Decisión nº PJ0552010000099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-016425

PARTE ACTORA: Abg. O.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) (E) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.727.295.

PARTE DEMANDADA: A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de once (11) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

______________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Abogada O.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) ( E ) del Ministerio Público, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.295, progenitora del niño mencionado, y en contra del ciudadano A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 22/08/2006 ante esa Representación Fiscal, compareció la ciudadana S.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.727.295, y solicitó se fijara obligación alimentaria para su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, habido en su unión con el ciudadano A.L.G.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.937.984.

Que se procedió a citar al referido ciudadano y en fecha 07/09/2006, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el ciudadano A.L.G.U., ofreció la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), actualmente cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria, monto que la ciudadana S.G. manifestó no estar de acuerdo y solicitó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.

Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano A.L.G.U., titular de la cédula de identidad N° V.-9.937.984, para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por el n.A.L..

Solicitó se fijara una cantidad extra en los meses de Julio y Diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños, así como se acuerde el incremento automático de la Obligación Alimentaria (hoy manutención).

Solicitó que se oficiara al lugar de trabajo del demandado ubicado en la Clínica La Paz, de Petare, a los fines de que informe el sueldo que devenga mensualmente el mismo.

Peticionó se estableciera una suma de Obligación Alimentaria provisional no inferior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como se decreten las medidas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma.

Finalmente peticionó que la citación personal del demandado, se practicara en su lugar de trabajo en la Clínica La P.d.P..

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Ejemplar en original del Acta levantada en fecha 07/09/2005, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, suscrita por las partes, inserta al folio (05) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada en el acta N° 677, Tomo 2, del año 2005, inserta al folio (06).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano A.L.G.U., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio (26) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 28/09/2006, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano A.L.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, a los fines de que informasen acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la referida empresa, indicando cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe. Cursante a los folios 07 y 08.

    En fecha 28/09/2006 Se libró Boleta de Citación al ciudadano A.L.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984. Cursa al folio 09.

    En fecha 28/09/2006, Se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, a los fines de solicitar información detallada acerca de la naturaleza de la relación laboral que el ciudadano A.L.G.U. posee con la referida empresa. Cursa al folio 10.

    En fecha 09/10/2006, Se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar la dirección exacta del lugar donde labora el demandado, en virtud de que la citación y el oficio fueron devueltos por el Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, por cuanto la dirección es incompleta. Cursante del folio 11 al folio 19.

    En fecha 15/11/2006, La Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°), presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección exacta del demandado. Cursante al folio 21.

    En fecha 27/11/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta al demandado y oficio al lugar donde labora. Cursante al folio 22.

    En fecha 27/11/2006, Se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 23.

    En fecha 27/11/2006, Se libró nuevo oficio al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz. Cursante al folio 24.

    En fecha 15/12/2006, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del demandado, con resultado positivo, debidamente firmada. Cursante a los folios 25 y 26.

    En fecha 18/12/2006, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, con resultado positivo. Cursante a los folios 27 y 28.

    En fecha 21/12/2006, El Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado, a objeto del cómputo de los lapsos procesales. Cursante al folio 29.

    En fecha 11/01/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes, en tal virtud, se declaró desierto el acto. Cursante al folio 30.

    En fecha 29/03/2007, La Abogada A.C., en su carácter de Fiscal 96 del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica La Paz. Cursante al folio 32.

    En fecha 09/04/2007, Mediante auto dictado se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1015 librado en fecha 26/11/2006, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz. Cursante al folio 33.

    En fecha 09/04/2007, Se libró nuevo oficio al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz. Cursante al folio 34.

    En fecha 27/09/2007, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, con resultado positivo. Cursante a los folios 35 y 36.

    En fecha 27/11/2008, se dictó resolución mediante la cual evidenciándose que faltaba por oírse la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, así como las resultas del oficio dirigido al Director de recursos Humanos de la Clínica La Paz y como quiera que deben necesariamente constar en autos los elementos descritos anteriormente, a fin de que pudiere dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. A tales efectos, se ordenó ratificar en cada una de sus partes el oficio ut supra mencionado, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, concediéndole cinco (5) días de despacho desde el momento en que reciban el oficio, para que sean consignadas las resultas del mismo, advirtiéndole que de no cumplir con lo solicitado por este Tribunal, se le aplicaría lo dispuesto en los artículos 270 y 380 de la Ley in comento, y así mismo, se fijó para el decimosegundo (12°) día de despacho siguiente a ésa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que compareciere el niño de autos, quien habría de de ejercer su derecho a opinar y ser oído.

    En fecha 09/01/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que ejerciere su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, se dejó constancia de su NO comparecencia.

    En fecha 16/07/2010, se dictó auto señalando alas partes que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste mismo Circuito Judicial.

    En fecha 27/09/2010, Visto que no constaban en autos las resultas del oficio de fecha 09/04/2007, es por lo que este Despacho Judicial acordó oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos de la Clínica La Paz, a los fines de ratificarle el contenido del referido oficio, y se sirvieren remitir a la brevedad las resultas del mismo, transcribiéndoles el contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha En horas de despacho del día 19 de Octubre de 2010, el Alguacil: D.R. consignó con resultado NEGATIVO, Oficio Nº 59, dirigido al ciudadano (a) DIRECTOR DE RRHH DE LA CLINICA LA PAZ, por cuanto NO HAY OFIC DE RRHH, SOLO HAY AMBULATORIOS Y NO INDICA EL NUMERO DEL MISMO. Fecha de Notificación: 08/10/2010. Resultado: Negativo por Otros Motivos.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    Ciudadana S.M.G.R.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  3. Ejemplar en Original del Acta de fecha 07/09/2005, suscrita por los ciudadanos A.L.G.U. y S.M.G.R., supra identificado en autos, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, cursante al folio (05), mediante el cual el co-obligado manutencionista dejó constancia de su ofrecimiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, actualmente equivalentes a Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo), para la manutención del niño de autos, y de la negativa de la parte actora a aceptar ésta cantidad, ya que ella solicitaba la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes –Bs.F.200,oo-), no resultando factible que llegaren a algún acuerdo. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por constituir un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo al aceptar contribuir en la manutención del niño de autos con un monto específico, aún cuando éste monto no sea del agrado de la progenitora, reconoce tácitamente su paternidad respecto del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se declara.

  4. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 677, Tomo 2, del año 2005, inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    Ciudadano A.L.G.U.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    A.D.L.O.D.N.D.A.

    Fijada la oportunidad para la escucha del niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 09/01/2009 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    De La Filiación:

    La Obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de la misma, los cuales deben además ser sufragados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente.

    En lo que respecta a los padres, la Obligación de Manutención resulta como efecto directo de la filiación legal o de su establecimiento por vía judicial, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación.

    En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado.

    Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación de manutención, según vemos en el supra señalado artículo 367, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.

    La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

  5. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

  6. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.

  7. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Negritas y subrayado añadidos)

    Lo preceptuado en la norma in comento debe necesariamente concatenarse con la previsión legal contenida en el artículo 217 del Código Civil que establece:

    Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2. En la partida de matrimonio de los padres.

    En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. (Negritas y subrayado añadidos)

    A tales efectos, debe acotarse luego de revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, que al folio (06) corre inserta copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuyo contenido resulta fácilmente apreciable el no establecimiento de filiación paterna alguna. Sin embargo, no puede obviar ésta juzgadora, que al folio (05) corre inserto ejemplar original del acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual se deja específica constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), comparecen por ante esta Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, los ciudadanos A.L.G.U., titular de la cédula de identidad N° 9.937.984, domiciliado Calle Bolívar, Casa N° 4, Higuerote, Estado Miranda, y S.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.727.295, domiciliada en Barrio J.F.R., Zona 7, callejón S.E., Casa N° 35, Petare; quienes luego de ser entrevistadas en relación a la Obligación Alimentaria del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, expusieron lo siguiente:

    PRIMERO: El ciudadano A.G., ofrece la suma de cien mil bolívares (Bs.100, 000,oo) mensuales.

    SEGUNDO: la ciudadana S.G., manifestó no estar de acuerdo y solicita la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo).

    TERCERO: Se acuerda pasar el caso al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente. Es todo Terminó, Se leyó y conformes firman.

    (Cursiva y subrayado añadidos)

    Visto entonces que existe un pronunciamiento expreso por parte del ciudadano A.L.G.U., suficientemente identificado en autos, mediante el cual tácitamente reconoce como propio al hijo de la ciudadana S.M.G.R., es decir, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) años, reconocimiento éste además efectuado durante el desarrollo de un acto de naturaleza pública y ante un funcionario público como lo es el representante Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, pudiendo colegir quien suscribe entonces, que resulta perfectamente subsumible el caso de marras dentro de los supuestos normativos supracitados, razón por la cual se ha creado en ésta Juzgadora la convicción acerca de la existencia de nexos filiatorios entre el niño de marras y el presunto co-obligado manutencionista, pues cabe preguntarse ¿quién que no tenga nexo filiatorio alguno con él asumiría la responsabilidad patrimonial respecto a la manutención de un niño, niña y/o adolescente?, circunstancia ésta que permite llevar a acabo el establecimiento de la filiación paterna y como consecuencia de ésta, del monto correspondiente a la Obligación de Manutención, resultando necesario y pertinente además, ordenar el estampado de la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento del niño de autos. Así se declara.

    Siendo entonces, que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del joven de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar solicita a este Despacho, la determinación del monto a pagar por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), que no sea menor de los DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200, oo) y que además el obligado aporte dos (2) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención, en los meses de Julio y Diciembre de cada año.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada; al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la realiza una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es efectuada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso en estudio y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, y en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentran dados los supuestos necesarios y previstos en el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, toda vez que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En torno a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió ni evacuó, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado A.L.G.U., y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Tercera (3°) de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano A.L.G.U., omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, desconociéndose inclusive si su situación económica y laboral ha sufrido algún tipo de modificación y por ende su capacidad económica, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana O.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) ( E ) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.727.295, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once (11) años de edad, en contra del ciudadano A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), incoare la ciudadana O.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) ( E ) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.727.295, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000, oo) mensuales, actualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), monto éste que deberá ser entregado en efectivo por el co-obligado manutencionista ciudadano A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984, a la madre del niño de autos, ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.727.295 para cubrir las necesidades básicas del mismo.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) actualmente equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), cada bono, los cuales deberán ser entregados en efectivo a la madre de la niña de autos, ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.727.295, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

Tercero

Se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento del n.A.L., asentada bajo el Nº 677, Tomo 2, del año 2005, de los Libros llevados por ante ésa dependencia, misma que se encuentra inserta al folio (06) del presente asunto, indicándose que ha sido reconocido por su padre el ciudadano A.L.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.984.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/YR/hvicent

AP51-V-2006-016425

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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