Decisión nº N°025-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006440

ASUNTO : VP02-R-2012-000201

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.F.D.S., venezolano, de 66 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.834.631, hijo de C.S. y F.D., Técnico en Electrónica, Casado, residenciado en la Urbanización S.M., Calle 83, entre avenidas 60 y 70, Casa Nº 69-52, Maracaibo estado Zulia; e ILVA M.E.D.D., venezolana, natural de Valledupar, República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1957, portadora de la cédula de identidad Nº 7.935.043, hija de V.M.E.F. y T.D.J.G., comerciante casada, residenciada en la Urbanización S.M., Calle 83, entre avenidas 60 y 70, Casa Nº 69-52, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio P.J.A.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados C.A.G.P. Y J.D.A.R.. Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. (RECURRENTES)

VICTIMA: M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J.

ABOGADO DE LA VICTIMA: Abogado en ejercicio O.R.F..

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISION

Se recibió procedente de la instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-03-2012, por los ciudadanos C.A.G.P. Y J.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0158-12 de fecha 08-03-2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el delito imputado por la representación fiscal no reviste carácter penal, por estar los imputados de autos plenamente facultados para realizar la compra venta de títulos y otros valores de la empresa HISPAVENCA.

Recibidas las actuaciones en fecha 18-04-2012, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08-05-2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19-06-2012, se efectuó la referida audiencia, constatándose la incomparecencia de los acusados J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., verificándose en actas agregadas a los folios 106 y 108 de la causa, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo estas positivas. Igualmente se verificó la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. C.G., constando en actas agregadas al folio 104 resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva. Se observó también, la incomparecencia de las víctimas, ciudadanos M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., constando en actas agregadas al folio 110, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo éstas positivas, ya que fueron tramitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se observó la comparecencia del ABG. P.J.A.S., defensor de los acusados de autos.

En este sentido, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguyeron los recurrentes que, el Juez a quo en la decisión recurrida, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas promovidas por las partes, considerando que no se les dio la oportunidad a las mismas de controlarlas y contradecirlas, lo cual según indicó, no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que las pruebas son materia de fondo, para ser debatido en el juicio oral.

    Estimaron los apelantes que la potestad de declarar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, debe estar limitada, y debe abstenerse de dictarlo cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso lo ameritan.

    Consideraron los recurrentes que en el caso de autos, los poderes del Juez de Control se encontraban limitados para declarar el sobreseimiento, por tratarse de hechos bastante complejos, arguyendo además que, la representación fiscal, recabó fundados elementos de convicción y ofreció los medios probatorios suficientes, capaces de generar incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho, así como de la responsabilidad o no de los imputados de autos, y particularmente sobre el carácter penal o no de hechos investigados.

    Indicaron los accionantes que, el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no genera el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento, lo cual estimaron, sería contrario de haberse ordenado la apertura a juicio.

    Refirieron los denunciantes que, en el presente caso se les coartó el derecho a las partes de ofrecer y producir pruebas, eliminando el Juez de instancia la posibilidad de cumplir con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad.

    Estimó el Ministerio Público, que en el presente caso, no se configuraba ninguna causal para decretar el sobreseimiento, por lo cual debió admitirse la acusación fiscal y dilucidarse el asunto en el juicio oral y público.

    Denunciaron los representantes fiscales que, el a quo al emitir la decisión recurrida, infringió el deber de pronunciarse al termino de la audiencia preliminar, sobre las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente manifestaron que, debió pronunciarse específicamente sobre los siguientes puntos: la Acusación Particular Propia formulada por las víctimas querellantes, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según decisión signada con el Nro. 13C-S-770-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, así como, sobre la serie de planteamientos (excepciones, nulidades, entre otros) que formuló la parte querellante en su escrito, el cual corre inserto a los folios desde el 114 hasta el 134, ambos inclusive, los cuales según indicaron la defensa, fueron ratificados oralmente por las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, expresaron que, a su juicio tales omisiones, violan flagrantemente las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse omisión total de pronunciamiento, pues se obvió lo solicitado y por ende, se menoscabaron principios de carácter constitucional, así como normas adjetivas revestidas de formalidades esenciales en el proceso acusatorio venezolano.

    Finalmente solicitaron los recurrentes que, se anule la decisión Nº 0158-12 de fecha 08-03-2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado P.J.A.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., contestó al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguyó quien contesta que, sus defendidos fueron sometidos arbitrariamente al proceso, por cuanto, los delitos que se les imputó no revisten carácter penal

    Indicó la defensa que, si el Tribunal de Control hubiese revisado los elementos de convicción promovidos con el escrito acusatorio, no habría admitido la querella, por cuanto en el acta de asamblea general de fecha 28-02-1989, consta la reforma y se aprueban los nuevos estatutos de la Sociedad Mercantil Hispano Venezolana Compañía Anónima (HISPAVENCA), lo cual sirvió de fundamento a su representado para vender a la ciudadana ILVA M.E.D.D., un inmueble propiedad de HISPAVENCA.

    Señaló el defensor que, el caso de marras se refiere a una situación meramente contractual, de carácter mercantil entre dos personas jurídicas o sociedades mercantiles. Estimó además que, no existe una adecuación de los hechos a ningún tipo penal, pues, no existe la intención de aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, no hay ventaja ni beneficio que pudiera traducirse en el delito de estafa continuada por parte de sus representados. Insiste en argüir que, mal podría aceptarse que J.D.S. vendió o enajenó un bien ajeno, pues es copropietario, y por ello son atípicas las circunstancias fácticas denunciadas por las presuntas víctimas, máxime que las leyes adjetivas correspondientes le faculta a los directamente involucrados o terceros, vías legales para hacer valer sus derechos reales.

    Solicitó el Abogado defensor, se desestime el recuro de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme al decisión impugnada.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 0158-12 de fecha 08-03-2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito imputado por la representación fiscal no reviste carácter penal, por estar los imputados de autos plenamente facultados para realizar la compra venta de títulos y otros valores de la empresa HISPAVENCA.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    El día 19-06-2012, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, constatándose la incomparecencia de los acusados J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., verificándose en actas agregadas a los folios 106 y 108 de la causa, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo estas positivas. Igualmente se verificó la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. C.G., constando en actas agregadas al folio 104 resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva. Se observó también, la incomparecencia de las víctimas, ciudadanos M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., constando en actas agregadas al folio 110, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo éstas positivas, ya que fueron tramitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se observó la comparecencia del ABG. P.J.A.S., defensor de los acusados de autos, y la cual se trascribe a continuación:

    …En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Junio de Dos Mil doce (2012), siendo las diez y diez (10:10) minutos de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en la causa instruida en contra de los ciudadanos J.F.D.S. y ILVA M.E.D.D., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por el Juez Profesional DR. R.Q. (Presidente de sala), Juezas profesionales DRA. N.G.R. (PONENTE) y DRA. J.F., junto al Secretario de Sala, Abogado R.E.M. S, solicitando de inmediato al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la incomparecencia de los acusados J.F.D.S. y ILVA M.E.D.D., consta en actas agregadas a los folios 106 y 108 de la causa, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo estas positivas. Se observa la comparecencia del ABG. P.J.A.S., defensor de los acusados de autos. Se observa la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. C.G., consta en actas agregadas al folio 104 resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva. Se observa la incomparecencia de las victimas, ciudadanos M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., consta en actas agregadas al folio 110, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo esta positiva, ya que fue tramitada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. P.J.A.S., defensor de los acusados de autos, quien expone: Las actas procesales demuestran sin temor a equivocarme, que mis representados no son responsables de los hechos que se le imputan, por parte de la representación fiscal, en concordancia con esa representación fiscal, acepto como validas todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por mis representados, por cuanto el Ministerio Público presento elementos de juicio mas que suficientes para no haberse aperturado el proceso en contra de mis defendidos, por cuanto J.F.D.S., estaba plenamente autorizado para ejecutar el acto que realizo como representante legal de la empresa Hispavenca, en virtud de ello el representante fiscal teniendo la obligación de ser parte de buena fe en su condición de representante del estado, con su accionar le ha ocasionado graves daños a mis representados, siendo el Ministerio Público la representación del estado venezolano, esta última entidad por la imprudencia, negligencia y falta de revisión de las actas procesales por parte del Ministerio Público debe responder ante el daño ocasionado a mis defendidos, por cuanto no debió ni admitir, ni mucho menos intentar acusaciones en su contra de estos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, debiendo como estudioso del derecho haber desestimado la denuncia y recomendarle a los denunciantes que recurriesen a la vía civil, que es la competente para haber conocido en el presente caso. Ratifico el contenido de todos los escritos, los cuales forman parte del expediente, específicamente el escrito de contestación del recurso de apelación que consigne oportunamente donde detalladamente y de manera didáctica se explica no solamente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sino una seria de circunstancias vinculadas con las oportunidades legales en las cuales debieron ser realizados, actos de procedimientos que incumplió olímpicamente la Fiscalia del Ministerio Público y quien primariamente actuó como representante de las supuestas victimas. Por último ratifico en cada una y todas de sus partes la exposición que hice durante la audiencia preliminar en el Juzgado 11 de control de este Circuito judicial celebrada el 08-03-2012, donde el tribunal de control no admitió la acusación fiscal y decreto el sobreseimiento de la causa, todo lo cual consta en los folios 48,49 y 50 del expediente. Las actas procesales demuestran que a las supuestas victimas, no se le han ocasionado ningún daño, al contrario los derechos que legalmente les pertenecen como herederos de su padre, están intactos y mas que garantizados por cuanto la venta que hizo J.F.D.S. a Ilva M.E.d.D., pertenece a la comunidad conyugal y en ningún momento se han negado a reconocerle ese derecho a los supuestos denunciantes, es todo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las diez y cuarenta (10:28) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de de ley contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firma…

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegaron los recurrentes que, el Juez a quo en la decisión recurrida, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas promovidas por las partes, lo cual a su juicio, no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que las pruebas son materia de fondo, para ser debatido en el juicio oral.

    indicaron los recurrentes que en el caso de autos, los poderes del Juez de Control se encontraban limitados para declarar el sobreseimiento, por tratarse de hechos bastante complejos, arguyendo además que, la representación fiscal, recabó fundados elementos de convicción y ofreció los medios probatorios suficientes, capaces de generar incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho, así como de la responsabilidad o no de los imputados de autos, y particularmente sobre el carácter penal o no de hechos investigados.

    Estimó el Ministerio Público, que en el presente caso, no se configuraba ninguna causal para decretar el sobreseimiento, por lo cual debió admitirse la acusación fiscal y dilucidarse el asunto en el juicio oral y público.

    Denunciaron los representantes fiscales que, el a quo al emitir la decisión recurrida, infringió el deber de pronunciarse al termino de la audiencia preliminar, sobre las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el Juez Undécimo de Control, dictó la decisión recurrida al término de la audiencia preliminar, mediante la cual decidió no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito imputado por la representación fiscal no reviste carácter penal, por estar los imputados de autos plenamente facultados para realizar la compra venta de títulos y otros valores de la empresa HISPAVENCA, indicando en su fallo, en base a cuáles elementos de convicción, estimó que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no revisten carácter penal.

    En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 422 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente Nº C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:

    ... omissis…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    . (Resaltado de esta Sala).

    Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, lo cual cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    En tal sentido, en el caso de marras, el Juez de primera instancia, como argumento de su decisión señaló que, los delitos imputados por el Ministerio Público, no revisten carácter penal por cuanto evidenció del Acta de Asamblea General de la Empresa Hispavenca de fecha 28-02-1989, en su cláusula novena, que “conjunta o separadamente los directores gerentes, uno de ellos el imputado J.D., tendrá como facultades letra “b” comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles o inmuebles constituir hipotecas a favor de terceros, realizar todas (sic) clase de contratos, con terceros a nombre de la compañía, de igual forma en la cláusula décima sexta, se designa como socios gerentes a los socios J.N.F. y J.D. SIVERIO”. Señalando además el a quo que, en el presente caso evidenció que, los imputados de autos estaban plenamente facultados para realizar las enajenaciones que efectuaron de conformidad con la atribuciones conferidas por la referida acta, motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, apreció que el Juez de la recurrida, analizó los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la ESTAFA CONTINUADA, estableciendo que el ciudadano J.F.D.S., en su condición de Director Gerente de la Empresa HISPAVENCA, se encontraba facultado para “…comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles en inmuebles…”, por lo cual se encuentra ajustado a derecho el criterio de que tales hechos, no revisten carácter penal, pues la acción desplegada por los imputados de autos no es típica, en tanto que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de actas, ni de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Tribunal de instancia, que en la acción desplegadas por los imputados de marras, se encuentre presentes artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, así como tampoco se evidencia, provecho injusto con perjuicio ajeno.

    En tal sentido, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, asi pues, conforme a la doctrina patria, “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.

    Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    Además de lo anterior, existe una serie de fases internas y externas por las cuales atraviesa el delito, conocido como el iter criminis, el cual aparece “…desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 267. 2008). Por su parte, Arteaga Sánchez, sostiene que “…la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el Derecho Penal” (Autor y obra citados). En estas fases se encuentran los actos deliberativos, los actos preparatorios (ambos son impunes), los actos de comienzo de la ejecución y la ejecución del delito (ambos son sancionados).

    Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, así como tampoco de la decisión impugnada, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, por cuanto el imputado de autos J.F.D.S., se encontraba facultado para vender títulos valores y bienes de la Empresa HISPAVENCA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha firma mercantil de fecha 28-02-1989, por lo que podía efectuarle la venta a la ciudadana ILVA M.E.D.D.. Igualmente, en atención a las denuncias efectuadas por los recurrentes, es conveniente señalar que, la decisión recurrida se dictó en la fase intermedia del proceso, la cual tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. Así pues la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros.

    De lo anterior se colige que, el contenido de la fase intermedia, se encuentra determinado por el conjunto de actos, encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. Así pues, es una fase de juzgamiento, en la cual el Juez de Control en el ejercicio del control formal y material, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros. El objetivo primordial de esta fase, es determinar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, es decir, si se encuentra acreditada suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Por lo cual, si el hecho no es típico, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el caso de marras.

    En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre “…admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”, tal control otorgado al jurisidicente por el legislador patrio, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio, sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

    Asimismo, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Dicha norma, claramente consagra la potestad del Juez de instancia, para decretar el sobreseimiento de la causa, cuando evidencie que existe alguna causal de las contenidas en el artículo 318 ejusdem, por cuanto el sobreseimiento, es una resolución judicial, que suspende un proceso por falta de causas que justifiquen la persecución penal, poniendo fin al proceso, impidiendo una nueva persecución, cuando se trata de un sobreseimiento definitivo, como en el caso de marras. De manera que, en el sobreseimiento, el Juez de instancia al observar insuficiencia probatoria o de ciertos presupuestos fácticos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, En igual sentido, se interpreta que, a tal convencimiento llega el Juez de Control, al analizar los elementos aportados por las partes al proceso, sin que ello implique conocer del fondo de la controversia.

    En atención a los criterios antes explanados, y atendiendo a las denuncias efectuadas por los recurrentes, observa esta Alzada, que no le asiste la razón en sus alegatos, pues, el ordenamiento jurídico vigente, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias de la controversia, lo que prohíbe es, que el Juez de Control juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente materias sustanciales o de fondo, sobre las cuales el Juez de Control, tiene plena competencia para la valoración y decisión. Tal actividad por parte del Juez de Control, constituye el control material de la acusación, que implica el examen por parte del jurisdicente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo.

    En el caso de marras, se evidencia de la recurrida que el Juez de Control, analizó los elementos probatorios aportados por las partes, a los fines de constatar la procedibilidad o no de la acusación fiscal, a los fines de determinar si existía un pronóstico de condena favorable, que ameritara el pase a juicio, concluyendo de tal análisis que los hechos investigados no revisten carácter penal, por tratarse de una relación comercial en la cual el imputado de autos J.F.D.S., se encontraba plenamente facultado según Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil HISPAVENCA, de fecha 28-02-1989, para realizar compra y venta de valores y títulos, así como bienes muebles e inmuebles, transacciones éstas en las cuales tanto el ciudadano J.F.D.S., como la ciudadana ILVA M.E.D.D., actuaron acorde a derecho, de manera que al no exteriorizarse ninguna acción típica por parte de los imputados, que sustente la persecución penal del Estado, estima esta Alzada que, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Asimismo, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observó que el Juez de instancia, al termino de la audiencia preliminar se pronunció sobre la base de los alegatos expuestos por las partes, concluyendo en una declaratoria de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual abarcó los alegatos tanto del Ministerio Público como de las victimas querellantes, y la defensa técnica, pues los mismos giraron en torno a los hechos denunciados, los cuales no son típicos y su persecución resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-03-2012, por los ciudadanos C.A.G.P. Y J.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0158-12 de fecha 08-03-2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.D.S. e ILVA M.E.D.D., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M., M.D.C.N., M.L.N.D.J., M.N.D.J. Y P.R.N.D.J., y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito imputado por la representación fiscal no reviste carácter penal, por estar los imputados de autos plenamente facultados para realizar la compra venta de títulos y otros valores de la empresa HISPAVENCA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-03-2012, por los ciudadanos C.A.G.P. Y J.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia 0158-12 de fecha 08-03-2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 025-12.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    NGR/lgur***

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