Decisión nº S-N de Tribunal Décimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 13 de Junio de 2006.

195 y 146

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar N° 115° del Ministerio Público, Abogado R.A.S., en fecha 08 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 0rdinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogada R.A.S., Fiscal Auxiliar N° 115° del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA, de 16 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, fecha de nacimiento: 16/07/84, venezolano, de profesión u oficio: Estudiante de 9° grado, hijo de: A.J.H. y residenciado en: Urbanización P.E.G. , Residencias Yaruma, Piso 3, Apartamento 304.-

VÍCTIMA: BARRERA MONTAÑA L.D..-

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.-

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la Denuncia Común interpuesta, por el adolescente BARRERA MONTAÑA L.D., en fecha 25 de Marzo de 2001, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 14 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …Vengo a denunciar al adolescente(Identidad Omitida), quien sin motivos injustificados me lesionó en la parte izquierda de la boca, donde me agarraron nueve puntos de sutura…Eso fue en el liceo donde yo estudio en la dirección antes indicada el día 24/05/01como a las 10:00 horas de la mañana…Utilizo las manos porque me dio un puño…Porque estabamos discutiendo, porque unos de mis compañeros lo había tropezado y el pensó que habia sido yo. En la Clínica Panamericana ubicada en Catia…Ramón Eduardo y Q.J. …”.-

Cursa al folio 22 del presente expediente acta de Entrevista del adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 28-05-2001, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba jugando con (Identidad Omitida) y en un momento Luis me dio un empujón y tropecé con el joven (Identidad Omitida) y fue cuando Johan se puso a discutir con Luis y fue después cuando Johan le partió la boca a Luis y al rato, lo llevaron a la Clínica…”.-

Cursa al folio 24 del presente expediente Acta de Entrevista del adolescente (Identidad Omitida) ante la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que L.B. estaba jugando (Identidad Omitida) y en un momento (Identidad Omitida) a (Identidad Omitida) y este comenzó a discutir con Luis porque pensó que Luis lo había empujado y fue cuando (Identidad Omitida) le partió la boca a Luis, y después se lo llevaron a la Clínica …”.-

Cursa al folio 32 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente(Identidad Omitida), por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARACTER: LEVE…”.-

El Fiscal Auxiliar N° 115° del Ministerio Público, Abogado R.S., solicita ante este Tribunal, en fecha 08-06-06 se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha ha transcurrido cinco (5) y Cinco (5) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (Identidad Omitida).

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representante del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia común interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2001, de la cual se desprende que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el 24/05/2001, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, fecha de nacimiento: 16/07/84, venezolano, de profesión u oficio: Estudiante de 9° grado, hijo de: A.J.H. y residenciado en: Urbanización P.E.G., Residencias Yaruma, Piso 3, Apartamento 304, por la presunta comisión de uno del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente(Identidad Omitida), todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO EL SECRETARIO,

ABG. E.A. CISNEROS.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.A. CISNEROS.

Causa N° 146-01.-

FMR*yf.

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