Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 20 de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Asunto: PP21-L-2011-000175

PARTE ACTORA: M.S., titular de la cedula de identidad N° 5.953.775

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.F. y D.S.M., titulares de la cédula de identidad N°: 3.866.507 y 11.546.596 e inscritos en el Inpreabogado N°. 92.199 y 70.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAGNE S.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.565.883, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 153.713.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 31 de marzo de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por la ciudadana : M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.775, en contra de DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 06/04/2011 procedió a impartir su admisión ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incluyendo la de la PROCURADORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su Procurador (a) en la ciudad de Guanare (F.19) en virtud de las prerrogativas y privilegios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar:

- Indica la ciudadana actora, que mantiene un vínculo laboral desde el 07/01/1998, mediante la firma inicialmente de diversos CONTRATOS DE TRABAJO por tiempo determinado es decir, desde 1998 con fechas continuas de renovación (cada 6 meses) con la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL.

- Destaca que desempeña el cargo de Secretaría, bajo un régimen de tiempo laboral diario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., desde que firmo sus primeros contratos.

- Destaca que comenzó a prestar sus servicios como contratada, para la Escuela Básica Estadal Barrio Unido Núcleo 460 del Municipio S.R., adscrita a la Dirección de Educación Estadal del Estado Portuguesa, con un salario mensual de SETESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 707,01).

- Arguye que su primer contrato firmado tiene fecha de: 07/01/1998 hasta 31/07/1998.

- Manifiesta que a partir del vencimiento de su primer contrato, la Dirección de Educación Estadal, ha venido suscribiéndole sucesivas prorrogas de la manera siguiente:

  1. Del 16/09/1998 al 18/12/1998

  2. Del 07/01/1999 al 31/07/1999

  3. Del 16/09/1999 al 10/12/1999

  4. Del 07/01/2000 al 31/07/2000

  5. Del 18/09/2000 al 15/12/2000

  6. Del 08/01/2001 al 31/07/2001

  7. Del 01/10/2001 al 21/12/2001

  8. Del 07/01/2002 al 31/07/2002

  9. Del 16/09/2002 al 20/12/2002

  10. Del 01/01/2003 al 17/07/2003

  11. Del 18/07/2003 sin fecha de vencimiento

  12. Del 01/01/2005 sin fecha de vencimiento

  13. Del 01/01/2006 sin fecha de vencimiento

  14. Del 01/01/2007 sin fecha de vencimiento

    - Resalta que en las sucesivas prorrogas opero la continuidad laboral, convirtiéndose la relación contratada de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

    - Destaca que jamás llego a separarse de su cargo, y cuando eso ocurría, lo hacía por mandato de la misma Dirección de Educación Estadal, cuando el personal docente salía en disfrute vacacional, reincorporándose a sus actividades, cuando el personal docente se reincorporaba.

    - Indica que los contratos están llenos de vicios tanto que en una de las cláusulas que componen los contratos, firmados desde la segunda prórroga, se establece que NO TENDRÍA DERECHO A DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS QUE ESTABLECE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CONVENIDO ENTRE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS GREMIOS DOCENTES.

    - Menciona que en fecha 07/05/2008, la Dirección de Educación Estadal por Resuelto enviado le notifica que ingresa al cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Educación perteneciente al Municipio Araure, con ubicación presupuestaria 08/01/2008 con un sueldo mensual de Bs. 729,77 a partir del 01/01/2008.

    - Manifiesta que con el referido Resuelto antes descrito; se admite la relación de trabajo dependiente, no obstante se pregunta la accionante ¿Dónde quedan los derechos por concepto de diferencia de salarios, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, dejados de percibir desde el inicio de la relación de trabajo partiendo desde el 07/01/1998 hasta el 31/12/2007, donde todo el personal docente recibía los doce meses del año del sueldo completo y anualmente sus vacaciones con el respectivo bono vacacional de igual forma sus aguinaldos otorgados, derechos que a la accionante se le negaban, derechos que reclama a través de la presente acción?.

    - Peticiona los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, diferencia del fideicomiso laboral, diferencia de vacaciones y bono vacacional, aguinaldos y programa de alimentación o cesta ticket.

    Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 18/07/2011 (F. 45), en fecha 28/09/2011 (F. 46), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto donde los apoderados judiciales de la accionante efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente.

    Seguidamente, culminada pues la fase de sustanciación y mediación y visto que la demandada no dio contestación alguna a la demanda, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 13/10/2011(F. 78), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 21/10/2011 (F.79 al 88), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 30/11/2011 (F. 89).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    Tal como dimana de las actas procesales, en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria certificó la presencia de los apoderados judiciales abogados R.F. Y D.S. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 92.199 y 70.622 respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada DAGNE S.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.565.883, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 153.713.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en dicho estadio reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, expuso de manera detallada las fechas de los contratos suscritos con la accionada manifestando que existió entre las partes una relación de trabajo a tiempo indeterminada la cual actualmente se encuentra activa y que si bien es cierto a partir del año 2008 se le reconocieron sus derechos, antes de ese año se le adeudan diferencia de antigüedad, así como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket.

    La ciudadana Juez le dio el derecho de palabra a la parte demandada, aun cuando se partió de la premisa que no existe en actas contestación de la demanda, resaltando los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado. Al respecto la representante judicial recalcó que la actora se encuentra activa y que por ende mal puede reclamarse beneficio laboral alguno, solicitando en consecuencia se declarase sin lugar la presente acción, rechazó en forma general todos y cada unos los conceptos reclamados por la demandante, así mismo rechazó el reclamo de costas procesales, toda vez que el estado goza de privilegios y prerrogativas.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las parte compareciente y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debía indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

    Finalmente se le concedió la palabra a la partes actora a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

    De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las 03:20 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 12/12/2011 tal como consta en acta inserta a los folios 108-109.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

    DEMANDADO

    Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada, siendo así las cosas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, fenecido dicho lapso se dejó constancia que la accionada no la realizó, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la demandada compareció, oportunidad en la cual no hizo observación alguna a los medios de prueba de la accionante limitándose a invocar a su favor los privilegios procesales, resaltando que la relación laboral se encontraba activa y que por ende los conceptos laborales peticionados deben ser declarados improcedentes. En atención a lo expuesto esta juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos de la accionante explanado en el escrito libelar y así se decide.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener la demandada privilegios se considera en principio contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar, vale decir: Prestación de Antigüedad, diferencia del fideicomiso laboral, diferencia de vacaciones y bono vacacional, aguinaldos y programa de alimentación o cesta ticket.

    No obstante siendo que la accionada reconoció en la audiencia de juicio que la relación de trabajo con la accionante se encuentra vigente se activa la presunción de laboralidad y se establece que entre las partes contendiente existe una relación de trabajo quedando por establecerse tan solo la procedencia de los conceptos reclamados y así se establece.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

  15. Copias de contratos suscritos, donde se evidencia logotipo de la Gobernación del estado Portuguesa y de la Dirección de Educación, así como sello; y firmas de las partes que suscriben el contrato, promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo de forma continua, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O. Insertas a los folios del 50 al 64.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de impugnación, por lo cual esta instancia le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la hoy actora ha mantenido una relación sostenida en el tiempo con las demandadas desde el 07/01/1998 extendiéndose mediante la suscripción continua de contratos, siendo denominados desde año 2003 como “contratos de servicios a tiempo indeterminado” siendo una probaza que coadyuva a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo bajo estudio, vale decir el 07/01/1998 y así se aprecia.

  16. Copia de Resolución Nº 9352, de fecha 07/05/2008, con el fin de demostrar la relación de trabajo que tiene la ciudadana actora con el demandante. Inserta al folio 65.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de impugnación, por lo cual esta instancia le otorga valor probatorio, pudiéndose colegir de la misma que en fecha 07/05/2008 la Gobernación del estado Portuguesa resolvió ingresar al cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de educación a la ciudadana actora M.G.S.D.R., obrando ésta como un elemento contundente sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes y así se aprecia.

  17. Copia de comunicación, de fecha 01/11/2009, con el fin de demostrar que la ciudadana actora envió comunicación de reclamo de sus derechos. Inserta al folio 72.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de impugnación, no obstante esta juzgadora la desecha, toda vez, que de su contenido no se discurre ningún elemento que coadyuve a la resolución de los puntos en controversia y así se establece.

  18. Copias de recibos de sueldos, de fechas 01/102007 al 31/10/2007, 17/04/2000, 30/11/04, del 01/07/2007 al 31/07/2007, del 01/06/2005 al 30/06/2005 respectivamente y un recibo del cual no se observa claramente la fecha, siendo su Nº 0006251-04. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo de forma continua entre la demandante y el demandado, insertas a los folios del 66 al 71.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de impugnación, por lo cual esta instancia le otorga valor probatorio, pudiéndose colegir de la misma los pagos de salario efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa a favor de la ciudadana actora M.G.S.D.R., en diferentes fechas y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    1. Copias de recibos de pago y disfrute de vacaciones de los periodos 07/01/98 al 07/01/99, 07/01/99 al 07/01/00, 07/01/00 al 07/01/01, 07/01/01 al 07/01/02, 07/01/02 al 07/01/03, 07/01/03 al 07/01/04, 07/01/04 al 07/01/05, 07/01/05 al 07/01/06, 07/01/06 al 07/01/07, 07/01/07 al 07/01/08, 07/01/08 al 07/01/09. Con el objeto de demostrar con lo solicitado si se le dio o no cumplimiento a los derechos que tiene desde su ingreso la ciudadana actora. Indicando la promovente que en caso que la accionada no los exhiba se tome como cierto y exacto que no se le canceló vacaciones en los períodos antes identificados.

    2. Recibos donde conste pago de los aguinaldos correspondientes a los periodos: 07/01/98 al 07/01/99, 07/01/99 al 07/01/00, 07/01/00 al 07/01/01, 07/01/01 al 07/01/02, 07/01/02 al 07/01/03, 07/01/03 al 07/01/04, 07/01/04 al 07/01/05, 07/01/05 al 07/01/06, 07/01/06 al 07/01/07, 07/01/07 al 07/01/08, 07/01/08 al 07/01/09 . Con el objeto de demostrar con lo solicitado si se le dio o no cumplimiento a los derechos que tiene desde su ingreso la ciudadana actora. Indicando la promovente que en caso que la accionada no los exhiba se tome como cierto y exacto que no se le canceló aguinaldos en los períodos antes identificados.

    Exhibiciones antes descritas que no fueron llevadas a cabo manifestando la apoderada judicial de la demandada que no los exhibía porque la Dirección de Educación no tuvo acceso a los originales de los recibos mencionados.

    Ahora bien, no obstante que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, así como tampoco efectuó observación alguna a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio debiendo entenderse que los privilegios no pueden extenderse hasta más allá de simplemente considerar rechazados los hechos libelados, por ello y en consecuencia esta instancia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera ciertos los hechos invocados por la parte demandante promovente, vale decir, que no se le canceló los aguinaldos de los periodos 07/01/98 al 07/01/99, 07/01/99 al 07/01/00, 07/01/00 al 07/01/01, 07/01/01 al 07/01/02, 07/01/02 al 07/01/03, 07/01/03 al 07/01/04, 07/01/04 al 07/01/05, 07/01/05 al 07/01/06, 07/01/06 al 07/01/07, 07/01/07 al 07/01/08, 07/01/08 al 07/01/09 y así se establece.

    Tal consecuencia jurídica no se aplica para el caso de la no exhibición del literal a) toda vez que en la motiva de esta decisión esta Juzgadora va a sustentar la improcedencia de estos conceptos estando vigente la relación de trabajo y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No fue aportado material probatorio por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia al acto primigenio de Audiencia Preliminar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, adminiculando el material probatorio valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba y sustentada en hecho fáctico de la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes contendientes la cual se encuentra vigente, le corresponde a esta instancia determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora y los cuales quedaron controvertidos en virtud de los privilegios otorgados a la parte demandada.

    Siendo así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

    De la aplicabilidad da la Convención Colectiva del Trabajo.

    Es preciso para esta instancia establecer, conforme al aforismo latino principio iura novit curia “el juez conoce el derecho” la aplicabilidad al presente caso de la Convención Colectiva del Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa 2005-2006 y de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Secretarias Educacionales SUSEDECEP 2009-2010, no obstante la accionante no lo haya precisado en su libelo, sino que se indico de forma general y ambigua “Las convenciones”.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la actora bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación E Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa 2005-2006, toda vez que a pesar de haber sido aplicados los privilegios procesales que ostenta la demandada, nada logró demostrar ésta durante el ínterin procedimental para excepcionarse con relación a la procedencia de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo una vez activada la presunción de laboralidad a favor del accionante, tal como se indicó en la presente motiva, siendo la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo un alegato que ciertamente forma parte de los mismos, desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional.

    Al respecto es forzoso para esta instancia citar las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    . (Fin de la cita).

    Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla (se disfrute) por cuanto no tendría sentido que un trabajador laborase el mismo aún cuando le fuese cancelado, ya que dicha situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral por cuanto los empleadores deben abstenerse de poner a prestar servicios a los trabajadores durante ese período.

    De cara a lo anterior, es a todas luces obvio que al culminar la relación de trabajo y de existir períodos vacacionales pendientes, tales deben ser cancelados por el patrono siendo evidente que el trabajador nunca hizo efectivo el disfrute de las mismas.

    De esta manera, siendo que en el caso in examine ciertamente la relación de trabajo se encuentra activa, no le queda mas a esta instancia que establecer, a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que es cuando culmina la relación de trabajo que la trabajadora puede exigir la remuneración correspondiente de las vacaciones que no haya disfrutado razón por la cual se debe declarar improcedente este pedimento y así se decide.

    En base a las consideraciones antes expuestas no obstante que la parte accionada estaba en la obligación de exhibir las copias de los recibos de pago y disfrute de vacaciones de los periodos 07/01/98 al 07/01/99, 07/01/99 al 07/01/00, 07/01/00 al 07/01/01, 07/01/01 al 07/01/02, 07/01/02 al 07/01/03, 07/01/03 al 07/01/04, 07/01/04 al 07/01/05, 07/01/05 al 07/01/06, 07/01/06 al 07/01/07, 07/01/07 al 07/01/08, 07/01/08 al 07/01/09, mal puede esta juzgadora aplicar las consecuencias legales de la no exhibición toda vez que tal situación iría en contra del espíritu propósito y razón del legislador consagrado en el artículo 224 ejusdem.

    De las utilidades (Bonificación de Fin de año).

    En cuanto al concepto de las utilidades, el mismo se declara procedente del año 1998 al 2004 (ambos inclusive) calculados en base a un monto de 90 días conforme a lo demanda la actora en su escrito libelar, y el período correspondiente al 2005 al 2008 (ambos inclusive) en base a 122 días conforme a lo establecido en la cláusula 65 (BONIFICACION DE FIN DE AÑO) tomando como referencia el salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago para lo cual esta instancia considera pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    A continuación se describen los salarios utilizados y los folios donde se encuentran en las actas procesales:

    PERIODOS SUELDO FOLIO

    07-ene-98 31-jul-98 122,48 50

    16-sep-98 18-dic-98 122,48 51

    07-ene-99 31-jul-99 122,48 52

    16-sep-99 10-dic-99 122,48 53

    07-ene-00 31-jul-00 146,98 54

    10-sep-00 15-dic-00 146,98 55

    08-ene-01 31-jul-01 176,37 56

    01-oct-01 21-dic-01 176,37 57

    07-ene-02 31-jul-02 176,37 58

    16-sep-02 20-dic-02 176,37 59

    01-ene-03 17-jul-03 190,08 60

    18-jul-03 190,08 61

    01-ene-05 353,36 62

    01-ene-06 565,77 63

    01-ene-07 679,77 64

    01-ene-08 779,77 65

    Prestación de Antigüedad

    Atisba quien juzga que la parte demandante solicita lo correspondiente al pago de antigüedad, no obstante de encontrarse vigente la relación de trabajo. Siendo así las cosas luce importante citar lo establecido en el artículo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

    …Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    …omissis…

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…

    (Fin de la cita textual)

    En tal sentido, adminiculando lo establecido en la diseminada norma al caso que nos ocupa la Prestación de Antigüedad demandada se declara improcedente, toda vez, que al estar activa la relación de trabajo no se cumplen con lo requisitos exigidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo en sus cuatro literales y así se establece.

    Del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para lo Trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que la accionante reclama el beneficio del diciembre de 1998 hasta julio de 2005 le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en ambas disposiciones normativas, vale decir, la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) y la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    Así pues con respecto a la procedencia del presente beneficio luce oficioso citar la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual dispone el quantum de empleados requeridos a los fines de hacer exigible el patrono la el cumplimiento del mismo, lo cual se expresa en los siguientes términos:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… (Fin de la cita)

    Ahora bien, siendo que no existe elemento probatorio en la presente causa capaz de desvirtuar la procedencia de tal concepto al mantenerse vigente la relación de trabajo, esta instancia determinada la procedencia del pago reclamado estableciendo esta instancia que el mismo deberá realizarse conforme al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente y así se establece.

    En cuanto a la solidaridad de las codemandadas

    Se evidencia de los diversos contratos suscritos que la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del estado Portuguesa por ende resulta procedente la solidaridad argüida y así se establece.

    CALCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES ACORDADOS COMO PROCEDENTES

    Trabajadora: M.G.S.

    C.I. Nº V- 1.111.044

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Años Salario Bonificación de Fin año Total

    Bonificación de Fin año

    1998 4,08 90 367,44

    Bonificación de Fin año

    1999 4,08 90 367,44

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2000 4,90 90 440,93

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2001 5,88 90 529,11

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2002 5,88 90 529,11

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2003 6,34 90 570,24

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2004 6,34 90 570,24

    Bonificación de Fin año

    Diciembre 2005 11,78 122 1.436,99

    Bonificación de Fin año

    2006 18,86 122 2.300,78

    Bonificación de Fin año

    2007 22,66 122 2.764,38

    Bonificación de Fin año

    2008 25,99 122 3.171,06

    Totales 1.118,00 13.047,74

    Las Bonificación de fin de año para un total de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.047,74), y así se establece.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/1999 hasta el 29/07/2005

    JORNADA DE TRABAJO LUNES A VIERNES

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs. Días

    01/01/1999 30/01/1999 20 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.432 59,20

    01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.433 59,20

    01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 2,96 Gaceta oficial N° 36.434 68,08

    01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

    01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

    01/06/1999 30/06/1999 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

    01/07/1999 30/07/1999 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

    01/08/1999 30/08/1999 VACACIONES ESCOLARES

    01/09/1999 21/09/1999 15 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 57,60

    01/10/1999 30/10/1999 20 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 76,80

    01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

    01/12/1999 16/12/1999 12 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 46,08

    01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 80,64

    01/02/2000 29/02/2000 19 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 72,96

    01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 88,32

    01/04/2000 30/04/2000 17 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 65,28

    01/05/2000 30/05/2000 22 9,60 3,84 Gaceta oficial N° 36.673 84,48

    01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

    01/07/2000 30/07/2000 20 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 92,80

    01/08/2000 30/08/2000 VACACIONES ESCOLARES

    18/09/2000 29/09/2000 10 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 46,40

    01/10/2000 30/10/2000 21 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 97,44

    01/11/2000 30/11/2000 23 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 106,72

    01/12/2000 22/12/2000 16 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 74,24

    01/01/2001 30/01/2001 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

    01/02/2001 28/02/2001 18 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 83,52

    01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 4,64 Gaceta oficial N° 36.957 102,08

    01/04/2001 30/04/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

    01/05/2001 30/05/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/07/2001 30/07/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/08/2001 30/08/2001 VACACIONES ESCOLARES

    17/09/2001 30/09/2001 10 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 33,00

    01/10/2001 30/10/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/12/2001 21/12/2001 15 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 49,50

    01/01/2002 30/01/2002 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

    01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/04/2002 30/04/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00

    01/05/2002 30/05/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/06/2002 30/06/2002 19 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 70,30

    01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/08/2002 30/08/2002 VACACIONES ESCOLARES

    16/09/2002 30/09/2002 11 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 40,70

    01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/12/2002 13/12/2002 10 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 37,00

    01/01/2003 30/01/2003 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2003 30/03/2003 19 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 92,15

    01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/05/2003 30/05/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/07/2003 30/07/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/08/2003 30/08/2003 VACACIONES ESCOLARES

    15/09/2003 30/09/2003 12 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 58,20

    01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/12/2003 19/12/2003 15 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 72,75

    01/01/2004 30/01/2004 21 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 162,96

    01/02/2004 29/02/2004 18 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 139,68

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

    01/04/2004 30/04/2004 17 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 167,96

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/08/2004 30/08/2004 VACACIONES ESCOLARES

    16/09/2004 30/09/2004 11 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 108,68

    01/10/2004 30/10/2004 20 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 197,60

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/12/2004 17/12/2004 15 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 148,20

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/02/2005 28/02/2005 18 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 211,68

    01/03/2005 30/03/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 235,20

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

    01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    01/07/2005 30/07/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    Total: 7.896,64

    Ley Programa de Alimentación para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.896,64), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor M.G.S. la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.944,38), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Bonificación de fin de año 13.047,74

    Ley Programa de Alimentación 7.896,64

    TOTAL CONDENADO 20.944,38

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por M.G.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.953.775 contra la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar a la M.G.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.953.775 la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.944,38).

TERCERO

No se condena en costas.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado se ordena la notificación del Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa en concordancia con el Artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

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