Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO : FP01-P-2006-001662

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2.006, siendo las 03:30 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, a los imputados: L.D.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 16.630.499, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fecha de nacimiento 29-10-84, Residenciado en la Urbanización B.V., Calle Auyacanere, casa 43-02, San Félix, Estado Bolívar y Y.L.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.223.205, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fecha de nacimiento 29-09-77, Residenciado en la Urbanización A.J.d.S. UD-104, calle F.R., casa 27-08-, San Félix, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., el Representación del Ministerio Público Abg. Á.H., los Defensores Abg. (s) Siulma Mendoza, T.G., G.T., J.V., los imputados de autos y el secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog Á.H., quien presentó formal acusación en contra de los imputados L.D.M.R. y Y.L.B.L., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el artículo 451 ejusdem, y en la audiencia cambió la calificación a los delitos imputados en el escrito acusatorio los cuales los hizo por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación al 80 ambos del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor.- La base fáctica de la acusación se refiere a los hechos ocurridos el día 21-05-06, aproximadamente a las 4:40 p.m, en los funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure del Estado Bolívar, quienes encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-063, conducida por el Cabo Primero Pasarela Luis y O.O. recibieron una información de la Central de Radio Emergencia 171, con relación a un presunto secuestro de una ciudadana por parte de unos funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., quienes presuntamente se desplazaban en un vehículo Ford Runer, color verde, con dirección hacia Puerto Ordaz por lo que procedieron a realizar un recorrido minucioso por la Avenida Paseo S.B., logrando avistar los funcionarios en un vehículo Camioneta con la mismas características antes mencionada a la altura del Motel Country, por lo que de inmediato comenzaron a seguirla logrando interceptarla a la altura del Taller de la Policía ubicada en la Avenida antes mencionada, indicándoles a los ocupantes del vehículo en mención que se bajaran, dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo se identificaron como Funcionarios del C.I.C.P.C, mostrando sus credenciales, a su vez logrando avistar a uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera con una ciudadana, al observar la comisión policial la ciudadana se tornó nerviosa realizando maniobras con los ojos, informando la ciudadana a la comisión policial que estos sujetos la habían secuestrados en frente de su residencia y la habían apuntado con un arma de fuego amenazándola de muerte y que le estaban quitando la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.oo) para su liberación, por lo que se procedió a la inmediata aprehensión de estos ciudadanos. Los hechos perpetrados constan de causa Nº H-249.723, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar.- Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos en ellas considerando que todos son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito sea admitido en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, es todo.- Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar las excepciones interpuesta por los abogados defensores: En relación a la excepción interpuesta de conformidad al artículo 28 numeral 4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, que es la acción promovida ilegalmente, es criterio de este tribunal, que los requisitos de procedibilidad son aquellos que se intentan para ejercer una acción y como bien lo ha manifestado el tribunal y la doctrina la únicas razones que se necesitan requisitos de procedibilidad, son los juzgamientos a altos funcionarios, segundo que se agotara la vía conciliatoria y la tercera las acciones de instancia a la parte agraviada, en este caso los hechos punibles son de acción pública no son funcionarios de alto rango, por lo tanto solicito que dicha excepción sea desechada y declarada sin lugar.- Con relación a la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación porque se violó el derecho de la defensa el Ministerio Público hace mención, que consigné en el día de hoy una comunicación de fecha 10-08-06, donde dice que cumpliendo comunicación del 12-06-06, el fiscal del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencia y el mismo día se recibió el escrito por parte de la defensora y el mismo día se ordenó la práctica de la diligencia por parte del C.I.C.P.C, con relación a las testimoniales indicadas de los numerales Nº 1, 2, 3, 5, 6, ya la mismas cursan en la autos, es decir las defensoras solicitaron que fueran ampliadas las declaraciones, y a criterio del fiscal ya las mismas constaban en autos, con relación de dejar constancia que la víctima tenia prontuarió policial, se deja constancia que la misma tiene prontuario policial en materia de droga.- Ahora bien doy respuesta a las excepciones opuesta en fecha 03-08-06, por el abogado T.G., en la cual indicaron las mismas excepciones que los abogados anteriores, y el mismo solicita la nulidad y el sobreseimiento de la causa, por cuanto existe parcialidad en la investigación y por cuanto acabo de dar respuesta al mismo considero que no existe dicha parcialidad.- De acuerdo a las excepciones opuesta por la defensora Siulma M.B., la cual la hizo de conformidad al literal “I” del mismo artículo y Ordinal, le indico que la misma la realizó extemporánea, ya que las excepciónese deben realizar cinco días antes de la fijación de la primera audiencia preliminar, pero así mismo paso a dar respuesta, e indico que la acusación fiscal llena todos los requisitos del artículo 326, y se hicieron todas las diligencias para el esclarecimientos de los hechos, por todo lo antes expuesto solicito sean declaradas sin lugar las excepciones opuesta por los defensores.- Ciudadano juez en vista de que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados, responsablemente solicito que a estos ciudadanos se le aplique para continuar este proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y estos sin juramento expuso: “Joel Lenil Vallenilla: Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo- L.D.M.: Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo- Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Siulma Mendoza quien expuso: Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, colega de la defensa y todos pospresentes, en este acto actuando como defensora pública penal me corresponde la asistencia del acusado DAWIN MORENO expongo lo siguiente la defensa rechaza categóricamente la acusación explanada en este acto por el Ministerio Público, rechazó que sustento en lo siguiente: en la oportunidad legal y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º, opuse a manera de excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4º, literal “I”, referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisito formal, para intentar la acusación fiscal y digo ilegal por que se ha presentado no extemporáneamente podemos verificar para refrescar la m.d.F. la defensa fue notificada el 11-08-2.006, ante de esa audiencia ya se habían opuesto excepciones evidentemente cumpliendo el mandato establecido en el artículo 328, en este sentido el artículo 326, Nº 5, imperativamente establece que el Ministerio Público debe señalar los medios de prueba que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad ha sostenido la doctrina que no puede ser esta indicación una enumeración de elementos de pruebas y de señalamiento que son idóneo como ha ocurrido en el presente caso que ocupa hoy la atención, sino todo lo contrario el Ministerio Público, debe señalar expresamente que se propone con cada uno de esos medios de prueba y asimismo indicar para que son llevados a juicio y cual es el hecho que pretende acreditar con cada uno de esos elementos de pruebas, esto ya ha sido sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando inclusive estas sentencia que solo así se estaría privilegiando el derecho de la defensa del acusado, observamos pues que de los seis elementos de prueba ofertados por el Ministerio Público para un eventual juicio oral y público carece de la pertinencia y la necesidad por que no fue indicado que es lo que se propone con cada uno de esos medios de prueba, y por tomar uno de estos como ejemplo observamos el medio de prueba señalado con el Nº 1 donde promueve la declaración del funcionario G.C., adscrito al C.I.C.P.C., y dice que es idónea, por ser quien recibió el procedimiento con detenidos y la detención con dos arma de fuego y un vehículo, vemos pues que no indica que se propone con este medio de prueba cual es el hecho que se va a acreditar con este medio probatorio, y así sucesivamente ocurre con el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, esto es el sustento de la excepción por esta defensa pública que de conformidad con el artículo 326 pido que sea declarado Con Lugar y con efecto inmediato de la declaratoria con lugar el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi asistido. Analizando los hechos y a lo cual el Ministerio Público encuadró en el delito de Robo de Vehículo en grado de tentativa, extorsión en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, se observa que los elementos de convicción que trae el Ministerio Público para encuadrar la conducta de mi asistido no tiene sustento en otros elementos de convicción, me refiero al dicho de la presunta victima, que es presuntamente victima y único testigo presencial de los hechos al folio 127 de la causa se evidencia escrito de esta ciudadana donde manifiesta que debido a su estado emocional por tratarse de una persona sumamente nerviosa dio una versión distinta a como ocurrieron los hechos prestando esta última versión que no fue objeto de robo, de amenaza contra su persona no fue conminada a entregar dinero por parte de los acusados y lo que descarta tajantemente la comisión de los delitos indicado por el ministerio Público el vehículo de robo en grado de tentativa para su inicio requiere un apoderamiento del vehículo y ese apoderamiento tiene que hacerse por medio de violencia de amenaza de grave daños a personas o cosas, observamos pues que la victima manifiesta en su última declaración que cedió su vehículo a uno de los acusados por lo tanto no recibió ni violencia ni amenaza o graves daños a su persona por lo tanto la conducta desplegada o asumida por mi asistido no encuadra en el delito de robo de vehículo en grado de tentativa. El Ministerio Público encuadra la conducta de mi asistido en el delito de Extorsión en grado de frustración para este delito se requiere al menos haber iniciado la amenaza o un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad como lo ha sostenido la doctrina, observamos pues que el caso que nos ocupa este delito es descartado por la presunta victima al manifestar su declaración al folio 127 de la causa en la cual dice que nunca hubo exigencia de entregar dinero por parte de los acusados. El uso indebido de arma de fuego manifiesta la victima que no fue amenazada con las armas de fuego que portaban los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., y que por ser funcionarios estos portaban sus armas de reglamento y tanto es así ciudadano Juez que esto es corroborado por los dos funcionarios de la policía quienes practicaron la aprehensión, quienes no observaron que esta ciudadana haya sido amenazada por arma de fuego por parte de los funcionarios por lo tanto considera la defensa que tampoco encuadra la conducta desplegada por mi representado en este delito, son estas las consideraciones que llevan a la defensa a solicitar una desestimación total de la acusación y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso ciudadano Juez de no considerar mi pedimento y en virtud que el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de la detención la defensa la comparte y pide que la presentaciones de estos ciudadanos en caso de ser acordada por este Tribunal sea por ante los Tribunales de Ciudad Guayana. Es todo.- Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a los Abg. (S) J.V., T.G. y G.T. quines expusieron: Abg. T.G.: Ciudadano juez yo pienso que todo está dicho en esta audiencia por parte de la defensa pública, quien acertadamente ha esgrimido argumentos que van en pro de la defensa de nuestro defendido, y que ahondando un poco más hago referencia en particular al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la proposición de diligencias, pues bien en la fase preparatoria la defensa le solicitó al Ministerio Público la diligencia a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, es decir diligencias para exculpar a nuestro defendido, hoy en día es que vemos, o sea, en el día de hoy es que consigna el Ministerio Público, un oficio en la cual establece que esas diligencias fueron practicadas, la defensa no tenia conocimiento sino hasta el día de hoy, quizás esta fue la razón del porque se planteó la excepción, pues bien al no practicarse esta diligencia se colocó en grado de indefensión absoluta y letal a nuestro defendido por cuanto estas diligencias son necesarias para exculpar a nuestro representado.- Por otro lado esta defensa se opone a la admisión de las pruebas fiscal por cuanto la misma no tiene sentido a que sea admitida por cuanto nos encontramos que la misma no indicó en su escrito sobre la necesidad y la pertinencia, y no demostró que pretende demostrar con dichas pruebas. En consideración a esto ciudadano juez y con fundamente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 28-11-02, vamos a solicitar que dichas pruebas no sean admitidas, por otro lado ciudadano juez en caso de declarar con lugar las excepciones opuestas por la representación de la defensa solicito el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado que no sea admitida el alegato de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal e relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Publico a imputado en el curso de la audiencia el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación al 80 Segundo aparte ambos del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo automotor.- Basa su imputación en los hechos ocurridos el día 21-05-06, aproximadamente a las 4:40 p.m, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure del Estado Bolívar, quienes encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-063, conducida por el Cabo Primero Pasarela Luis y O.O. recibieron una información de la Central de Radio Emergencia 171, con relación a un presunto secuestro de una ciudadana por parte de unos funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., quienes presuntamente se desplazaba en un vehículo Ford Runer, color verde, con dirección hacia Puerto Ordaz por lo que procedieron a realizar un recorrido minucioso por la Avenida Paseo S.B., logrando avistar los funcionarios en un vehículo Camioneta con la mismas características antes mencionada a la altura del Motel Country, por lo que inmediato comenzaron a seguirla logrando interceptarla a la altura del Taller de la Policía ubicada en la Avenida antes mencionada, indicándoles a los ocupantes del vehículo en mención que se bajaran, dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo se identificaron como Funcionarios del C.I.C.P.C, mostrando sus credenciales, a su vez logrando avistar a uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera con una ciudadana, al observar la comisión policial la ciudadana se tornó nerviosa realizando maniobras con los ojos, informando la ciudadana a la comisión policial que estos sujetos la habían secuestrados en frente de su residencia y la habían apuntado con un arma de fuego amenazándola de muerte y que le estaban quitando la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.oo) para su liberación, por lo que se procedió a la inmediata aprehensión de estos ciudadanos.- Solicitó auto de apertura a juicio oral y público y ratificó el ofrecimiento de prueba explanadas en los folios 151 y 152 de su escrito acusatorio por estimarlas pertinentes y necesarias y pidió Medida Cautelar Sustitutita de la Detención, considerando que han varia las circunstancias que la motivaron.- Los imputados informados de sus derechos manifestaron acogerse al precepto constitucional.- Los abogados defensores fueron coincidentes en el planteamiento de las excepciones, pedimento de nulidad de la acusación, solicitud de sobreseimiento de la causa, incumplimiento de la obligación contenida e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos y en particular la Dra. Mendoza, planteó que su escrito donde opone excepciones fue recibido el 10-08-06 y que invoca el contenido de la nueva declaración de la víctima cursante al folio 127 en la cual esta desmintiendo la versión inicial alegando que los mismo se produjeron por nerviosismo.- Solicitó la desestimación de la acusación fiscal y reitero que la base legal de su excepción es el artículo 28 numeral 4 literal “I” argumentando que la acción ha sido promovida ilegalmente por faltar los requisitos formales del artículo 326 numeral 5°.- El abogado T.G., manifestó en la audiencia que en la fase preparatoria promovió diligencia exculpatoria respecto de la cual tubo respuesta en esta audiencia cuando el Fiscalia leyó el oficio emanada del Licenciado Mario Carreño, consignado en alguacilazgo el 14-08-06.- Manifestó que se opone a la admisión de la acusación porque no indicó la necesidad y pertinacia de cada uno de los medios de prueba en los términos expuestos en la sentencia de la Sala Constitucional del 28-11-02.- Explico que en su concepto en el capitulo V, ningunos de los medios de prueba ofrecidos revela el objetivo de dicha prueba. Dijo que no fueron acompaña para su lectura la expertita practicadas a funcionarios promovidos como expertos y en su concepto no hay elementos para sustentar la acusación de los delitos imputados. Concluyó solicitando el sobreseimiento y en forma alterna se adhirió a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia.- De igual modo se tiene a la vista el escrito que cursa al folio 206 donde se plantea la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “E”, aduciéndose que la acción esta promovida ilegalmente, invocándose las nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190 y 191, señalando que se ha incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- De igual modo de reitera la excepción de esta centrado el argumento en el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad” y en dicho escrito se ofrecen las pruebas allí indicadas que oportunamente serán objetos de tratamiento.- Tercero: Previamente se pasa a resolver lo relacionado con las EXCEPCIONES y al efectos se indica que los excepcionantes confunden lo que debe entenderse por los requisitos de procedibilidad. Estos no son otra cosa que las actividades previas al proceso que debe cumplirse y en nuestra legislación hay dos casos específicos de requisitos de procedibilidad: uno el establecido en el artículo 36 relacionado al juzgamiento a altos funcionarios, de los previstos en el artículo 266 ordinal 3° de la Constitución Nacional, para quienes la persecución penal implica el paso previo por la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento. El otro caso es en los delitos de instancia privada conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 400 ejusdem.- Fuera de estos dos casos no hay otro. SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, porque no estamos en presencia de los supuestos normativos ya indicados. Desde luego que los imputados son funcionarios públicos pero no de los mencionados en la referida norma constitucional.- Respecto a la ausencia en la acusación de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que la misma reúne las exigencia establecidas en la norma y hace valer la doctrina del Dr. J.Q. conforme a la cual “El Ministerio Público debe acusar sólo cuando considere probable una condena” página 683, libro de homenaje al Dr. T.C.. En el presente caso la Fiscalia en su escrito acusatorio que cursa al folio 140 y siguientes enumera y trascribe los elementos de convicción que sirven de apoyo señalando, en cada caso, en que consistió la acción del experto o la condición de presencial de la víctima y por ello se estima que al indicar tales aspectos se está señalando la pertinencia de la prueba y la necesidad de que la misma se someta al debate judicial. No tiene razón la Fiscalia cuando califica de extemporáneo el escrito presentado por la Dra. Mendoza, el tribunal estima que no existen razones para declarar la nulidad de las actuaciones como ha sido solicitado por la defensa y también que no estamos en presencia de una causal que amerite el sobreseimiento de la causa. En efecto, no se da ninguno de los supuestos que ameriten la anulación solicitada. No estamos tampoco en presencia de un concurso ideal de delitos porque una cosa fue la dirigida a interceptar a la víctima, utilizando la condición de funcionario policial y otra acción es haberla conminado a pasarse a la parte trasera mientras que el imputado L.D.M., asumía la conducción del vehículo y el imputado Y.L., Ballenilla, colocaba en su bolsillo la suma de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000.oo) pertenecientes a la víctima. Todas estas acciones reflejan el desarrollo de conductas orientadas a la comisión de delitos distintos y por ello se desestima la solicitud de sobreseimiento. El tribunal tiene la vista la norma consagrada en el artículo 459 de Código Penal, en cuyo parágrafo único se indica “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Y en el presente caso las imputaciones están referidas a este delito y con la circunstancia que se trata de extorsión en grado de frustración, por otra parte la tentativa de robo de vehículo prevista en el artículo 7 de la ley sobre el robo de vehículo automotor al establecer una sanción de 6 a 7 años y el delito previsto en el artículo 281 establece una sanción de tres a cinco años. La aplicación de medidas cautelares está fundamentalmente referidas a delitos que no excedan de tres años en su limite máximo. Cuarto: En la presente causa el tribunal estima que tiene sustento la acusación fiscal y de manera especial se refiere al escrito que cursa al escrito del folio 127, considerando que el contenido de la misma ha podido obedecer a presiones, halagos, amenazas o cualquier otra circunstancia, distinta a la que animaron a la víctima cuando concurrió libremente a la audiencia de presentación celebrada el 23-05-06 En efecto en esa oportunidad la víctima ante todos los presentes en la audiencia expuso serenamente su versión de los hechos y este juzgador que presidió la audiencia no observó ningún elemento de nerviosismo en dicha ciudadana. La misma expuso detallada y detenidamente todo lo ocurrido, precisando las amenazas de que fue objeto por parte de los imputados y como le requirieron el pago de veinte millones de bolívares y la despojaron del dinero que cargaba. Explicó lo ocurrido desde el principio narrando que se presentó un palio azul y se bajan los imputados y la agarran y la llevan inicialmente para el Tigre Edo. Anzoátegui y que uno de ellos pidió gasolina porque quería prenderla y señaló a imputado Vallenilla, que la llevaron cerca del peaje del Puente Angostura se desviaron y tomaron otra vía y le dijeron que era mejor irse para San Félix, que ella le preguntaban para donde la llevaban y ellos le decían quédate tranquila porque si no te matamos o te quemamos, señaló la víctima: “me dijeron danos Veinte Millones de Bolívares (Bs 20.000.000.oo) y te soltamos, yo les dije que no tenían y en eso ellos me tocaron los bolsillos del pantalón yo tenia un Millón de Bolívares y me lo quitaron, en eso me dicen me gusta esa cadena dámela, me quitaron la cadena y tres sortijas de oro y una medalla, después vamos por la redoma y se aparece la policía… se pararon y los detuvieron”.- Esta narración de los hechos luce absolutamente discordante con el escrito presentado en fecha 19-06-06 por la ciudadana María de los Á.M., en dicho escrito “se desmonta” puntualmente la versión inicial hasta el extremo de señalar “le cedí la conducción de mí vehículo a uno de ellos y me monté en la parte de atrás en compañía del otro, tomando la dirección hacía la autopista de Puerto Ordaz” alega que por eso le sobrevino una intensa crisis emocional, por ser una persona nerviosa y que debido a ese estado declaró en el tribunal que le habían quitado la sortija y la cadena pero eso no fue así y que debido al estado emocional manifestó también que “me habían exigido 20 Millones de Bolívares, cosa que no fue así”. Si los tribunales penales le atribuyen alguna importancia a escritos como éste se acabarían los procesos porque la víctima que acuda a alguna audiencia, luego de alguna perversa manipulación, se aparecería presentando algún escrito de similar tenor. El tribunal le da más importancia conviccional a lo escuchado en la audiencia de presentación que es un momento cercano a la ocurrencia de los hechos y en donde la víctima se expresó libremente bajo la protección de la Fiscalia y en una audiencia presidida por un juez garantista de sus derechos.- Partiendo de la versión inicial de la víctima y las actuaciones señaladas por la Fiscalia en su escrito el tribunal encuentra que tiene sustento la acusación y es viable el proceso penal y considera que existe una alta probabilidad de condena se reitera las argumentaciones motivacionales explanadas en la audiencia de presentación cuya Acta cursa del folio 24 al 40. En dicha audiencia, en resumen se expuso como razonamiento para la decisión del Tribunal de Control lo siguiente: “El tribunal examina la situación a los fines de pronunciarse y encuentra que en el presente caso existe un conjunto de circunstancias que tendrán que ser esclarecidas en el curso de la investigación. 1) Entre ellas destaca el hecho de que los imputados no estaban autorizados por su Superior para venir a participar en un procedimiento en Ciudad Bolívar-. 2) Pertenecen a la Sub. Delegación de Ciudad Guayana del C.I.C.P.C y según los imputados fueron llamados por el funcionario J.R., para procesar una información en Ciudad Bolívar, relacionada con distribución de droga. Sobre este aspecto el tribunal observa que el imputado D.M. manifestó: Cuándo llegamos al tanque “J.R. estaba allí esperándonos” y el IMPUTADO Y.L. manifestó: “Lo esperamos unos minutos en el tanque mientras llegaba, cuándo llegó decidimos guardar su carro en su vivienda” es notoria la contradicción. Uno dice que Rodríguez lo estaba esperando en el tanque y el otro dice que cuándo llegaron no estaba Rodríguez y que tuvieron que esperarlo mientras este llegaba. Aparte de esta contradicción este tribunal observa: Del tanque a la sede del C.I.C.P.C, un vehículo tarda en llegar dos minutos circulando a 60 Km. por hora ¿No era más sensato esperar a Rodríguez en la sede del C.I.C.P.C y de una vez notificar allí el procedimiento en que actuarían? Otra pregunta que se hace este juzgador ¿Que sentido tenía que esperaran en el tanque por varios minutos la llegada de J.R. pudiendo encontrarse los tres en la sede del C.I.C.P.C? Y esta otra pregunta. ¿Para que ir a guardar el carro de Rodríguez en la vivienda de este pudiendo dejarlo en el estacionamiento del C.I.C.P.C de Ciudad Bolívar. 3) Se refieren los imputados a una situación de flagrancia de un presunto caso de distribución de drogas. Y resulta extraño que en lugar de perseguir al supuesto vehículo Fiesta negro que recibió la supuesta droga persiguen a la Runer que ya había hecho la entrega. Y detienen a la señora de la Runer según sus dichos porque no mostró los documentos del vehículo. Han podido perseguir al vehículo negro reportar los datos de la Runer, solicitar el refuerzo necesario y si capturaban al vehículo negro obviamente existía la posibilidad de que localizaran la supuesta droga dentro del vehículo y de este modo era más creíble la tesis de la flagrancia. 4) Manifestaron que retuvieron el dinero (500 mil) para luego asentarlo en el acta como la evidencia del intento de soborno. Este tribunal pondera esta afirmación porque si el motivo por el que la llevaban detenida es que no mostró los documentos, bastaba con mandarlos a buscar y asunto solucionado. Porque el no mostrar documentos de un vehículo no implica necesariamente que este provenga de delito y es además una infracción que aparece descrita en el artículo 110 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre. 5) Manifestaron los imputados que el que los guiaba se les extravió al llegar a la redoma y ellos siguieron derecho porque no conocían bien la ciudad. Sobre este aspecto el tribunal observa: A) En la misma redoma podían preguntar a los taxistas que allí trabajan donde queda la sede del C.I.C.P.C.- B) Podían llamar por teléfono al que los guiaba para reencontrarse. C) Los funcionarios imputados manifestaron que habían venido en otras ocasiones apoyar procedimientos y también a declarar en juicio y esto es suficiente para que tengan relativo conocimiento de la ciudad, que es una ciudad pequeña. D) Si algo desarrolla un agente policial, es una especial capacidad para gravar en su mente lugares por lo que resulta increíble que si los imputados vieron que pasaron por la Quinta División y era obvio que llevaban una dirección distinta a la sede del C.I.C.P.C, porque esa vía conduce a Puerto Ordaz. 6) Manifestaron los imputados que se dirigían a la sede del C.I.C.P.C, con la señora y el vehículo Runer verde detenido y no llevaban por cierto base alguna para constatar flagrancia delictual y tampoco tenían orden de un juez y la detención de produjo frente al taller de Ipol Bolívar que, como es público y notorio se encuentra ubicado en un sitio distante a la sede del C.I.C.P.C y en una dirección opuesta a la de la avenida Libertador.- 7) Los imputados no se comunicaron con la sede del C.I.C.P.C, de Bolívar pudiendo utilizar para el ellos el celular y notificar el procedimiento con lo cual encuadrarían su comportamiento en un campo distinto al señalado por la Fiscalia. 8) No le es dable a ningún funcionario policial desarrollar procedimientos privados que afecten derechos fundamentales de los ciudadanos como la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física y psicológica. Tampoco es admisible la tesis de uso del arma para “coaccionar” a la ciudadanía porque todo procedimiento de coacción esta prohibido por nuestra ley y porque conforme a las reglas de actuación policial descritas en el artículo 117 se usará la fuerza cuándo sea necesaria y las armas cuando haya resistencia que ponga en peligro la integridad física de las personas o de los agentes que actúen en un procedimiento, que en todo caso tiene que estar enmarcado dentro de la ley y no fuera de ella. Por las razones precedentemente explicadas a titulo de motivación y basándose en el acta policial suscrita por los agentes policiales O.O. y L.P. que cursa al folio 4 de la causa y cuyas declaraciones aparecen rendidas a los folio 8 y 10, en las cuales explican el modo de aprehensión de los imputados la forma como la víctima llamó la atención de ellos, la versión que les suministró la víctima respecto a que la cargaban secuestrada, la intimidación de que fue objeto y la desposesión violenta mediante amenaza de las prendas descritas y de la suma de dinero requerida y el pedimento que según la víctima le hicieron los imputados de Veinte Millones de Bolívares para que la soltaran. Estas actuaciones se adminiculan a lo planteado por M.M. al folio 5 de la causa y con la experticia que cursa al folio 11 suscrita por los funcionario J.B. y M.R. relacionada dicha experticia con las dos pistola marca GlOKC ya descritas y los credenciales de los funcionarios y la suma de 500 mil Bolívares discriminados en 21 billetes de 20 mil y 8 de 10 mil. En relación con el argumento del abogado defensor relacionado a que su defendido no se posesionaron del vehículo este tribunal hace valer el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 717, de fecha 13-12-05 y la sentencia del 09-06-2005 con la ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Conforme a tales precedentes jurisprudenciales el delito de robo de vehículo se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo no haya logrado disfrutar de la cosa robada. En este caso es evidente que tomaron dominio del vehículo. En efecto al sustituir uno de los imputados a la conductora de la camioneta y tomar el control del volante ya se había apoderado de dicho vehículo”. Se reiteran en esta oportunidad los razonamientos que sirvieron de motivación en la señalada oportunidad procesal. El tribunal considera que el pedimento de enjuiciamiento formulado por la Fiscalia del Ministerio Público es procedente y por ello se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la apertura a juicio oral y publico porque los elementos de convicción aportados por la Fiscalia evidencia los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación al 80 ambos del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor. Cuarto: Igual modo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. y las pruebas promovidas por los abogados defensores que aparecen indicadas al escrito que cursa a los folios 206 al 218 de la presente causa. No se admiten las pruebas indicadas en los puntos 6 8 y 9. Tampoco se admiten las indicadas en los puntos 1 y 2 del reglón “PRUEBAS DOCUMENTALES”, porque no son pertinentes ni necesarias, desde luego que las mismas no están dirigidas a la determinación de la verdad. Respecto a la promoción de pruebas del escrito que cursa del folio 236 al 244, mediante el cual ofrece pruebas los abogados T.G. Y G.T., este Tribunal las admite por pertinentes, útiles y necesarias, con excepción de las indicadas con los números 1 y 2 al vuelto del folio 243. Quinto: Dada la condición del delitos inacabados para aquellos que están señalados con mayor pena y por cuanto el proceso puede desarrollarse con los imputados sometidos a un régimen de presentación periódica el tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° se le impone presentación periódica cada 8 días a los fines de asegura el desarrollo de la siguiente fase procesal, de conformidad con el numeral 9° se les prohíbe la los imputados el desarrollo de actividad policiales en forma armada y de conformidad con el artículo 260 ejusdem, el tribunal les prohíbe ausentarse del Estado Bolívar sin permiso del juez.- Sexto: De conformidad con el artículo 331 ordinal 5ºl del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que el plazo de 05 días concurra ante el Juez de juicio. Es todo.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.

El Juez Cuarto de Control.-

Abg. O.A.D.J..-

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