Decisión nº PJ0822011000264 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-000178

RESOLUCION: PJ0822011000264

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 11/0311, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: J.S.H.L. y M.D.C.J.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.410.814 y 18.621.299, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la segunda debidamente asistida de la ciudadana: G.R., Defensora Publica Tercera, con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes, y el primero de los identificados se encuentra sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tiene para pagar gastos de tal profesional y que quería seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: M.D.C.J.S., como monto fijo de la obligación la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), mensuales. Las mismas serán entregadas directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que efectuara el padre obligado en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO CARONI, signada con el Nº 01280057655700232456. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora, igualmente mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil Trescientos (Bs. 1.300,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma personal a la madre guardadora mediante depósitos. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: A los fines de garantizar lo correspondiente a Pensiones Futuras de Alimentos las partes acuerdan que se le descontaran de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, lo correspondiente a Diez (10) Mensualidades Futuras a razón de la suma de dinero acordada en la presente causa. Por lo cual, se solicita se ordene Oficio a la empresa para la cual labora el obligado alimentario. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y sus hijos como un derecho inherente de los niños, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijos en su residencia, los viernes a partir de las Tres de la Tarde (3:00 PM) y los regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo, cada quince (15) días, en todo caso oyendo el parecer de los niños, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijos a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijos. El Día de los padres lo pasaran con el padre y el día de las madres con la madre. En el cumpleaños de sus hijos se pondrán de acuerdo ambos padres a los fines de la celebración del cumpleaños correspondiente. En todo lo relativo a los niños los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de los hijos involucrados en la presente causa. Igualmente para los días o temporadas festivas, los padres en forma alterna, decidirán con tiempo a cual de los padres le toca pasar las festividades de carnaval y semana santa, caso de no ponerse de acuerdo lo deberán decidir a través del Juez Competente. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese a la empresa donde labora el obligado alimentario con la finalidad de notificarle lo correspondiente a las Pensiones Futuras de Alimentos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA y SU DEFENSORA PÚBLICA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. S.D.V.C.G.

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