Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 26 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 193° y 144°

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2240.

DEMANDANTES: F.R.M., I.S. y D.B..

APODERADOS: O.M. y B.M..

DEMANDADA: INMOBILIARIA LAS ADRIANAS, C.A.

APODERADO: J.A.G.J..

MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS: CON INFORMES.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por lo ciudadanos: F.R.M., I.S. y D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.570.356; V-13.662.317; y V-9.809.146 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, asistidos por el Abogado O.J.M.M., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 3.563.

En la fecha 03-10-2000, iniciaros una relación de trabajo dependiente y subordinados con la empresa “INMOBILIARIA LAS ADRIANAS, C.A”, desempeñándose en los cargos de empastadores y pintores devengando un salario diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), hasta el día 09-03-2002, fecha en que fuimos despedidos por terminación del contrato con un tiempo de servicio de 5 meses y seis (6) días.

Que por tales razones demandan a la Empresa INMOBILIARIAS LAS ADRIANAS C.A., representado por el ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.105.542 y de este domicilio, para que cancele la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y siete Mil Quinientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.577.500,05), cantidad esta a pagar a cada uno de los demandantes en este Juicio, por haber laborado Cinco (5) meses y Seis (6) días, todo de conformidad con los artículos 104, 108, 225 y 174 de la Ley orgánica del trabajo.

En la fecha 05-10-2001, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, con su orden de comparecencia debidamente certificada.

En la fecha 23-10-2001, diligencia los demandantes F.R.M., I.S., asistidos por el Abogado O.M., confiere Poder Apud-Acta.

En fecha 09-11-2001, mediante diligencia el alguacil consignando los recaudos de citación presenciado por un testigo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 14 y 20-11-2001, la parte accionada presenta en su oportunidad escrito de contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Los ciudadanos F.R.M., I.J.S. Y D.B., nunca trabajaron para la Empresa Inmobiliaria Las Adrianas C.A., y mucho menos en los cargos de Empastadores y pintores, y mucho menos en la construcción de las viviendas del Conjunto Residencial El Oasis, vía Jadacaquiva. Y niega el horario de trabajo, el sueldo devengado que lo acredita y demás conceptos generados de la relación de trabajo y de los montos de las Prestaciones Sociales a cada uno de ellos.

En fecha 28-11-2001, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos RAFAEL MORILLO E I.J.S., reproduce el merito favorable de los autos, promueve la testimonial de los ciudadanos: A.C.M. y D.R.M., y reitera en representación del Ciudadano F.R.M.S. absolver posiciones juradas al Ing. M.D., representante legal de la Empresa Inmobiliaria Las Adrianas C.A.

Por auto de fecha 04-12-2001, el Tribunal admite y agrega el Escrito de pruebas promovidos por la parte actora.

En fecha 04-12-2001, el Tribunal remite oficio N° 4600-474, al Juez Distribuidor del Municipio Falcón y Los Taques y exhorta al cumplimiento de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: D.R.M..

En fecha 12-12-2001, diligencia el co-demandante D.B., asistido por el abogado O.M., confiere Poder Apud-Acta a los Abogados O.M. y B.M..

En fecha 12-12-2001, el Tribunal hora fijada para la testimonial del ciudadano A.C.M., del cual se tomo la declaración.

En fecha 12-12-2001, diligencia el accionado consignando Poder Judicial constante de dos (02) folios.

En fecha 17-12-2001, la parte accionada consigna copia certificada del Acta constitutiva de la empresa demandada y del acta de asamblea.

En fecha 15-01-2002, el apoderado de la demandada mediante diligencia solicita cómputos de días.

Por auto de fecha 21-01-2002, el Tribunal provee sobre lo solicitado.

En fecha 04-02-2002, la parte demandada mediante diligencia solicita se fije el lapso de informes.

En fecha 30-01-2002, se recibe comisión emanada de este Juzgado al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques.

En fecha 04-02-2002, el Juzgado comisionado evacua testimonial de D.R.M., estando presente el Apoderado Actor, se tomo la declaración del testigo.

En fecha 05-02-2002, el Juzgado comisionado remite oficio N° 248-33, con respectivos días de cómputos.

En fecha 20-03-2002, el apoderado actor mediante diligencia solicita se fije lapso para informes.

Por auto de fecha 03-04-2002, el Tribunal fija el lapso para presentar informes.

En fecha 14-05-2002, la parte accionada consigna los Escrito de informes.

Por auto de fecha 21-05-2002, el Tribunal agrega los informes presentados por la parte accionada.

Diligencia la parte actora, en la fecha 19-03-2003 y solicita que se sentencie en el presente Juicio.

I

Siendo la oportunidad para decidir:

El Tribunal observa que las partes demandante integrada por los ciudadanos: F.R.M., I.J.S. Y D.B., en su libelo de demanda reclaman a la Empresa Inmobiliarias Las Adrianas C.A, el pago de sus Prestaciones Sociales por haber trabajado para ella desde el 03-10-2001, en forma dependiente y subordinada en los cargos de empastadores y pintores de la Construcción de las viviendas del conjunto Residencial “El Oasis”, vía Jadacaquiva, hasta el día 09-03-2001, cuando fueron despedidos por terminación de contrato.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la accionada por intermedio de su Gerente General, ciudadano: M.D.C. con la asistencia del Abogado J.A.G.J., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, a parte de negar y rechazar una a una todas las pretensiones de la parte actora.

En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presenta los escritos de los ciudadanos: F.R.M. e I.J.S., e invoca el mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos: A.C.M. y D.R.M., y las posiciones juradas en representación del Ciudadano F.R.M.S..

Agregadas y admitidas las pruebas por auto del Tribunal, en la fecha 04-12-2001, se fijaron las correspondientes oportunidades para la evacuación de los mismos.

En la oportunidad fijada para la comparecencia del testigo A.C.M., al responder a las repreguntas Cuarta, Séptima y Octava, este respondió de la siguiente manera: “Si porque siempre iba para halla” “y vera un aviso”, “no vi pagándole”. Se contradicen con las repuestas dadas a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, por la que su testimonial es contradictorio y como consecuencia de ello esta sentenciadora no aprecia ni valora, dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano: D.R.M., el Tribunal observa que al responder a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA del interrogatorio respondió: “Si es cierto y me consta”, “Si es cierto y me consta” y “Si es cierto y me consta”, testificando con sus respuestas la existencia de una relación laboral entre la demandada y los ciudadanos F.R.M., I.S. y D.B., por lo que esta sentenciadora aprecia la testimoniales con su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide. No se aprecio las Posiciones Juradas del ciudadano M.D..

Planteada y analizada la situación, aun cuando la parte accionada, debió asumir la carga de la prueba por haber negado, pura y simplemente la relación laboral y sus elementos, para esta sentenciadora, señala que aparte del testigo D.R.M., no existe elementos probatorios alguno que demuestre clara, precisa y sin equivocación alguna que entre las partes existió una relación laboral.

En este sentido es vital transcribir la Opinión tomado del libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (A. Rengel Romberg, Pag.357. Tomo No IV), señala” Por otra parte, conforme al Articulo 508, al apreciar la prueba de testigos, el Juez está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo”

Aparte de ello, en reiteradas veces la doctrina y la Jurisprudencia Venezolanas, sobre la improcedencia de la acción cuando existe una sola prueba, que no es fehaciente para demostrar la relación de trabajo existente entre las partes De igual manera y como ya se expuso, aun cuando en el Escrito de Contestación de la demanda el acto preclusivo que hizo la empresa, ella debía asumir la carga de la prueba, de autos no hay elementos probatorios a excepción de la referida testimonial, que haga por lo menos presumir la relación laboral entre las partes que pudiera ser concatenada con la referida testimonial para llevar al conocimiento claro, previo y legible de esta decisión que entre las partes existiera una relación laboral.

En consecuencia, ante la inexistencia de pruebas de excepción de la única apreciada, para esta juzgadora no hay ni siquiera dudas sobre la existencia de que no hubo una relación laboral entre las partes, que haga procedente la reclamación de las prestaciones sociales demandadas, por lo que se declara. SIN LUGAR, la relación y así expresamente se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia actuando con sede en Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción que por DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, han intentado en este despacho, los ciudadanos: F.R.M., I.S. y D.B., por medio del apoderado Judicial, Abogado O.M., en contra de la empresa: INMOBILIARIAS LAS ADRIANAS C.A., no hay condenatoria en costas, dado el carácter social y de orden publico que reviste la materia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis días del mes de M.d.A.D.M.T.. (26-05-2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

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ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.

LA SECRETARIA,

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ABOG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:00 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA,

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ABOG. M.L. VALLES CH.

MG.-

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