Decisión nº 466-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-2467-08.

Sentencia Interlocutoria N°466-08.

Fecha: 03-06-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2467-08.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: SIU M.Y.K. y DIAZ R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.363.119 y V-14.365.489, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CALZADILLA SONY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.042.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: SIU M.Y.K. y DIAZ R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.363.119 y V-14.365.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 215, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.A.L.d.E.Z., la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 28, correspondiente a la niña DIAZ SIU, expedida por la Jefatura Civil A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual corre inserta del folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación casa cónyuge tendrá derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.- SEGUNDO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles 1).- Un vehiculo PLACA TAP64P, SERIAL DE CARROCERIA: JM7CR10F170103522; SERIAL DEL MOTOR: LF020927; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 5/MAZDA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, del cual el cónyuge DIAZ R.A.R., cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehiculo quedando en plena propiedad de su cónyuge ciudadana SIU M.Y.K..- 2).- Una vivienda construida en la planta alta de un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Intercomunal, casa s/n, sector Las Colinas de Bello Monte del Municipio S.B.d.E.Z., la cual ceden ambos cónyuges en plena propiedad a su hija DIAZ SIU, comprometiéndose el progenitor concluir dicho inmueble en su totalidad y cancelar la mano de obra de gastos que amerite la misma. TERCERO: A partir del decreto de la Separación de Cuerpos cada cónyuge responderá por cuanta propia de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.- CUARTO: La Responsabilidad de Crianza de la niña DIA SIU le corresponde a su progenitora ciudadana SIU M.Y.K. y la P.P., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña DIAZ SIU, el progenitor ciudadano DIAZ R.A.R., suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.2.500,oo) mensuales, los treinta de cada mes, En la época de Navidad el progenitor ciudadano DIAZ R.A.R., suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en los primeros días del mes; En la época de Vacaciones le obsequiara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con el objeto de proporcionarle a la niña el disfrute de un viaje anual, quedando entendido qie las cantidades de dinero antes mencionadas podrán ser aumentadas de acuerdo a los incrementos de los ingresos económicos del padre y serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050071120071366156 del Banco Mercantil.- SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha tres (03) de Junio de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SIU M.Y.K. y DIAZ R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.363.119 y V-14.365.489 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos SIU M.Y.K. y DIAZ R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.363.119 y V-14.365.489 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SIU M.Y.K. y DIAZ R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.363.119 y V-14.365.489 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación casa cónyuge tendrá derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-

TERCERO

En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles 1).- Un vehiculo PLACA TAP64P, SERIAL DE CARROCERIA: JM7CR10F170103522; SERIAL DEL MOTOR: LF020927; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 5/MAZDA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, del cual el cónyuge DIAZ R.A.R., cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehiculo quedando en plena propiedad de su cónyuge ciudadana SIU M.Y.K..- 2).- Una vivienda construida en la planta alta de un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Intercomunal, casa s/n, sector Las Colinas de Bello Monte del Municipio S.B.d.E.Z., la cual ceden ambos cónyuges en plena propiedad a su hija DIAZ SIU, comprometiéndose el progenitor concluir dicho inmueble en su totalidad y cancelar la mano de obra de gastos que amerite la misma.

CUARTO

A partir del decreto de la Separación de Cuerpos cada cónyuge responderá por cuanta propia de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.-

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza de la niña DIA SIU le corresponde a su progenitora ciudadana SIU M.Y.K. y la P.P., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

SEXTO

En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña DIAZ SIU, el progenitor ciudadano DIAZ R.A.R., suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.2.500,oo) mensuales, los treinta de cada mes, En la época de Navidad el progenitor ciudadano DIAZ R.A.R., suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en los primeros días del mes; En la época de Vacaciones le obsequiara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con el objeto de proporcionarle a la niña el disfrute de un viaje anual, quedando entendido que las cantidades de dinero antes mencionadas podrán ser aumentadas de acuerdo a los incrementos de los ingresos económicos del padre y serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050071120071366156 del Banco Mercantil.-

SEPTIMO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.L.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 466-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

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