Decisión nº XP01-P-2009-001428 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001428

ASUNTO : XP01-P-2009-001428

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra N.P.J., titular de la cédula de identidad N° 12.605.903, de nacionalidad venezolana, de 40 años; E.R.G., cédula ciudadanía N° 1.121.707.736, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad; J.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 127.153, de nacionalidad brasilera, de 20 años de edad; J.E.I., cédula N° 332.178, residente colombiano, de 37 años de edad; EMILTON C.R.C., cédula N° 19.001.183, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad; J.A.G.P., indocumentado, de presunta nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, y CLAYTON S.S.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. A.G., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos N.P.J., 12.605.903, E.R.G., 1.121.707.736; J.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 127.153, J.E.I., residente colombiano 332.178, EMILTON C.R.C., 19.001.183, J.A.G.P., 21.457.215 y CLAYTON S.S., indocumentado, brasilero, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° CR-9-DF-94-1ERA.CIA-SIP:0141, de fecha 08/09/2009, procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, a través del cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Se observa que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se encuadra perfectamente en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3.1 y artículo 5 parágrafo Único de la Ley que rige la materia. Por lo antes expuesto solicito con respecto a los caracoles que fueron incautados constituyen piezas que forman parte de los aparatos que son utilizados para la extracción de material aurífero, del cual para ser poder movilizados al sur de este estado se necesita perisología y que ellos no llevaba, todo esta establecido en la dispositiva de la medida precautelativa emanada del tribunal Tercero de Control, y el cual estoy consignando, por lo que a criterio de esta Fiscalía precalifica la conducta en los delitos de CONTRABANDO, Ley de contrabando artículo 2, en concordancia con el artículo 3 y artículo 5 parágrafo único. DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16.9 de la Ley que rige la materia y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley que rige la materia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito la medida privativa de libertad a todos los ciudadanos a los fines de garantizar el desarrollo de este proceso”. Es todo.

Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: J.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 127.153, de nacionalidad brasilera, de 20 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: “…Íbamos de pasajeros a una comunidad llamada San Antonio, ahí viven brasileros, que van por río arriba de casiquiare y salen a río brasil, y lo iban a dejar en cocuy frontera, ellos solamente llevaban la ropa y la hamaca, mas nada, que ellos estaban que los dueños de la maquina estaban llevando pieza pero que no sabe para que, que los brasileros iban como pasajeros, que llegaron a la alcabala y el gordo y de bigote subieron hasta arriba para hablar con el teniente y de repente bajaron los guardias y comenzaron a revisar la mercancía y de repente al terminar fueron a conversar con el teniente y bajo uno y le dijo que estaban presos todos, lo pusieron en el piso y comenzaron a humillarlos, los regresaron nuevamente y los montaron en una lancha los trajeron hasta atabapo, de ahí todos los guardias los trataron mal, y tienen cinco días alimentándose mal, tuvo que ir al hospital para ponerle suero y luego lo sacaron y lo metieron la prisión, al día siguiente lo trajeron con mucha humillación, le echaban broma. A preguntas de la Fiscal, contestó: En amanaven. Quien mas se embarco con él: Solamente el y el otro brasilero. Si. Del señor de bigote. Temprano como a las dos de la tarde. Como a las cinco de la tarde. A pregunta de la defensa, contestó: Desde el día lunes, desde las cinco. A preguntas del defensor privado, contestó: Mis ropa y mi hamaca, el destino era San Antonio, y ahí que lo llevaran hasta San C.d.R.N.. No. No tiene preguntas el tribunal”. Es todo.

El ciudadano J.E.I., 332.178, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: “…Primero soy indígena pertenezco a la etnia quechua, para un indígena no hay limites, hable con el capitán de guachapana, y el me invito a esa comunidad, que para los indignes no hay fronteras, entonces se me ocurrió pedirle al señor del bongo, yo solo le pregunte y le dije que me diera la cola, yo solo llevaba un poco de ropa para el capitán, el capitán Jaramillo, y no tengo mas nada que decir. A preguntas de la Fiscal, contestó: En amanaven. Como a las cinco de la mañana. Yo iba para la comunidad de guachapan, pues se que queda en el Orinoco, pero la verdad que no conozco, solo diga que va para guachapan, ellos me dijeron que iban para guachapan, de cola, no, no lo conozco, solo le pregunte que iban para haya y me embarque. Si. A las seis y media de la mañana. No, la verdad solo llevaba la maleta que era la mía y la ropa era para el capitán. Viajaba solo. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: Como a las cinco de la madrugada. A las seis y media de la mañana. Estaba aclareciendo. Pasamos a la alcabala a presentarnos. Se deja constancia que el defensor privado solicitó se dejara constancia que aún cuando el ciudadano J.E., manifestó ser indígena, habla y entiende bien el castellano”. Es todo.

El ciudadano N.P.J., de nacionalidad venezolana, de 40 años, reside en San F.d.A., Barrio S.L., de barro s/N, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: “…Yo iba de cola con el dueño del motor, y yo llevaba las 30 cajas de cerveza y 10 cajas de refresco para la comunidad Guachapan, yo soy indígena curripaco, eso lo llevaba para celebrar cumpleaños de mi tío llamado Jaramillo, creo que eso es todo no tengo mas nada que inventar. A preguntas de la Fiscal, contestó: Eso queda arriba de macuruco, es del municipio atabapo. Las cervezas y los refrescos. No. Yo me embarque en Amanaven. No yo no lo conozco, me embarque y me vine con el. De vista no más. Yo colabore con el, con gasolina, nos embarcamos como a las cuatro de la tarde. A las seis de la mañana. Los que están, si. No, primera vez. Lo mío las 30 cajas de cerveza Light, y las 10 cajas de refresco. Si. El muchacho dueño del bongo iba hasta haya. A preguntas del Tribunal, contestó: Que puede explicar que se consiguieron víveres varios: No puedo explicar, porque no se lo que llevaban los demás. Yo creo que si, porque estaban embarcando”. Es todo.

El ciudadano J.A.G.P., venezolano, de 32 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: “…Yo me fui de viaje a guachapan, los señores me dieron la cola para irme hasta haya, esta el señor capitán, iba para una fiestita, fui por haya, y el señor de la cerveza me pidió la cola, entonces los brasileros también me piden la cola, subimos y llegamos a s.b., nos dijeron que no podíamos subir porque habían indocumentados y habían cervezas extranjeras, y ahí nos dejaron, mi ruta era hasta la comunidad de guachapan. A preguntas de la Fiscal, contestó: Si, el motor es mío, el bongo es prestado, me lo prestó un señor. Si, por la invitación hecha por el señor capitán, señor Jaramillo. Conoce al ciudadano N.P.: El es de atabapo, pero no lo conozco, muy bien. Me embarque en Amanaven, como a las cinco de la mañana. Como yo le dije la cerveza y la ropa. La carne iba en una cava, era para el capitán, no tengo conocimiento de que iban ahí. La echaron juntas, iban juntas. Un muchacho que no está presente aquí. A las seis, porque nos retrasamos en el camino. No. Me colaboraron con una gasolina. De guachapan, son como de doce horas. A preguntas del Defensor Público, contestó: A las cinco de la tarde. Llegamos a las seis de la mañana. Pues a presentarnos ahí, porque ese es un puerto al que debemos presentarnos, pensé que nos iban a devolver. Es un puesto de control. No, no ofrecimos nada. Para una fiesta que iban a hacer ahí, me encargo el señor que le iban a ser la fiesta. Cuantas horas son de amanaven a San P.d.O.: Así viajando continuo, son cinco horas, pero a nosotros nos toco quedarnos porque nos accidentamos. Eso fue el lunes a las seis, y nos tuvieron todo el día hasta que nos bajaron. A preguntas del Defensor Privado, contestó: Nos quedamos en la mitad del camino, porque nos accidentamos, son cinco horas, si el viaje es continuo. Hasta guachapan, tienen más facilidad de agarrar. Mi objetivo era hasta guachapan, y de ahí ellos iban a continuar. Ellos cargaban su bolso y una ropita no más, ellos no llevaban nada, solo su ropita no más. El Tribunal no tiene preguntas que hacer”. Es todo.

El ciudadano E.R.G., de presunta nacionalidad colombiana, indocumentado, de 23 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: Que no va declarar; EMILTON C.R.C., indocumentado, de presunta nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: Que no va declarar; y CLAYTON S.S., de presunta nacionalidad brasilera, de 28 años de edad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: Que no va declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “…Ante todo, ciudadano juez, la defensa no comparte el criterio en el delito de Contrabando, no están dado los supuestos de las medidas precautelativas, solicitada por la fiscal, que debió de ser publicada a los fines del conocimiento, de estas medida precautelativas dictadas por el tribunal, dichas medidas hacen creer la presunción de que todo a lo que se le consiga un aparato de eso, vallan a las minas, cuando la fiscal hace referencia al artículo 5 parágrafo único de la ley, es mi criterio que todo lo que está aquí señalado, el avaluó no llega a las unidades tributarias, procede a leer el artículo 5 de la Ley, sin embargo si emboca el parágrafo único, lo lee, respecto a las prohibiciones, es decir que existe una prohibición pero que no tiene publicidad porque solo esta en la Fiscalía, el delito de Contrabando no ventila por ningún lado, fueron detenido en s.b. a dos horas de atabapo, en san p.d.O. no hay frontera, y son seis horas, porque se le va a meter contrabando, voluntariamente bajan a hablar con el teniente, para pedir permiso para seguir y son detenidos, se comparte una frontera con Colombia, hay acuerdo de comercio pequeño en nuestros países, también hace referencia al artículo 63 de la Ley de la Corrupción, claro es la palabra del funcionario contra la de estos muchachos, no se refleja que se haya incautado dinero, no se especifica la forma como se trato de corromperlo, el Ministerio Público no especifica tal situación, haciendo referencia a la ley, hace lectura de la Ley de Contrabando, lo que hay es pura deducciones de los funcionarios, donde presumen que van para las minas, no puede presumirse tiene que ser objetivo, es imposible que se tenga un delito de contrabando y parte una asociación cuando los mismos no se conocen, considero que no existe el delito de contrabando, de asociación y corrupción, puesto que no se han cometido, no hay cerca una frontera, están un sitio donde lo que queda es el sur, porque la frontera es mas cercana y queda alrededor de un mes para llegar hasta haya, todos manifiestan que vienen de amanaven, los cervezas son productos venezolanos, en amanaven venden estas cervezas venezolanas y refrescos venezolanos, por lo que no existe un contrabando como tal, solicito la l.s.r. y de lo que esta plasmado en acta no existe el delito de contrabando y en el caso de desestimarse solicito se decline a la aduana de conformidad con el artículo 5 de la ley de Contrabando, todos lo señalado no llega ni a veinte millones de bolívares, sumando todo esto, en cuanto a las ropas incautadas, no llega a esta cantidad, de todas maneras el Ministerio deberá solicitar un avalúo y verificar el valor real de todo, actuó como defensor de los ciudadanos venezolanos y colombianos, menos los brasileros”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, quien expuso: “…Sumado a la defensa pública, considera que no existen elementos de convicción para el delito de contrabando, en todo caso corresponde a las actividades administrativas de conocer dicho causa, y que se realice el avaluó correspondiente, que no se considerado el delito de asociación, por cuanto los mismos de su declaración no se conocen, que los brasileros solo tenían su ropa, solicita se decrete la libertad plena o en su defecto medida cautelar, así mismo solicita copia certificada de la presente acta”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos, N.P.J., E.R.G., J.S.D.S., J.E.I., EMILTON C.R.C., J.A.G.P., y CLAYTON S.S., tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 36, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos N.P.J., E.R.G., J.S.D.S., J.E.I., EMILTON C.R.C., J.A.G.P., y CLAYTON S.S., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3.1 y artículo 5 parágrafo Único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que quien suscribe considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de Inducción a La Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, sean los autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de que le sea acordada la L.S.R. a sus representados, por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, de que le sea acordada la L.S.R. a sus representados, o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva, por los motivos por los cuales se dictó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de que sea declinado el conocimiento del presente asunto en la Administración Aduanera y Tributaria, por los motivos por los cuales se dictó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE

Se ACUERDA notificar al consulado de Colombia, así como al Consulado de Brasil, de la decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, ello a los fines de dar cumplimiento al pacto de notificaciones consulares suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, con ambos países. Líbrese Oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA

A los fines de garantizar la norma constitucional establecida en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se ACUERDA la realización de un Examen Socio Antropológico a los ciudadanos J.E. y N.P.J.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos N.P.J., indocumentado, E.R.G., indocumentado; J.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 127.153, J.E.I., indocumentado, EMILTON C.R.C., indocumentado, J.A.G.P., indocumentado, y CLAYTON S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados de autos N.P.J., indocumentado, E.R.G., indocumentado; J.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 127.153, J.E.I., indocumentado, EMILTON C.R.C., indocumentado, J.A.G.P., indocumentado, y CLAYTON S.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3.1 y artículo 5 parágrafo Único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de Inducción a La Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, sean los autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de que le sea acordada la L.S.R. a sus representados, por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, de que le sea acordada la L.S.R. a sus representados, o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva, por los motivos por los cuales se dictó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de que sea declinado el conocimiento del presente asunto en la Administración Aduanera y Tributaria, por los motivos por los cuales se dictó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SÉPTIMO

ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.

OCTAVO

Se ACUERDA notificar al consulado de Colombia, así como al Consulado de Brasil, de la decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, ello a los fines de dar cumplimiento al pacto de notificaciones consulares suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, con ambos países. Líbrese Oficio correspondiente.

NOVENO

Se ACUERDA la realización de un Examen Socio Antropológico a los ciudadanos J.E. y N.P.J..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

XP01-P-2009-001428

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