Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.S.D.S., AURYBEL DEL C.S.S., AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 7.316.789, 13.774.812, 14.372.169 y 17.619.825, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.A.R. (fs. 16-17), UGLIS A.S.C. e I.L.R.R., inscritos en el I.P.S.A con los N° 78.095, 28.032 y 74.424, en su orden (fs. 187 al 191).

PARTE DEMANDADA: A.M.S.C., C.A.V.L., YORSCH W.T.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.793.327, 5.672.109, 11.507.808, en su orden, de éste domicilio y BANCO MERCANTIL (BANCA UNIVERSAL), en la persona de R.L.M., con cédula de identidad N° 2.935.176, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.94, como representante judicial de dicho Banco.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS A.M.S.C. y YORCH W.T.S.: Abogado W.O.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.379 (fs. 149-150).

APODERADOS DEL CODEMANDADO “BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL)”: Abogados A.E.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, en su orden (fs. 166 al 172).

MOTIVO: Fraude Procesal.

EXPEDIENTE N°: 18.420

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor el día 05/04/2006, el abogado L.A.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.095, en su condición de apoderado judicial de las codemandantes A.M.S.D.S., AURYBEL DEL C.S.S., AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S., interpone demanda en la que expone que la ciudadana A.M.S.D.S., contrajo matrimonio con E.R.S. y que de dicha unión procrearon a AURYBEL DEL C.S.S., AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S.. Que el 13/11/1992, E.R.S., compra junto con A.M.S.C., un inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, N° A-6, San Cristóbal, Estado Táchira, donde aparece como divorciado y la ciudadana A.M.S.D.S., aparece como soltera. Que posteriormente en fecha 13/01/1997, los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil. Que la ciudadana A.M.S.C., supuestamente adquirió por compra de E.R.S., quien ya se encontraba casado, todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble ya mencionado, es decir, sobre el 50%; que en dicha venta además de falsificarle la firma al ciudadano E.S., no dio autorización su cónyuge A.M.S.D.S.. Que la supuesta compradora, fungiendo como propietaria del 100 % del inmueble lo da en venta con pacto de retracto al ciudadano C.A.V.L.. Que en fecha 02/05/2000, A.S., demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto ante el Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira y mediante un acto de auto composición procesal ambas partes dan por terminado el juicio de nulidad y la demandante reconoce los derechos de propiedad del demandado sobre el inmueble y desiste de la acción. Que posteriormente C.A.V.L., vende a YORSCH W.T.S. y a A.S.C., el mismo bien y constituyen hipoteca convencional sobre el inmueble a favor del Banco Mercantil, C.A. Solicita la declaratoria de Fraude Procesal con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de las negociaciones celebradas, conforme a los artículos 1.159, 1.141, 1.142, 1.160, 1.157, 1.481 del Código Civil y 26, 138 y 257 de la Constitución (fs. 1 al 14).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 17/04/2006, admite la demanda y dispone la citación de los codemandados (f. 77).

CITACION

En fecha 15/05/2007, el abogado W.O.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.379, consignó poder que lo acredita como apoderado de los codemandados A.M.S.C. y YORSCH W.T.S., facultándolo para darse por citado; razón por la cual, en esa oportunidad quedaron citados los referidos codemandados (fs. 148 al 150).

En fecha 06/06/2007, consta en autos la citación personal del codemandado C.A.V.L. (vto. f. 155).

En fecha 06/06/2007, fue citada la codemandada BANCO MERCANTIL, C.A. (fs. 156).

CONTESTACION

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO BANCO MERCANTIL, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 02/07/2007, la representación judicial del Banco Mercantil C.A, en la persona del abogado J.G.C.C., presenta escrito de contestación de la demanda, donde expone:

Que el Banco Mercantil, C.A, se limitó a otorgar un crédito hipotecario a YORSCH W.T.S. y A.M.S.C.; que el Banco Mercantil, no participó para nada en las negociaciones que precedieron al otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria; que su representada se reserva el derecho de solicitar la ejecución de la hipoteca sobre los derechos y acciones afectados por los constituyentes de la garantía, o bien la resolución de dicho contrato y el cobro de las obligaciones con otros bienes patrimoniales de los deudores, así como cualquier otra acción que le asista; contradice la demanda (fs. 161 al 165).

El Tribunal deja constancia que los codemandados A.S.C., YORSCH W.T.S. y C.A.V.L., no dieron contestación a la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BANCO MERCANTIL, C.A

Mediante escrito presentado en fecha 26/07/2007 (fs. 173 al 177), la representación judicial del Banco Mercantil, C.A, promovió las siguientes:

1°) Confesión judicial del demandante.

2°) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero.

3°) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 17/03/1988, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero.

4°) Acta de matrimonio de fecha 22/08/1988 de la prefectura del Municipio San Gabriel, Estado Falcón.

5°) Partidas de nacimiento.

6°) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22/12/1992, bajo el N° 11, tomo 32, Protocolo primero.

7°) Acta de matrimonio de la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 13/01/1997.

8°) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 01, tomo 21, Protocolo primero.

9°) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 176/03/1998, bajo el N° 19, tomo 13, Protocolo Primero.

10°) Expediente N° 12.526 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

11°) Acta de defunción N° 598 de fecha 15/10/2002.

12°) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18/06/2003, bajo el N° 24, tomo 15, Protocolo Primero.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CO DEMANDANTES.

Mediante escrito presentado en fecha 31/07/2007 (fs. 178-179), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

1°) Documentales: Ratificó los documentos agregados del folio 15 al 50.

2°) Experticia grafo técnica.

El Tribunal deja constancia que los codemandados A.S.C., YORSCH W.T.S. y C.A.V.L., no promovieron pruebas.

ADMISION DE LA PRUEBAS

Por auto de fecha 16/04/2008 (f. 458) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los demandantes (f. 457) y por el Banco Mercantil, C.A. (f. 458).

INFORMES

Por escrito presentado en fecha 20/06/2008 (fs. 481 al 486), la parte actora a través de su coapoderado judicial, presenta escrito de Informes y en la misma fecha fueron presentados los Informes de los codemandados A.M.S.D.S., AURYBEL SIVADA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S. (fs. 487 al 498).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Fraude Procesal y Nulidad, accionaron los ciudadanos A.M.S.D.S., AURYBEL DEL C.S.S., AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S., contra A.M.S.C., C.A.V.L., YORCH W.T.S., y BANCO MERCANTIL C.A, (BANCA UNIVERSAL).

Aducen los actores que el ciudadano E.R.S., vendió a la ciudadana A.S.C., el 50% de los derechos y acciones que había adquirido sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con el terreno propio, ubicado en la calle 3, Quinta Flotiella N° 6, Urbanización A.A., Residencias “LILIANA”, Municipio San Cristóbal; y que en dicha negociación su cónyuge A.M.S., no dio el consentimiento que correspondía para enajenar un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Argumentan igualmente que con posterioridad a la aludida contratación, se fraguaron un conjunto de negociaciones con el único ánimo de defraudar los derechos sucesorales de los causahabientes del hoy fallecido E.R.S., entre los cuales, se menciona la celebración de una venta con pacto de retracto entre los ciudadanos A.S.C. y C.A.V.L., quien luego de haber transado con su vendedora por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, le dio en venta pura y simple el inmueble, a dicha ciudadana y a su hijo YORSCH W.T.S., mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario con el BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), solicitando igualmente los actores la nulidad de todas éstas negociaciones y la declaratoria de fraude Procesal del juicio ventilado ante el referido Juzgado Tercero Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A la copia certificada mecanografiada, inserta del folio 18 al 20, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos A.M.S. y E.R.S., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F. en fecha 22/02/1988, quedando asentada la referida acta de matrimonio bajo el N° 25, folio 25, tomo duplicado de los libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Gabriel.

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta al folio 21, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 02/04/1977, nació AURYBEL DEL CARMEN, hija reconocida de E.R.S. y A.M.S..

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta al folio 22, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 18/11/1979, nació AURYBEL DEL VALLE, hija reconocida de E.R.S. y A.M.S..

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta al folio 23, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 13/01/1985, nació A.C., hija reconocida de E.R.S. y A.M.S..

A la documental que en fotocopia simple, corre agregada del folio 24 al 27 y que no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 22/12/1992, bajo el N° 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROICA S.A”, dio en venta a E.R.S. y A.M.S.C., divorciado el primero y soltera la segunda, un lote de terreno propio con las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación bifamiliar, que forma parte del Conjunto Residencial “LILIANA”, ubicado en el Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.170).

A la copia certificada mecanografiada, inserta al folio 28 y su vuelto, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos E.R.S. y A.M.S.C., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en fecha 13/01/1997.

A la documental que en fotocopia simple, corre agregada a los folios 29 y 30 y que no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, el ciudadano E.R.S., traspasó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a A.M.S.C., divorciado el primero y soltera la segunda, el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con el terreno propio, ubicado en la calle 3, Quinta Flotiella N° 6, Urbanización A.A., Residencias “LILIANA”, Municipio San Cristóbal, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.250).

A la documental que en fotocopia simple, corre agregada del folio 31 al 37 y que no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, tomo 13, Protocolo 1, primer trimestre, la ciudadana A.M.S.C., soltera, dio en venta con Pacto de Retracto por el lapso de 30 días contados a partir del 03/03/1998, al ciudadano C.A.V.L., un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 3, Quinta Flotiella N° 6, Urbanización A.A., Residencias “LILIANA”, Municipio San Cristóbal, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000).

A la documental que en copia certificada mecanografiada corre agregada a los folios 38 y 39, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 27/12/2001, falleció E.R.S., según acta de defunción expedida por el registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que se encuentra inserta bajo el N° 598, folio 305 del libro duplicado de los libros de defunciones de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Distrito Miranda, Estado Falcón.

A la documental que en fotocopia simple, corre agregada del folio 40 al 47 y que no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18/06/2003, bajo el N° 24, folios 1/7, tomo 015, Protocolo 1, segundo trimestre, el ciudadano C.A.V.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YORSCH W.T.S. y A.M.S.C., un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 3, Quinta Flotiella N° 6, Urbanización A.A., Residencias “LILIANA”, Municipio San Cristóbal, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 59.000) y que en el mismo documento el Banco Mercantil, C.A, concedió a los compradores un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000) y éstos a su vez constituyen a favor del Banco Mercantil, C.A, hipoteca legal habitacional por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000), sobre el mismo inmueble.

A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 48 al 76), tomadas del expediente N° 12.526 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que en fecha 19/05/2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, admitió la demanda interpuesta por A.M.S.C.; que en fecha 19/03/2002 la demandante A.M.S.C., y el demandado E.V.L., acordaron dar por terminado dicho juicio, desistiendo la actora de la demanda interpuesta y reconociendo en todo su valor el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo, donde se había pactado la venta con pacto de retracto; por su parte el demandado aceptó el ofrecimiento hecho y concedió a la demandante un Comodato de uso por dos (2) años sobre el inmueble; y que el Tribunal por auto de fecha 25/03/2002, homologó la transacción y le impartió el carácter de cosa juzgada.

Al Informe grafo técnico inserto del folio 469 al 479; el Tribunal la valora conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la experticia grafo técnica practicada por los expertos grafo técnicos R.E.B., P.W.L. y A.J.L., arribaron a la conclusión que: “…La firma cuestionada de texto ilegible,…y las firmas de origen conocido del ciudadano E.R.S.….corresponden a escrituras con una fuente común de origen, esto es, que la firma cuestionada atribuida al ciudadano E.R.S.…es auténtica del ciudadano antes mencionado.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO BANCO MERCANTIL, C.A.

A la Confesión judicial del demandante, el M.T., en Sala Político – Administrativa, en fallo del 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez, sentencia N° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló: “ … lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión …”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., manifestó: “ … los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes …”.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la confesión judicial promovida.

A la copia fotostática simple de: * Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero (fs. 40 al 47); * Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero (fs. 31 al 37); * Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de fecha 22/02/1988 de la prefectura del Municipio San Gabriel, Estado Falcón (f. 18 al 20); * copia certificada mecanografiada de las Partidas de nacimiento insertas a los folios 21, 22 y 23; * Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22/12/1992, bajo el N° 11, tomo 32, Protocolo primero (fs. 24 al 27); * Copia certificada mecanografiada de acta de matrimonio de la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 13/01/1997 (fs. 28 y vto); * Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 01, tomo 21, Protocolo Primero (fs. 29-30); * Copia fotostática certificada de Expediente N° 12.526 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira (fs. 45 al 76); * Copia certificada mecanografiada de acta de defunción N° 598 de fecha 15/10/2002 (f. 39); * Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18/06/2003, bajo el N° 24, tomo 15, Protocolo Primero (fs. 40 al 46); el Tribunal ratifica y da por reproducido el valor probatorio que de tales documentales hizo en la valoración de las pruebas de la parte actora.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas; corresponde a éste Operador de Justicia, a los fines de guardar la debida congruencia, pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de confesión ficta hecha por el coapoderado actor Uglis Salaverria Castillo (fs. 481 al 498); sobre lo cual se observa:

En el caso de autos se aprecia que los codemandados A.M.S.C. y YORSCH W.T.S., quedaron citados, en fecha 15/05/2007 (fs. 148 al 150), el codemandado C.A.L.V., quedó citado el 06/06/2007 (f. 155) y el codemandado BANCO MERCANTIOL, C.A (BANCO UNIVERSAL), quedó citado el 06/06/2007 (vto. f. 156); iniciándose el cómputo del lapso para la contestación de la demanda a partir del 06/06/2007 (exclusive); fecha en que fue practicada la última citación de los codemandados.

Así el lapso para la contestación de la demanda transcurrió así: Del 07/06/2007 al 12/06/2007, ambos inclusive, transcurrió el término de distancia de 6 días, que fue otorgado al codemandado BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), en el auto de fecha 30/11/2006 (f. 139) y los 20 días de despacho estuvieron comprendidos desde el 13/06/2007 hasta el 12/07/2007, ambos inclusive.

En éste sentido dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Siguiendo la doctrina del Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas, 140 y 141:

…Hay litisconsorcio cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario…Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…

En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad-por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…

También hace mención el referido autor, al litisconsorcio cuasi necesario refiriéndose “…a aquéllos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandatoria de la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo de la legal…”. Continua señalando que “la diferencia que viene dada entre un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos…”, denominándola litisconsorcio cuasi necesario “por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución, por lo que …se podría encuadrar teóricamente dentro del litisconsorcio necesario estrictu sensu…”

De igual forma señala el autor:

(…) A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de ésta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos (CALAMANDREI).

Concluye el autor que:

…el litisconsorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente…Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada dimanante de la sentencia, deban ser incorporados al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes; sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto …

(cursiva y resaltado propio del Tribunal).

Parafraseando la doctrina sentada por el autor, se entiende que el litisconsorcio uniforme, es una modalidad intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario. En el caso sub lite, se observa que la pluralidad de sujetos pasivos en la relación jurídico procesal, no obedece a mandato expreso de la ley, sino que responde “a la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos,” como lo es la existencia o inexistencia del fraude denunciado y la consecuente nulidad o no de los documentos cuya nulidad se pretende; es por ello que éste Operador de Justicia, concluye que en el caso de autos, siguiendo el perfil diseñado por el autor citado, se está en presencia de un litisconsorcio uniforme. Así se establece y decide.

Ahora bien, la característica fundamental del litisconsorcio es “la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales …” en el sentido “…que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente…” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, pág. 144-145). (resaltado y cursivas propios del Tribunal).

En el caso de sub iudice, se observa que el objeto controvertido está constituido por la denuncia de Fraude hecha por el actor, para cuya perfección, - a su decir- fueron celebrados un conjunto de contratos de compra venta viciados de nulidad, cuya declaratoria igualmente se solicitó.

Sobre el tema de las nulidades, el autor F.L.H., ha señalado que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.

En consonancia con ello, E.M.L., en su libro titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, señala que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Por su parte, la nulidad relativa, -según el mismo autor citado- es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

En el presente caso, se observa que la parte actora aduce que la ciudadana A.M.S., no dio su consentimiento para la celebración del contrato de compra venta realizado entre E.R.S. y A.M.S.C., invocando la inobservancia del artículo 168 del Código Civil, que exige la autorización de cónyuge para la celebración de la venta.

En éste sentido, revisadas como han sido las actas procesales, se constata que el vicio delatado da lugar a una nulidad relativa por inobservancia de los contratantes a la norma prevista en el artículo 168 ejusdem. Es decir, que si el contrato está infectado de nulidad relativa, no está en él involucrado el orden público; razón por la que es concluyente afirmar al hilo del criterio sostenido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche que la actuación de uno de los litisconsortes aprovecha o perjudica a los demás, solo cuando esta interesado el orden público.

Por interpretación en contrario; visto que en el caso sub iudice, la nulidad relativa no viola el orden público ni el interés general, sino solamente el interés privado y particular de una parte, en forzoso concluir que no existe en el presente caso violación del orden público; y en consecuencia, la contestación de la demanda presentada en fecha 02/07/2007, por la representación judicial de la parte codemandada BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL), no aprovechó ni perjudicó a los restantes codemandados. Así se decide.

En virtud de lo decidido en el párrafo anterior, es obligante para éste Tribunal examinar si se configuró o no la confesión ficta de los codemandados.

De la confesión ficta invocada por la parte actora:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”

Para el Procesalista Patrio, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 313 y 134, señala que:

…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Así, siguiendo el criterio expuesto por el autor, y en contesticidad con la jurisprudencia patria, puede resumirse que los requisitos para que prospere la confesión ficta, son los siguientes:

1º.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se constata, que los codemandados A.M.S.C. y YORSCH W.T.S., quedaron citados en fecha 15/05/2007 (fs. 148 al 150), el codemandado C.A.L.V., quedó citado el 06/06/2007 (f. 155) y el codemandado BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), quedó citado el 06/06/2007 (vto. f. 156); iniciándose el cómputo del lapso para la contestación de la demanda a partir del 06/06/2007 (exclusive); fecha en que fue practicada la última citación de los codemandados.

Así el lapso para la contestación de la demanda transcurrió así: Del 07/06/2007 al 12/06/2007, ambos inclusive, transcurrió el término de distancia de 6 días, que fue otorgado al codemandado BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), en el auto de fecha 30/11/2006 (f. 139) y los 20 días de despacho estuvieron comprendidos desde el 13/06/2007 hasta el 12/07/2007, ambos inclusive.

De la revisión de las actas procesales, se constató que durante el lapso mencionado, los codemandados C.A.V.L., A.M.S.C. y YORSCH W.T.S.; no dieron contestación a la demanda de autos encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

2º.- Que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. Al igual que en el punto anterior, de la revisión de las actas procesales, no se encontró escrito de promoción de pruebas ni documento alguno que funja como acervo probatorio de los codemandados C.A.V.L., A.M.S.C. y YORSCH W.T.S.; por lo que se concluye que éstos no produjeron elemento probatorio alguno que les favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo, encontrándose satisfecho el segundo requisito.

3º.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

A tal efecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 402, de fecha 27 de junio de 2002, expresó:

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora."

Es por ello que el Tribunal debe revisar, -además de la tutela jurídica de las pretensiones del actor-, la correspondencia o no de las pretensiones con las consecuencias jurídicas que el actor pretende atribuirles; para lo cual, se pasa seguidamente a examinarlas en detalle.

Pretensiona el actor la nulidad de las siguientes actuaciones contractuales y procesales:

1°) la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos A.S.C. y E.R.S., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre;

2°) La nulidad de la venta con Pacto de Retracto celebrada entre A.S.C. y C.A.V.L., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre;

3°) La nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T.; y

4°) la nulidad de la venta con garantía hipotecaria con el Banco Mercantil, realizada entre C.A.V.L., A.M.S.C. y YORSCH W.T.S..

1°) Sobre la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos A.S.C. y E.R.S.:

Corre agregado a los folios 29 y 30, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, en el que el ciudadano E.R.S., vende a A.M.S.C., el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal.

Riela a los folios 19 y 20 acta de matrimonio celebrado entre E.R.S. y A.M.S., en fecha 22/02/1988, la cual fue valorada por éste Tribunal como documento público, de la que se desprende que ambos contrajeron matrimonio en la fecha indicada. Igualmente; tal como ya se señaló, a los folios 29 y 30 corre agregado documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre; donde E.R.S., identificándose como de estado civil divorciado, vende a A.M.S.C., el 50% de los derechos que le corresponde sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización A.A., Residencias Liliana, Quinta La Flotiella.

Ahora bien, no consta en autos, la sentencia que pudo declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre E.R.S. y A.M.S.; así como tampoco se evidencia de la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio entre los citados ciudadanos (f. 19 y su vto), nota marginal alguna que haga mención al divorcio entre ambos; razón por la cual, ante la falta de contraprueba de tales hechos por parte de los codemandados, el Tribunal tiene por cierto que el hoy fallecido E.S., para el 26/02/1997; fecha de la referida venta, estaba unido en matrimonio civil con A.M.S.. Así se establece.

Señalan los artículos 156 y 168 del Código Civil:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (cursivas y resaltado propios del Tribunal).

Se desprende del numeral 1° del artículo 156 ejusdem, que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio a costa del caudal común, forman parte de la comunidad conyugal. Así en el presente caso, visto que los ciudadanos E.R.S. y A.M.S., contrajeron matrimonio el 22/02/1988; según se desprende del acta de matrimonio inserta al folio 19 y su vto.; y visto que el ciudadano E.S., adquirió el inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 22/12/1992, bajo el N° 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre, se concluye que el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.

Son claras las normas sustantivas al señalar que para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, se requiere obligatoriamente el consentimiento de ambos cónyuges; tal como lo preceptúa el artículo 168 ejusdem.

El artículo 1.133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. -Consentimiento de las partes;

  2. -Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, haciéndolo inexistente.

En el presente caso, se observa que el ciudadano E.R.S., estando casado, con A.M.S., dio en venta a A.M.S.C., “…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que (le) corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con el terreno propio en que se halla…”; sin que dicha negociación haya sido consentida por la cónyuge A.M.S., es decir, que elemento ausente en la contratación celebrada fue el consentimiento de la cónyuge A.M.S., que conforme al artículo 168 ejusdem, era obligatorio.

El autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto.

En este sentido, es Criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), exp. Nº 2004-000124:

…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

…En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Del criterio vertido por la Sala, se desprende claramente que en el caso de autos se está en presencia de una nulidad relativa, al haberse obviado u omitido el consentimiento de la cónyuge A.M.S.; razón por la cual, en atención a todos los razonamientos anteriores, se concluye que la acción pretendida por el actor, tiene sustento legal, existiendo además correspondencia entre su petitum y la consecuencia jurídica atribuida; por consiguiente, es procedente declarar la nulidad del contrato de venta celebrado entre E.R.S. y A.M.S.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad del documento registrado ante la precitada oficina de Registro Público, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre. Así se decide.

2°) Sobre la nulidad de la venta con Pacto de Retracto celebrada entre A.S.C. y C.A.V.L..

Tal como ampliamente fue expuesto en el punto que antecedió, los ciudadanos E.R.S. y A.M.S., contrajeron matrimonio el 22/02/1988; según se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 19 y su vto.; y el ciudadano E.S., adquirió el inmueble objeto de controversia, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 22/12/1992, bajo el N° 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre, concluyéndose que el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales constituida entre ambos cónyuges.

Esto es, que la adquisición hecha por E.R.S., acrecentó el caudal de la comunidad de gananciales. Igualmente, es conveniente aclarar que con la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre dicho ciudadano y A.M.S.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, E.R.S., conservó el 50% de los derechos y acciones que había adquirido sobre el inmueble de marras y a su fallecimiento se trasmitió por derecho sucesoral a sus herederos o causahabientes. Por otro lado, la ciudadana A.M.S.C., en atención a la declaratoria de nulidad hecha en ésta sentencia, de igual manera conserva el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble que adquirió conjuntamente con el fallecido E.R.S..

Hechas las consideraciones anteriores, se arriba a la conclusión que la venta con pacto de retracto celebrada entre A.S.C. y C.A.V.L., se mantiene sobre el 50% que a la ciudadana A.S.C., le corresponde sobre el inmueble y no sobre el 100% de los derechos y acciones que se atribuyó tener en el inmueble, pues, como ya se dijo, en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, se omitió el consentimiento de la cónyuge A.M.S.; y por ello, A.S.C., nunca fue propietaria del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble.

En virtud de lo expuesto; y por vía de consecuencia de la nulidad declarada en el ítem 1) que antecedió a éste punto, es procedente declarar la nulidad parcial del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre; manteniéndose con vigor legal la venta con pacto de retracto solo en lo que respecta al 50% de los derechos y acciones que la ciudadana A.S.C., posee sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal. Así se decide.

De ésta forma la pretensión del actor sobre éste punto, corresponde ser declarada parciamente con lugar. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad parcial del referido documento registrado ante la precitada oficina en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre, a los fines de dejar establecido que la venta con pacto de retracto se celebró sólo sobre el 50% de los derechos y acciones que en propiedad le correspondían a la ciudadana A.M.S.C.. Así se decide.

3°) Sobre la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T.).

La parte actora aduce que la codemandada A.M.S.C., dio en venta con Pacto de Retracto por un precio irrisorio al ciudadano C.A.V.L., el inmueble ubicado en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal; y que posteriormente, dicha ciudadana demandó la nulidad de la venta con Pacto de Retracto por ante el Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira en el expediente N° 12.526. Que luego por autocomposición procesal dan por terminado el juicio, reconociendo la demandante los derechos de propiedad del demandado C.A.V.L., quien le concede un comodato por dos (2) años a la demandante, configurándose-a decir del actor-un Fraude Procesal.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) señaló, lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

.

La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de J.E.C.C. contra R.A.P.R. y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas…

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado propios del Tribunal).

Transpolando la doctrina que el M.T. de la República ha tejido sobre el Fraude Procesal, se observa que la parte actora pretensiona la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T.), aduciendo la previa celebración de una venta con pacto de retracto por un precio irrisorio, pasando por la interposición de una demanda que terminó con un acto de autocomposición procesal.

Así las cosas, en aplicación de las premisas y lineamientos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente para delinear el Fraude Procesal, se observa que el requisito fundamental, es que las maquinaciones o artificios sean realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

Revisando las actas procesales, se encuentra que la ciudadana A.M.S.C., en fecha 08/05/2000, interpuso demanda contra el ciudadano C.A.V.L., solicitando que éste le reintegre por vía registral la propiedad del inmueble dado en venta con pacto de retracto, así como el reintegro de la sumas de dinero entregadas con sus intereses legales e indexación (fs. 48 al 66).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira, en fecha 19/05/2000 (f. 67 y su vto). En fecha 19/03/2002, la demandante A.M.S.C. y el demandado C.A.V.L., celebran una transacción con el ánimo de terminar el procedimiento, donde la demandante desiste de la acción y del procedimiento reconociendo el derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble y éste a su vez le concede a la demandante un comodato de uso por dos (2) años sobre el inmueble. El Tribunal por auto de fecha 25/03/2002, homologa la transacción y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (f. 73 y su vto).

Haciendo un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente y que guardan relación con el juicio que transitó ante el Juzgado Tercero Civil, se observa que la demanda fue introducida en el mes de mayo de 2000 y la transacción se produjo en el año 2002.

Si bien, la génesis del presente juicio, proviene de una contratación viciada por falta de consentimiento de la cónyuge A.M.S., no encuentra éste Operador de Justicia, otros elementos que adminiculados pudieran inducir a la existencia de un fraude procesal, pues tomando como referencia la fecha de interposición de la demanda por reintegro registral de la propiedad del inmueble, (año 2000) y la fecha de la celebración de la transacción (año 2002), se observa que transcurrieron dos (2) años.

Usualmente cuando las partes, forjan una inexistente litis, los actos de autocomposición procesal se producen en lapsos de tiempo muy cortos. De igual forma, es menester puntualizar, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador tiene como obligación “… analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio …respecto de ellas”, lo que apareja el deber de sentenciar conforme al principio dispositivo y de legalidad sancionado en el artículo 12 ejusdem, que impone el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, observa éste Tribunal, que no fueron traídos a los autos, las restantes actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, para constatar si hubo o no impulso procesal durante esos dos años, es decir, las probanzas traídas a las actas procesales, para denunciar el fraude procesal son escuetas e insuficientes.

Igualmente, -se reitera- que aun cuando el hecho generador de la litis lo fue el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, infectado de nulidad relativa, no por ello puede decirse que exista fraude procesal, máxime cuando el comprador con pacto de retracto ciudadano C.A.V.L., aparece en el escenario después de la celebración de dicha venta viciada, y no corre en las actas procesales otro elemento anterior que lo vincule con la ciudadana A.S.C., del que pudiere desprenderse algún nexo causal generador del fraude que presuntamente pudo fraguarse con la litis incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Así mismo, se observa, que el objeto de la demanda incoada fue el reintegro por vía registral de la propiedad del inmueble a la demandante A.S.C. y en la transacción celebrada con el demandado, dicha ciudadana no recuperó la propiedad del inmueble, sino que por el contrario, reconoció el derecho de propiedad del demandado C.A.V.L., sobre el inmueble de marras.

De otro lado, la actuación que definitivamente perjudicó a las aquí codemandantes fue la negociación de compra venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, donde se omitió el consentimiento de la cónyuge A.M.S., pero éste vicio ha quedado corregido mediante la declaratoria de nulidad de dicho documento.

En virtud de lo expuesto, no encuentra éste Administrador de Justicia, elementos contundentes y de fuerte convicción para que sean considerados como configurativos del Fraude Procesal; razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar el Fraude Procesal; y por consiguiente sin lugar la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T.). Así se decide.

Como corolario, el Tribunal declara que sobre éste petitum no encontró correspondencia entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuida por el actor. Así se declara.

4°) Sobre la nulidad de la venta con garantía hipotecaria con el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), realizada entre C.A.V.L., A.M.S.C. y YORSCH W.T.S..

Expone la parte actora en su escrito libelar que debe declararse la nulidad del contrato registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, porque- a su decir- es producto del fraude cometido por los demandados desde el comienzo, desde la primera venta fraudulenta y que la hipoteca debe anularse porque es consecuencia de una venta con causa ilícita.

Observa el Tribunal, que riela del folio 40 al 47, copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, donde el ciudadano C.A.V.L., dio en venta pura y simple a YORSCH W.T.S. y A.M.S.C., el inmueble objeto de controversia y donde el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), otorga a los compradores un préstamo con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), sobre el mismo inmueble, es decir, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en San Cristóbal, Quinta La Flotiella, Nº A-6, Urbanización A.A., Residencias Liliana.

Es el caso, que de acuerdo a lo decidido en ésta sentencia en el punto 2), en el sentido que la venta con pacto de retracto se celebró y se mantiene sólo sobre el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, por ser sólo éste 50% sobre el cual podía disponer la ciudadana A.M.S.C.; se observa que la garantía hipotecaria constituida a favor del BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), lo fue sobre la totalidad del inmueble adquirido por la codemandada A.M.S.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, cuya nulidad declaró éste Tribunal en ésta misma sentencia.

Lo anterior implica que C.A.V.L., en virtud de la venta con pacto de retracto sólo fue propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble; y en consecuencia, sólo podía vender a A.S.C. y a YORSCH W.T.S., ese 50%; razón por la cual, la venta pura y simple realizada mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año (fs. 40 al 47), forzosamente debe quedar reducida al 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble y no sobre el 100% del mismo. Así se decide.

En tal virtud; una vez quede firme la presente sentencia, debe oficiarse lo conducente a la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, para que quede establecido que la venta celebrada entre los ciudadanos C.A.V.L., A.S.C. y YORSCH W.T.S., mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, quedó reducida al 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, cuando dispone: “…Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad….”, implica que el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), garantizó el crédito otorgado a los codemandados YORSCH W.T.S. y A.M.S.C., con hipoteca inmobiliaria, pero tanto el crédito como la garantía fueron otorgados y constituidos antes de producirse la presente sentencia, es decir, que BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), aun cuando fue citado y ejerció su defensa en la presente causa, desconocía el problema de fondo suscitado sobre la titularidad del bien inmueble que le fue ofrecido en garantía hipotecaria. Así se establece.

Dicho en otras palabras, BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), desconocía que en el contrato de compra venta celebrado entre el fallecido E.R.S. y A.M.S.C., donde ésta adquirió el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble, se obvió u omitió el consentimiento de la cónyuge del vendedor; y por ello fue procedente declarar su nulidad.

Igualmente el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), desconocía, que como consecuencia de dicha nulidad, la ciudadana A.S.C., sólo podía vender con pacto de retracto a C.A.V.L., el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble; y a su vez éste último sólo podía venderle a A.S.C. y a YORSCH W.T.S. ese mismo 50%.

De haber conocido el BANCO MERCANTIL C,A (BANCO UNIVERSAL), ésta situación, hubiere otorgado el préstamo y constituido el gravámen hipotecario en términos distintos a como lo hizo en el documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, es por ello que puede afirmarse que el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), fue sorprendido en su buena fe.

Así las cosas, se observa que si bien el título inicial de adquisición del inmueble por parte de la codemandada A.M.S.C., estuvo viciado, y con posterioridad a él fueron realizadas otras negociaciones, en la que finalmente intervino el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), no por ello la garantía hipotecaria constituida a su favor tiene que ser declarada nula, pues la entidad bancaria intervino como tercero de buena fe, desconociendo los antecedes del caso y por ello su acreencia no puede quedar burlada.

Dispone, el artículo 170 ejusdem:

Artículo 170: “…En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. (resaltado propio del Tribunal).

En tal virtud; éste Juzgador, analizado como ha sido el caso; y visto que la garantía hipotecaria fue constituida sobre la totalidad del bien inmueble, del cual el vendedor C.A.V.L., era propietario solo del 50%; éste Tribunal conforme al artículo 170 Ibidem, en aras que los derechos adquiridos por el tercero de buena fe: “BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL)”, no queden desprotegidos y burlados, decide, -como medida de protección- trasladar la constitución del gravamen hipotecario a favor de la referida Institución Bancaria, al documento primigenio de adquisición del inmueble, esto es, al documento registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 22/12/1992, bajo el Nº 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre; mediante el cual E.R.S. y A.M.S.C., adquirieron el inmueble.

Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de traslado de constitución de la garantía hipotecaria, en el documento ya mencionado. Así se decide.

El Tribunal declara que sobre la pretensión aquí analizada, no hubo correspondencia entre el petitum del actor y la consecuencia jurídica por él atribuida. Así se decide.

Examinadas como han sido cada una de las pretensiones del actor, se observa que todas estaban dirigidas a obtener la nulidad de las diferentes negociaciones y contrataciones realizadas sobre el inmueble, encontrando asidero legal, tanto la acción de nulidad como el fraude procesal solicitado; tutelados en los artículos 156, 168, 1141 del Código Civil y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, éste Tribunal, acogiendo el criterio vertido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 402, de fecha 27 de junio de 2002, supra copiado, considera que aun cuando las pretensiones del actor no fueron contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; encontró que no todos los hechos narrados se corresponden con las consecuencias jurídicas que el actor pretendió atribuirles; razón por la cual, la confesión ficta de los codemandados A.S.C., YORSCH W.S. y C.A.V.L., debe declararse sin lugar, ya que el petitum del actor prosperó solo parcialmente. Así se decide.

Consecuencialmente, visto que no todas las pretensiones del actor fueron declaradas procedentes, es obligante para éste Operador de justicia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.

Se mantiene con todo su vigor legal la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2006 (f. 1 del cuaderno de medidas), sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en San Cristóbal, Quinta La Flotiella, Nº A-6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, cuyos datos de adquisición fueron aclarados mediante auto de fecha 11/05/2006 (f. 5 del cuaderno de medidas). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas A.M.S.D. SIVADA, AURYBEL DEL C.S.S., AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y A.C.S.S., venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° 7.316.789, 13.774.812, 14.372.169 y 17.619.825, en su orden, contra los ciudadanos A.M.S.C., C.A.V.L., YORSCH W.T.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.793.327, 5.672.109, 11.507.808, en su orden, de éste domicilio y BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), en la persona de R.L.M., con cédula de identidad N° 2.935.176, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.94, como representante judicial de dicho Banco, por motivo de Fraude Procesal.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre, a través del cual los ciudadanos E.R.S. y A.M.S.C., celebraron contrato de venta, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad del documento registrado ante la precitada oficina de Registro Público, en fecha 26/02/1997, bajo el N° 1, tomo 21, Protocolo 1°, primer trimestre.

CUARTO

Se declara la nulidad parcial del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre; manteniéndose con vigor legal la venta con pacto de retracto solo en lo que respecta al 50% de los derechos y acciones que la ciudadana A.S.C., posee sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la calle 3, quinta La Flotiella, N° 6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, San Cristóbal.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad parcial del documento registrado ante la precitada oficina en fecha 17/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 13, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre, a los fines de dejar establecido que la venta con pacto de retracto se celebró sólo sobre el 50% de los derechos y acciones que en propiedad le correspondían a la ciudadana A.M.S.C..

SEXTO

Se declarar sin lugar el Fraude Procesal; y por consiguiente sin lugar la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en el expediente N° 12.526 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T.).

SEPTIMO

Queda reducida al 50% la venta pura y simple realizada por el ciudadano C.A.V.L., a los ciudadanos A.S.C. y YORSCH W.T.S., mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año.

OCTAVO

Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, para que quede establecido que la venta celebrada entre los ciudadanos C.A.V.L., A.S.C. y YORSCH W.T.S., mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 18/06/2003, registrado bajo el Nº 24, tomo 015, Protocolo 01, folios 1/7, segundo trimestre de ese año, quedó reducida al 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble.

NOVENO

Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de traslado del gravamen hipotecario constituido a favor del BANCO MERCANTIL C,A (BANCO UNIVERSAL), al documento primigenio de adquisición registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 22/12/1992, bajo el Nº 11, tomo 32, Protocolo 1, cuarto trimestre; mediante el cual E.R.S. y A.M.S.C., adquirieron el inmueble.

DECIMO

Se mantiene con todo su vigor legal la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2006, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en San Cristóbal, Quinta La Flotiella, Nº A-6, Urbanización A.A., Residencias Liliana, cuyos datos de adquisición fueron aclarados mediante auto de fecha 11/05/2006.

DECIMO PRIMERO

Se declara sin lugar la Confesión ficta de los codemandados A.M.S.C., C.A.V.L. y YORCH W.T.S., ya identificados.

DECIMO SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

DECIMO TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Anamilena R.Z.. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribun Anamilena R.Z. al; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedos del Tribunal.

Exp. Nº 18.420 (II pieza)

JMCZ/MAV.

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