Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2006-000109

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000109

PARTE DEMANDANTE: M.S.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.J.B.S.

I.P.S.A 32.044

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO M.A.G.M.

I.P.S.A 104.195

I

Inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales por interposición de demanda en fecha 06 de marzo den 2006, de la ciudadana M.S., en contra de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa por relación laboral iniciada el 05 de mayo de 1998, en el cargo de cocinera en la Escuela Bolivariana del Poblado Uno, devengando un salario de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) semanales, solicitando el pago de antigüedad, Vacaciones cumplidas, bonificaciones especiales, utilidades e indemnización por despido injustificado, por un total que arriba a los quince millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.441.632,52).

Recibida la demanda por el Juzgado 1ero de Juicio en fecha 07 de marzo de 2006, y la misma fue admitida el 09 de marzo de 2006. Librados los carteles de notificación, y el oficio a la Procuraduría del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad que no suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda no se encuadra dentro del valor estipulado en el referido Decreto para su suspensión.

Notificado mediante boleta y oficio a la Procuraduría del Estado y mediante cartel a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa, la secretaria deja constancia de la realización de la notificación en fecha 08 de junio de 2006, y comienza a computarse a partir de la presente fecha el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la audiencia Preliminar.

En fecha 04 de junio de 2006, oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia en acta que riela al folio 53 de la incomparecencia de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa, quien no hizo presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se ordena remitir la causa a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación, aperturandose además el lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada consignará la contestación de la demanda o ejerza recurso de apelación dado que no puede presumirse la admisión de los hechos, dado que el Estado goza de prerrogativas, de confomidad con la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004, Caso Instituto Nacional de Hipódromos.

Consignada la contestación de la demanda en fecha 11 de julio de 2006, se procede a remitir la causa a la URDD de este Circuito para la distribución de la misma entre los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Laboral, y recibido como fue la presente demanda en este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en fecha 13 de julio de 2006, se procedió a darle entrada y a la admisión de pruebas correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2006 a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte demandada Abogº M.Á.G.M. I.P.S.A 104.195, y de la incomparecencia de la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en acta de fecha 26 de septiembre de 2006, folio 94 del expediente, en consecuencia este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción. Y siendo la oportunidad para la publicación de sentencia, este Juzgador motiva la dispositiva dictada oralmente de la siguiente manera:

II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.

DEL DESISTIMIENTO.

Tal como se narró anteriormente, en la presente causa se fijó oportunamente la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dado que la parte demanda por ser una entidad del Estado Venezolano, es decir, una entidad de la Administración Pública, no puede ser objeto de las consecuencias de admisión de los hechos prevista para cualquier persona, bien sea natural o jurídica de carácter privado, cuando éste no comparece a la Audiencia Preliminar, otorgándosele oportunidad para contestar la demanda y asistir a la audiencia de juicio, por entenderse que, contradice cada uno de los pedimentos realizados en el escrito libelar.

Más sin embargo, tal como lo prevé la Ley adjetiva laboral en su artículo 151, con respecto a las consecuencias jurídicas de cualquiera de las partes a la audiencia de juicio, disponiendo que:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hàbiles siguientes

(negritas y subrayado nuestro)

Por todo ello, y dada ausencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la misma desiste de la acción, y como consecuencia de ello no podrá a volver intentar la demanda con respecto a lo peticionado en este asunto, siendo éste el único caso en donde el legislador prevé el desistimiento de la acción como una consecuencia jurídica a la parte demandante, y excepción a las limitaciones que la Ley y la Sala de Casación Social han dispuesto a la homologación del desistimiento de la acción por la parte demandante, en ocasión al principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Por todo ello, aplicada la consecuencia jurídica a la parte demandante, dada la falta de interés de la accionante, es por lo que este Juzgado declara el Desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA.

Este Juzgado 1ero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCIÓN, y en consecuencia extinguido el proceso, e conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Siendo las 11:19 a.m.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ J.Q.

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