Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.179

Parte Recurrente: ciudadano J.R.S.A. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.652, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte recurrente: el abogado en ejercicio R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, del mismo domicilio, representación que se hace valer según poder apud acta que corre inserto en el folio 18 del expediente.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2.006, emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Zona Educativa del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que ingresó a la carrera administrativa el 10 de mayo de 1996, al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, con el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Zona Educativa del estado Zulia.

Indica, que durante la gestión de la anterior Jefe de la Zona Educativa Lic. NINI BRACHO, fue objeto de atropellos por parte de varios empleados en la Zona Educativa, en la cual le impedían el acceso a sus oficinas de manera arbitraria por los agentes de seguridad, para lo cual fue necesario dejar constancia con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los vejámenes y atropellos por parte de la Jefatura de la Zona.

Que la situación anterior lo llevó a trabajar en comisión de servicio en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de una comisión presidencial otorgada por el entonces Ministro de Educación y Deportes, desde el 28 de marzo de 2003 hasta diciembre del mismo año, cumpliendo funciones como supervisor en dicha oficina.

Que al momento de reintegrarse a la Zona Educativa, fue reasignado a cumplir funciones en la oficina de Depósito haciendo inventario en un lugar sin ventilación, lleno de polvo, mal oliente. Señala que no le asignaron al cargo que estuvo ocupando antes de irse de comisión de servicios.

Destaca que estando en cumplimiento de sus funciones en el depósito del edificio, notó algunas irregularidades en el departamento por lo qué elevó la observación la Zona Educativa, sin permitirle posterior a ello la entrada al edificio, siendo objeto de vejámenes, maltratos verbales y físicos, sometiéndose a cumplir su jornada laboral en el área externa, en el estacionamiento o en las escaleras del mismo, por cuanto los vigilantes de la entrada tenían ordenes de la Jefe de la Zona y de la Jefe de Personal de impedir que entrara al mismo.

Indica que se mantuvo en la situación antes narrada por espacio de una semana, solicitando en virtud de ello le otorgaran una comisión de servicios, siendo la respuesta negativa.

Que el ciudadano J.R., en su condición de Director Médico Asistencial de la Unidad IPASME de Maracaibo, le sugirió participara en un proyecto denominado “IPASME VA A LA ESCUELA”, lo cual aceptó, para de esa forma dar cumplimiento con su jornada laboral, en la cual estaba siendo impedido físicamente, en el lugar al estaba adscrito su cargo. Que a partir del 07 de enero de 2004 y hasta la fecha de su ilegal destitución, por lo que en ningún momento dejó de cumplir sus funciones dentro de la administración pública. Que prestó sus servicios en el IPASME, de manera pública y notoria, por cuanto la función que allí desempeñó era la de atender a los docentes en las gestiones y trámites de los créditos para vivienda.

Que en fecha 06 de marzo de 2006, fue notificado mediante la Resolución Nº 22 de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la ciudadana MAGDELIS VALBUENA, en su carácter de Directora Regional de la Zona Educativa del estado Zulia, por instrucciones del ciudadano Ministerio de Educación y Deportes, la destitución del cargo que venía desempeñando durante diez (10) años al servicios de la administración pública de manera ininterrumpida.

Invoca a su favor que en fecha 01 de junio de 2005, fue elegido como Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), siendo reelegido como Presidente de la Seccional Zulia a partir del 08 de diciembre de 2005. Denuncia que su destitución se realizó sin reconocer y respetar el fuero sindical que le amparaba omitiendo la realización del procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo conculcando en consecuencia el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el parágrafo único 418 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 49 de la Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación.

Denuncia igualmente el abuso o exceso de poder en el cual incurrió la Jefa de la Zona Educativa del estado Zulia, así como lo desproporcionada de la sanción administrativa, pues del expediente administrativo se desprendía que estuvo prestando servicios en la sede del IPASME de Maracaibo, lo cual se evidencia de la constancia emitida por el Dr. J.R. en su condición de Director Médico Asistencial de la Unidad. Señala que para la decisión no valoró las testimoniales de los ciudadanos A.R., L.K.f. y Keyla carrizo, quienes presenciaron la situación en la cual se encontraba, en especial la prohibición de acceder al edificio sede.

Alega la prescripción de la falta, pues desde la fecha en que supuestamente ocurrieron las faltas que le imputaban hasta la fecha de la notificación del procedimiento administrativo, trascurrió el lapso de ocho meses al cual hace alusión el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los razonamientos antes esbozados e invocando lo establecido en los artículos 25, 49, 87, 89, 95 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 418parágrafo único, 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con el artículo 32 y 33 ordinales 7 y9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Cláusula 49 de la Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

Igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo de asistente administrativo IV de la Zona Educativa del estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Educación y Deportes, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, así como la consecuente incapacidad acordada por el médico tratante al servicio del organismo competente y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha trece (13) de junio de 2006, ordenando la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada a través del abogado J.V.D.R. actuando en carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Botaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10 Tomo Nº 36, de fecha 16 de septiembre de 2005, presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en el cual alegó los siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos del accionante en lo que al fondo se refiere por ser infundados, toda vez que el fuero sindical en el caso de los funcionarios públicos no separa a la persona de sus condición de funcionario, sino que lo autoriza a ejercer una actividad sindical, sin extinguir su condición de funcionario, puesto que la relación que unía al ciudadano J.R.S.A., con el Ministerio de Educación y Deportes es de naturaleza estatutaria y ésta no puede cambiar por el ejercicio de la representación sindical, en consecuencia arguye que el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no le era aplicable.

Que al no ser aplicable la normativa laboral señalada por el querellante, mal podía el despacho violentar normas constitucionales y legales relacionadas al ejercicio sindical, amen que en el procedimiento llevado a efecto por la administración se decidió la destitución del funcionario por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Asistente Administrativo IV y no por sus responsabilidades como dirigente sindical.

Destacó que el procedimiento administrativo se inició el 21 de febrero de 2005, mediante orden de apertura de averiguación administrativa suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia, al haber tenido conocimiento de las instalaciones del funcionario, sin que éste haya presentado justificativo legal de las mismas durante los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2004; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre de 2004; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre de 2004; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de diciembre de 2004; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de enero de 2005; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 del mes de febrero de 2005, conducta que configura la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el recurrente no demostró en el procedimiento administrativo disciplinario que le siguió el Despacho Educativo, estar autorizado mediante una comisión de servicios válidamente otorgada, motivo por el cual solicita desestime la situación administrativa que se atribuye el querellante.

Que ante las actuaciones materiales denunciadas por el querellante en las cuales incurrió la administración, señala que existían otras posibilidades, inclusive judiciales para reivindicar su derecho y obligara a la administración a reestablecer la situación jurídica infringida, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Posteriormente en fecha 27 de marzo 2.007 se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo las partes, declarando terminado el acto y procediendo a la continuación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura del lapso probatorio.

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la Procuraduría General de la República, en su condición representante judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte), no consignó medio probatorio alguno, sin embrago en la oportunidad de dar contestación a la querella, consignó los antecedentes administrativos del ciudadano J.R.S.A., el cual conforme a lo sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, así como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, con los cuales este Tribunal coincide, han indicado que el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil; razón por la cual ésta Juzgadora valora las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el abogado sustituto de l Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los documentos administrativos insertos en el mismo, hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario. Así se establece.

Por su parte la apoderada Judicial del recurrente, promovió los originales del VIII Contrato Colectivo de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 20005-2007 y de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación.

En fecha 09 de julio de 2.007, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales a quedado trabada la litis, y previo el estudio minucioso de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que la recurrente denuncia que el acto administrativo de su destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, en su caso la Administración Pública le acusa de que no se encuentran justificados los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2004; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre de 2004; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre de 2004; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de diciembre de 2004; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de enero de 2005; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 del mes de febrero de 2005, siendo que desde ese momento hasta que el día en le fue realizada la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, trascurrió la prescripción de la falta conforme lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a la letra dice:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (Negrillas del Tribunal)

De la norma trascrita, se aprecia claramente que el legislador consagró un término perentorio para dar inicio al procedimiento administrativo de destitución, una vez que el funcionario incurriera en alguna falta sancionada con dicha consecuencia, y que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tuviere conocimiento, dicho término fue estipulado en el lapso de ocho meses, expirado dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto de un hecho que tuvo conocimiento hace ocho meses.

Del análisis de las actas procesales especialmente del folio 82 del expediente, se verifica el oficio s/n dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Zulia en fecha 18 de febrero de 2005, por la Jefa de la División de Administración y Servicios ciudadana C.C., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciará una averiguación administrativa disciplinaria en contra del funcionario J.R.S., por haber estado ausente de su sitio de trabajo por más de tres días sin justificación alguna.

Así al existir en actas el anterior oficio, no hay lugar a dudas para quien suscribe el presente fallo, que el 18 de febrero de 2005, la Jefa de la División de Administración y Servicios puso en cuenta a la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia de la presunta falta, quien solicitó a la División de Personal de dicha institución en fecha 21 de febrero de 2005, el inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual el Ministerio de Educación procedió a instruir el respectivo expediente administrativo, en virtud de ello, desde el momento en que supuestamente incurrió el precitado funcionario en la falta administrativa los días antes señalados, hasta el momento en que la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia solicitó la apertura del procedimiento administrativo, no transcurrió el lapso de prescripción indicado por la norma, en consecuencia la denuncia de la recurrente respecto de la prescripción de la falta debe ser desechada por esta Juzgadora. Así se decide.

Ahora bien alega el recurrente que gozaba de fuero sindical, razón por la que no podía ser sometido a un procedimiento de destitución alguno, sin antes ser sometido al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe traer a colación esta Sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en el expediente Nº 06-1642 de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se “despide” al ciudadano A.D., lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.

Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Del criterio trascrito supra, se desprende que en materia funcionarial en el caso de los funcionarios cobijados con fuero sindical, debe realizarse primeramente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos no de solicitar la autorización para “despedir” al funcionario, sino, para des afectarlo del fuero que como sindicalista lo cobija, para luego proseguir con la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de esta forma el órgano administrativo sustanciador del procedimiento administrativo garantiza el debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento administrativo de destitución del querellante, así como la condición que se atribuye como sindicalista. En tal sentido se aprecia de las actas procesales especialmente del folio 28 y 39 el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a las Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal Disciplinario y Comités Directivos Seccionales SUNEP-ME 2005-2008, las cuales fueron efectuadas el 08-12-2005, correspondientes al periodo estatutario 2005-2008, la cual debidamente consignada ante el C.N.E. el día 15 de diciembre del mismo año; de dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, se desprende que el Comité Directivo Seccional del estado Zulia (folio 39), quedó presidido por el querellante ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad Nº 7.546.652, razón por la cual queda demostrado el fuero alegado por el querellante. Así se declara..

Así al quedar demostrado el fuero sindical que se atribuye el querellante, pasa quien suscribe el presente fallo, a verificar si la Administración Publica por órgano del hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el desafuero del querellante.

De la minuciosa revisión de las actas procesales y especialmente de la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2006 mediante la cual se decidió la destitución del querellante, no se desprende mención alguna del fuero sindical que ostentaba el ciudadano J.S. como Presidente del Comité Directivo Seccional del estado Zulia, amén que desde el 19 de diciembre de 2005 fecha en la cual fueron debidamente notificados, dicho fuero constituyó un hecho público y notorio para las autoridades del aludido Ministerio (DIRECTOR DE RELACIONES LABORALES Y GREMIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL), tal y como se desprende del acuse de recibo que cursa en los folios 55 y 56 del expediente, en consecuencia y a juicio de quien conoce del presente caso, la destitución del ciudadano J.S., se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haberse respetado el debido procedimiento que debía de seguirse tal y como se señaló en el cuerpo del presente fallo, para la destitución de dicho funcionario con fuero sindical. Así se decide.

Para finalizar debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la valoración de las testimoniales promovidas por el querellante en el procedimiento administrativo sustanciado en sus contra, pues de la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2006, se desprende que las testimoniales de los ciudadanos L.K.F., KEYLA CARRIZO Y A.R., fueron concordantes en el sentido de coincidir en el hecho de que el ciudadano J.S., laboró en el IPASME ZULIA, desde le 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2005, periodo que en su totalidad se relaciona con la totalidad de las inasistencias imputadas, tal y como la misma Administración Pública reconoció en la mencionada Resolución. No obstante el anterior reconocimiento la Administración Pública, apreció dicha prueba en contra del querellante, alegando que dicho funcionario se encontraba fuera de la organización administrativa a la cual estaba adscrito nominalmente, sin que existieran fundamentos legales para dejar de asistir al sitio de trabajo.

Con respecto a lo anterior esta Juzgadora, considera que la Administración Pública, no valoró de manera correcta las testimoniales promovidas y en consecuencia no logró demostrar fehacientemente los hechos por los cuales se estaba sancionando al querellante, pues las testimoniales en cuestión también fueron concordante al indicar la razón por la cual el ciudadano J.S. se encontraba prestando servicios en el IPASME ZULIA, desde 01-09-2004 hasta el 17-02-2005, y era porque no se le permitía la entrada a las instalaciones del edificio donde funciona la Zona Educativa del estado Zulia por el personal de seguridad del mismo por supuestas ordenes de los superiores, en consecuencia mal podía fundamentar el Ministerio de Educación ,Cultura y Deportes la destitución del querellante en la en el hecho de que dicho funcionario se encontraba fuera de la organización administrativa a la que se encontraba adscrito nominalmente, sin que existieran fundamentos legales para dejar de asistir al sitio de trabajo, cuando de las actas se evidenciaba las actuaciones o vías de hecho a las cuales había sometido el funcionario en cuestión, al no permitírsele sin razón, ni acto motivado alguno la entrada a su sitio de trabajo; razón por la cual esta Juzgadora verifica la existencia del vicio del falso supuesto en la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2005 emanada del Despacho del Ministro hoy llamado Ministerio del Poder Popular la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decidió la destitución del querellante. Así se decide.

Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Se desprende del artículo señalado ut supra, que la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban al recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, dejando de apreciar correctamente las razones que conllevaron la actuación del funcionario investigado, es por ello que el imponer la medida más severa como es la destitución del cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy querellante, y a la carrera que había desarrollado por más de diez (10) años. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se decide.

Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 22 de fecha 13 de febrero de 2005 emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con lo que respecta a la solicitud de la querellante de condenar el pago de los conceptos por aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y el Deporte, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporado al cargo, éste Superior Tribunal declara improcedente tal solicitud por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados al disfrute efectivo de tales conceptos, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dichos bonos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley; Así, en el presente caso al no haber prestado el ciudadano J.R.S. efectivamente sus servicios, no disfrutó de tales beneficios, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.S.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 22, de fecha 13 de febrero de 2005, emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes).

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Zona Educativa del estado Zulia, o en otro de igual o superior jerarquía o sueldo.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos del querellante, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 62.

LA SECRETARIA,

D.P.S..

GUdeM

EXP: 10.179

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