Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoDevolver Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Marzo de 2006.

195° y 146°

C02-771-2004.

Recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., relacionadas con la causa penal N° C02-771-2004, seguida a los ciudadanos: O.D.G.S. y J.L.U., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, y D.J.V.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, y visto el auto dictado en fecha 02 de Marzo del 2006, por el referido Tribunal de Juicio, donde ordena devolver la presente causa a este Tribunal Segundo de Control, por existir un impedimento legal para que el órgano subjetivo de dicho Juzgado de Juicio conozca de la presente causa, por haber propuesto inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 numeral 8 Ejusdem, y en virtud de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por dicha Sala de alzada, mediante la cual Declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores de los referidos Acusados; modifica la decisión Nº 0193-05, de fecha 14-07-2005, dictada por este Tribunal Segundo de Control en el acto de la Audiencia Prelimar, y entre otros, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano O.D.G.S. y ordena al Juzgado a quo ejecutar dicha Medida, conforme lo establece el parágrafo sexto del Artículo 250, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa ala prestación de una caución económica mediante una fianza de dos personas idóneas, y por considerar que éste es el Juzgado A quo, por haber dictado el fallo impugnado que fue objeto de modificación, no correspondiendo al Tribunal de Juicio materializar dicha medida, y que al no existir otro Tribunal de Juicio en esta Extensión que conozca sobre este asunto, debido al impedimento legal antes señalado, lo que agravaría la situación del ciudadano O.D.G.S., al no existir Juez que materialice la orden emanada de la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones. En este sentido, se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa posteriormente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, con lo cual se desprendió del conocimiento de dicha causa, no sin antes haber tramitado Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los Imputados. Así mismo, consta auto de fecha 13 de Febrero de 2006, donde este Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones, al nombrado Juzgado de Juicio, a fin de que sea éste quien ejecute la orden emanada de la Corte de Apelaciones, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada al ciudadano O.D.G.S.; así mismo, cumpla con los efectos legales referidos a la Admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa referidas a los ciudadanos Capitán J.G.G.C. y Subteniente Y.N.V.. Ahora bien, luego de un profundo análisis de las circunstancias específicas que rodean esta causa, observa este Juzgador que, en primer lugar, cuando es interpuesto Recurso de Apelación por cualquiera de las partes, éste no paraliza el proceso, afirmación que resulta de una correcta interpretación al concatenar los Artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que de conformidad con el Segundo Aparte del citado Artículo 449 Ejusdem, sólo se remite a la Corte de Apelaciones copias de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento; es por ello que este Tribunal, aún cuando fue interpuesto en su debida oportunidad Recurso de Apelación por la Defensa Técnica de los encausados de autos contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2005, este Despacho remitió a la Corte de Apelaciones copias fotostáticas simples de las actuaciones pertinentes y las actuaciones originales fueron enviadas al Tribunal Primero de Juicio, para que éste continuara con el curso del presente proceso; Igualmente en fecha 13 de Febrero de 2006, se enviaron al mismo Tribunal de Juicio, las actuaciones relacionadas con el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los Acusados, provenientes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual Declaró parcialmente con lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores de los referidos Imputados, manteniendo la validez de los efectos jurídicos del acto procesal de la “Audiencia Preliminar”, celebrada en la presente causa al no revocarla y por consecuencia lógica se confirma dicho acto y el Auto de Apertura a Juicio, lo cual define la culminación de la fase intermedia en este proceso, y también define cual es el Tribunal que conoce, es decir el Tribunal “A quo”; modificando la decisión Nº 0193-05, de fecha 14-07-2005, dictada por este Tribunal Segundo de Control en el acto de la Audiencia Prelimar, y entre otros, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano O.D.G.S. y ordena al Juzgado a quo ejecutar dicha Medida; por considerar que este Tribunal de Control se había desprendido del conocimiento de la presente causa. Así mismo, aún cuando el órgano subjetivo que representa el Tribunal Primero de Juicio, tiene un impedimento legal para conocer de esta causa, motivado a la inhibición planteada y declarada con lugar por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones), considera este Juzgador que pese a esta situación no se puede retrotraer el proceso a una fase ya precluida, por cuanto si bien es cierto que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ordenó al Tribunal A quo ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada al encausado O.D.G.S., es necesario tener en cuenta que la decisión impugnada que fue objeto de revisión por la Corte de Apelaciones, se produjo en la fase intermedia y no ha sido objeto de nulidad absoluta por el Tribunal alzada, y por encontrarse esta causa en la fase de Juicio, considera quien decide, que el Tribunal A quo en esta fase del proceso es el de Juicio, y por lo tanto es quien le corresponde ejecutar la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en cuanto a que sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al Acusado O.D.G.S., por cuanto este Juzgado de Control se desprendió del conocimiento de la causa, la cual pasó a una fase siguiente, como es la de juicio; y aún cuando el órgano subjetivo de dicho Tribunal de Juicio tiene impedimento legal para conocer de la misma, en este sentido existen procedimientos administrativos para resolver este tipo de situación que conllevan a la designación de un Juez Accidental para que conozca de esta causa y se le de prosecución a la misma. Es por todo ello, que este Tribunal ordena devolver la presente causa al Tribunal Primero de Juicio, a fin de que a través del órgano administrativo jerárquico (Presidencia) de este Circuito Judicial Penal, sea designado un Juez Accidental para que conozca de esta causa (destino final de ella) y se le de continuidad al proceso, igualmente ejecute la orden emanada de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano O.D.G.S.; así mismo, cumpla con los efectos legales referidos a la Admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Técnica en su escrito de fecha 01-06-2005, referidas a los ciudadanos Capitán J.G.G.C. y Subteniente Y.N.V.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de una (01) pieza contentiva de Cuatrocientos Dieciséis (416) folios útiles, bajo oficio Nº. 0339-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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