 ejusdem que taxativamente impone la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demanda y en consecuencia determina la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgió la obligación de efectuar la notificación mencionada, pues, en este caso está interesado el orden público. Tal reposición fue debidamente solicitada en el escrito de informes correspondiente a la apelación planteada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira y que culminó con la sentencia aquí recurrida, en la que fue negada la reposición solicitada y en consecuencia se omitió el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los ya mencionados artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República,…

    (…Omissis…)

    Yerra la recurrida al afirmar que en este caso no se afectan los intereses de la República, ésta no es una interpretación que corresponda al Juez (sic), ya que no corresponde a éste decidir si cumple o no con la Ley, en otros términos, no le es dado decidir si aplica o no la Ley, su deber es aplicarla no pudiendo evadir las consecuencias de las normas concernientes al acto determinado. Al momento de la admisión de la demanda y luego, durante toda la secuela del juicio, le es imposible al Juez (sic) dilucidar si se van a afectar o no, directa o indirectamente los intereses de la República, pues en cualquier estado y grado de la causa podría el representante judicial de un ente administrativo convenir, desistir, transigir o ejecutar cualquier acto que pueda afectar los intereses de la República, pudiendo producirse, también, una decisión judicial que afecte esos intereses, incluso en el estado en que se encuentra es (sic) proceso tal hecho podría ocurrir. No le es dado al Juez (sic) decidir si le conviene o no notificar a la Procuraduría General de la República en cuanto a los supuestos contenidos en los artículos 94 y 95, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, simplemente debe aplicar el contenido de estas normas, no puede escapar a ellas, de lo contrario, es inevitable la reposición ordenada en el artículo 96 ejusdem. En este caso la reposición es consecuencia de un imperativo expreso y taxativo de la Ley.

    A este respecto es necesario acotar que la reposición por causa de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en todos aquellos juicios en que se halla involucrado un ente administrativo de derecho público, como lo es FOGADE, ha sido reconocida y decretada múltiples veces en casación, por lo que su no aplicación en esta causa violaría el principio de la confianza legítima, ya que el justiciable espera que en casos similares se apliquen uniformemente las mismas normas jurídicas, las mismas doctrinas procesales y sus respectivas consecuencias.

    Por otra parte, el Juez (sic) no puede decidir si es conveniente o no notificar a la Procuraduría general de la República de la admisión de una demanda que envuelva a un ente administrativo de derecho público, no le es dado al Juez (sic) decidir si la Procuraduría General de la República puede o no participar en un juicio de esta naturaleza, simplemente está obligado a notificarle para que la Procuraduría General de la República decida si interesa a la República participar o no en un determinado proceso, el Juez (sic) excede su competencia cuando interpreta que es él quien decide si notifica a la Procuraduría General de la República y si ésta puede participar o no en un determinado proceso, mal puede decidir la Procuraduría General de la República si participa o no en un proceso, si no es notificada de la existencia del mismo.

    SEGUNDO: Se denuncia la indefensión de la parte demandada derivada del incumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de interpretación extensiva, nunca restrictiva, para no correr el riesgo de menoscabar tales derechos, la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, que da inicio a este proceso, impidió a la demandada actuar de los términos y plazos razonables, esto ocurre sobre la base de la confianza legítima, ya que al ser deber del tribunal proceder en la misma forma en que se ha hecho en juicios de similar naturaleza, el tribunal de la causa debía proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que implicaba la paralización de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lapso que debía computarse primero previo a la contestación de la demanda y a cualquier otro acto posterior en la secuela del proceso, tal como lo disponen los artículos 196, 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, al no observarse la norma prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el tribunal de la causa dio por iniciado y terminado los lapsos procesales para la contestación de la demanda y para la fase probatoria, contándolos a partir de la citación de la parte demandada y no como debía hacerlo de manera obligatoria, notificando a la Procuraduría General de la República y esperando el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el primer aparte del artículo 94 del Decreto Ley que rige a esa institución. Al tener la plena confianza de que en este proceso debía procederse a la notificación indicada y a la suspensión de la causa no hubo certeza en cuanto al comienzo del lapso para dar contestación a la demanda y del lapso probatorio, esto impidió al justiciable ejercer una defensa eficaz dentro de los términos y plazos razonables pautados en la Ley (sic), a pesar que se solicitó la reposición de la causa en el escrito de informes en la apelación que concluyó con la sentencia recurrida, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira mantuvo la indefensión denunciada al negarse a reponer la causa al estado de reformar el acto de admisión a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda que da inicio a este proceso para que fuere este ente administrativo, y no ningún otro órgano quien decidiera si a la República le interesaba o no participar en este proceso y para que los lapsos procesales transcurrieran conforme a las normas legales indicadas. La situación mencionada es imputable al Juez (sic) de la causa y produjo la limitación de los medios de defensa del demandado, situación que no fue corregida en la sentencia recurrida a pesar de haberse solicitado en el escrito de informes respectivo…

    (Negritas y subrayado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante en el desarrollo de sus denuncias arguye el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el ad quem decretado la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, habiendo sido ello advertido en los informes presentados en segunda instancia, considerando que tal notificación debió ordenarse en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello fuese cumplido ni corregido por los jueces de instancia.

    Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003 y admitida el 25 de febrero de ese mismo año.

    Asimismo se constata que la parte demandada en los informes presentados en segunda instancia, delató la falta de notificación del procurador General de la República, de lo cual el juzgador de alzada en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

    …En el caso bajo examen la parte demandante es un ente administrativo descentralizado con patrimonio propio, cual es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). El artículo precedentemente trascrito de manera diáfana señala que los jueces tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales de la República, es decir, cuando por efecto de la demanda interpuesta se vean afectados tales intereses patrimoniales. En el caso de autos la acción intentada la ejerce el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el objeto de reivindicar un inmueble que a su decir le pertenece, no afectándose en modo alguno los intereses de la República, por lo que la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación in comento, tal y como fue alegado por la parte demandada y apelante, sería una reposición inútil que iría en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal notificación en este juicio no es esencial para su validez, en razón de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como Instituto Autónomo que es, pero adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses, Y ASÍ SE DECLARA…

    .

    Respecto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

    ...artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

    .

    artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).

    En relación a ello, la Sala Constitucional de esta M.T. en un proceso análogo decidido en sentencia Nº 4601 del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A., señaló que:

    …Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

    Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que:

    (…Omissis…)

    En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

    (…Omissis…)

    Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara

    .(Resaltado de este fallo).

    Visto lo señalado por la recurrida y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala observa que no hubo menoscabo al derecho a la defensa por la falta de reposición denunciada por el formalizante, por cuanto si bien es cierto la parte actora en este juicio FOGADE, es un ente en el cual el estado tiene participación, no es menos cierto que la reposición al estado de notificación del Procurador General de la República debe ser solicitada por este ente estatal o ser decretada por el juez de oficio, y no como erradamente lo solicitó el hoy recurrente, pues tal potestad no le es otorgada a este.

    Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el razonamiento efectuado por el juzgador de alzada respecto a la utilidad de la reposición es adecuado, al considerar que la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación del Procurador General de la República, sería una reposición inútil que contraría lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no es esencial para su validez, ya que FOGADE como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses.

    De modo que, esta Sala en concordancia con lo señalado por el ad quem, considera que la reposición solicitada es inútil, lo cual atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, lo delatado por el recurrente es improcedente, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia.

    III

    El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

    …Se denuncia, como hecho que afecta el orden público, la incompetencia del Tribunal (sic) de la causa y del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que produjo la sentencia aquí recurrida en casación. En efecto de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se desprende que son de orden público las disposiciones concernientes a la competencia por la materia, la cuantía, el territorio. En el presente caso se solicitó, mediante el recurso de apelación, la regulación de competencia por considerarse que la causa tratada en este proceso corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, en esta situación especifica (sic) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fundamentado en la sentencia N° 1.315 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de septiembre de 2.004 que señala que además de ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las causas donde un ente de la administración pública funja como demandado, también lo son todos los procesos que tales entes de la administración pública instauren contra particulares y de sentencia N° 1.990 de fecha 27 de octubre de 2.004.

    Frente a estos alegatos la recurrida cita la sentencia N° 00068 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2.008, en la que la Sala se pronuncia sobre la competencia por la materia, en caso de entes bancarios pertenecientes al estado, que desarrollan, por su naturaleza, actividades mercantiles, específicamente tratase de un contrato de naturaleza mercantil, la sentencia recurrida subraya “Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa (contrato de cuenta de ahorro)”. Yerra la recurrida en la interpretación de esa sentencia que fue pronunciada en el caso de un ente que despliega una actividad netamente mercantil, como lo es una institución bancaria, diferente es el caso de el Fondo de Garantía de Deposito (sic) y Protección Bancaria (FOGADE) cuya naturaleza no es mercantil sino administrativa, de igual forma la sentencia mencionada por la recurrida se refiere a la competencia ante la existencia de un contrato de naturaleza mercantil, lo que no es nuestro caso donde no existe relación contractual de ninguna naturaleza, finalmente obvia la sentencia recurrida la diferencia existente entre una institución como FOGADE que es un Instituto Autónomo adscrito a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, se trata de una persona estatal cuya actuación está regida por normas de derecho público en razón de su condición de Instituto Autónomo, tal como lo reza el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con actividad sujeta a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo dispone el artículo 98 de la prenombrada Ley Orgánica de la Administración Central y una persona como BANFOANDES que es una persona estatal de derecho privado, regida por normas de derecho privado con base en su condición de compañía anónima, definida por el artículo 100 de Ley Orgánica de la Administración Pública y regida conforme al artículo 106 ejusdem, distinción a la que hace referencia el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de referirse a la función pública.

    Las infracciones denunciadas, inmersas en lo que se denomina defecto de actividad, son, de por si (sic) suficientes para revocar la sentencia aquí recurrida en casación y ordenar la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión en el que se ordene la debida notificación a la Procuraduría General de la República, pasándose el conocimiento de la causa al Juzgado (sic) competente por la materia…

    (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante sin apoyo en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la violación del artículo 60 del mismo código, por la incompetencia del tribunal que dictó la sentencia recurrida, considerando que el conocimiento del presente juicio corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo por cuanto la parte actora FOGADE, es un ente adscrito a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, cuya actuación está regida por normas de derecho público.

    Ahora bien, en el punto previo del presente proyecto se realizaron una serie de consideraciones respecto a la competencia de los tribunales en aquellos casos en los cuales la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, intenten demandas en contra de particulares, habiendo tal competencia variado a través del tiempo en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos a la misma.

    En tal sentido, la presente demanda de reivindicación fue intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) –instituto autónomo en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, el 11 de febrero de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su articulo 183 que las acciones patrimoniales intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios participación decisiva, contra los particulares, correspondía tanto en primera como en segunda instancia el conocimiento de tales asuntos a los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial.

    De modo que, al haberse incoado la presente demanda bajo la vigencia de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 183 numeral 2° de la misma, el conocimiento del presente asunto en primera y segunda instancia correspondía a los tribunales competentes de derecho común, es decir, a los tribunales civiles, por tal razón de acuerdo a todo lo antes expuesto, y a lo señalado en el punto previo del presente fallo en el cual se explican las razones de admisibilidad de este recurso, queda resuelto lo delatado por el formalizante, motivo suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LA LEY

    En el presente capítulo la Sala pasa a conocer las denuncias contenidas en el mismo, de manera global en virtud del escaso desarrollo de las mismas.

    PRIMERO: Se denuncia la violación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por negarse la recurrida a la aplicación de dicha norma considerándola innecesaria en el iter procesal, atribuyéndose una facultad que no tiene, al considerarse competente para decidir si una norma jurídica vigente se aplica o no según su libre interpretación, violando el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en vez de ceñirse a lo pautado por la norma que debe aplicar ateniéndose a las normas de derecho como se lo impone el artículo 12 ejusdem.

    SEGUNDO: Se denuncia la violación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la recurrida no observó debidamente la naturaleza de la cuestión debatida ni las disposiciones legales que la regulan para determinar la competencia por la materia, toda vez que ante la solicitud de regulación de competencia se debía proceder conforme lo pauta el artículo 71 ejusdem por no existir un superior común al Tribunal (sic) de la causa y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al que debe estar atribuido el conocimiento de la causa.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar el recurso de casación aquí formalizado, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estad (sic) de dictarse nuevo auto de admisión que ordene la obligatoria notificación a la Procuraduría General de la República pasándose los autos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, competente por la materia debatida. Es Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Del desarrollo de las denuncias contenidas en el capítulo referido al recurso por infracción de ley se observa, que el formalizante no razonó los vicios que contiene la recurrida y menos aún determinó con precisión los quebrantamientos o infracciones a que se refiere, si es a los contenidos en el ordinal 1º o al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco expresó en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violadas la normas denunciadas como infringidas, si es por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, y menos aun señaló lo determinante de tal infracciones en el dispositivo del fallo.

    Asimismo, la Sala constata que los fundamentos de tales denuncias se corresponden con los utilizados en las delaciones por defecto de actividad ut supra analizadas, pues su enfoque va dirigido a la violación del artículo 94 de La Ley de Procuraduría General de la República referido a la notificación del Procurador General de la República, y la infracción del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del Tribunal.

    Ahora bien, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

    …En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    . (Subrayado de la Sala)

    En el sub iudice, la Sala se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, por cuanto la misma carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, como, cuando y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

    En consecuencia, las presentes denuncias debe desecharse por no contener los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 2008.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2008-0000196

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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