Decisión nº UG012009000042 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000012

ASUNTO: UP01-O-2009-000012

ACCIONANTE: ABG. A.J.S.P. EN REPRESNTACION DEL CIUDADANO J.A.M.T.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 5

MOTIVO: HABEAS CORPUS

PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

En fecha 11-03-09, a las 03:35 de la tarde, el abogado A.J.S.P., en su carácter de defensor privado del imputado J.A.M.T., detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, HABEAS CORPUS a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2009-000625, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5, a cargo del Juez Provisorio C.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° UP01-O-2008-000012, y se constituye el Tribunal colegiado, con los Jueces Abg. Jholeesky Villegas, Abg. Y.M. y Abg. D.S.J., quien es designado ponente conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000.

En fecha (16) de Marzo de 2009, el juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Antes de pasar a resolver acerca de la presente acción de amparo constitucional con la denominación de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. A.S.P., Inscrito en el IPSA bajo el N° 78.056, con domicilio procesal en la Urbanización Canaima Norte, Calle 01, Casa S/N, Municipio Independencia, del estado Yaracuy, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.950.858, tal como se evidencia de las actas procesales que cursar en la causa principal, quien aparece como imputado en la causa N° UP01-P-2009-000625, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.

De la revisión de las actas procesales se constata que, el amparo constitucional examinado, obra contra la violación del derecho a la libertad, presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.

En lo que respecta a la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la presente acción de amparo, en lo que respecta el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Igualmente el artículo 66 literal “A” numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido que, si la acción de amparo va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, en cualquiera de las fases del proceso penal, la competencia corresponde a un Tribunal Superior.

Con fundamento de lo anterior, esta alzada se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por el abogado Abg. A.S.P., , en su carácter de defensor privado del imputado J.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.950.858, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2009-000625, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, de este circuito judicial penal, a cargo del Juez C.G.F..

SEGUNDA

Habiendo declarado este Tribunal competente para conocer en la presente acción de amparo, pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con el nombre de Habeas Corpus, por el abogado Abg. A.S.P., defensor privado del imputado J.A.M.T., y al respecto considera pertinente formular algunas consideraciones de carácter ilustrativo en torno a los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento del Habeas Corpus, contenido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el nombre de amparo a la libertad y seguridad personal.

El primer requisito para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, lo encontramos en el artículo 39 de la citada ley, vale decir, debe existir privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien solicita la protección constitucional. Tal como lo consagra la norma in comento que dispone lo siguiente:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus

.

El segundo requisito es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, en torno a ello, el artículo 42 Ejusdem, establece lo siguiente:

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

.

En el caso en marras, quien acciona manifiesta que su solicitud es un amparo constitucional en la modalidad Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, tal acepción no es técnicamente correcta a juicio de esta Corte de Apelaciones. Por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la acción, se trata de un amparo constitucional bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el defensor privado, se desprende que, si bien alega la violación del derecho a la libertad de su patrocinado, denuncia como hecho lesivo, el presunto retardo en la publicación de los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputado.

De lo anterior se concluye que, en el presente caso, la protección constitucional que demanda el accionante no involucra una privación ilegítima de libertad, sino el presunto retardo en la publicación de los fundamentos de Hecho y Derecho de la audiencia de presentación de imputados los cuales, en criterio del accionante, son imputables al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5

Por los motivos antes expuestos, insiste este órgano colegiado que, el amparo constitucional interpuesto no es un Habeas Corpus, sino un amparo constitucional contra presuntas omisiones cometidas por un órgano jurisdiccional, por tal razón esta Corte de Apelaciones no ordena abrir la averiguación sumaria que señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con relación a las presuntas omisiones denunciadas por el accionante, esta Corte de Apelaciones atendiendo a los sagrados principios constitucionales de una justicia sin formalismos, responsables y expedita, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, procedió a practicar una revisión en el sistema Juris 2000, a las actuaciones realizadas en el asunto principal UP01-P-2008-000666, el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, observa que, en fecha 26-02-09, se celebró audiencia de presentación de imputado, en donde el juez de control N° 5, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado J.A.M.T., por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. y por cuanto la aprehensión se realizo sin orden judicial a fin de legalizar la misma.

SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, toda vez que se desprende la necesidad de realizar investigaciones que se hacen necesarias para la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa o de una medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes expuestas y se acuerda la solicitud fiscal de privación de libertad contra el imputado y se orden su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial realizada por la defensa.

Asimismo, consta en las actuaciones que en fecha 09-03-2009, fue presentado por ante la URDD, escrito suscrito por la Abg. E.R., defensora privada del imputado de auto, no siendo recibido, ni consignado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, publicando en esa misma fecha en extenso los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputado en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.M.T., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 405 y 413 del Código Penal.

De la revisión realizada a la causa principal UP01-P-2008-000666, observa esta Alzada que, en el caso analizado no se ha producido por parte del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, omisión alguna que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante o sus representados, ni actuaciones que constituyan abuso de poder o extralimitación de funciones, y conviertan en ilegítima la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado J.A.M.T..

Con base a lo anteriormente explanado, este Tribunal colegiado, considera que lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el amparo constitucional, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el presente amparo constitucional, bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, por cuanto se constató que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control no se extralimito en el ejercicio de sus funciones procediendo dentro de los limites de su competencia prevista en la norma adjetiva penal y demás leyes de la republica.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el presente amparo constitucional, bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, interpuesto por el Abg. A.S.P., defensor privado del ciudadano: J.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.858, detenido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal Nº UP01-P-2009-000625, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5, a cargo del Juez Provisorio C.G.F., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 405 y 413 del Código Penal. Al haberse constatado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, no transgredió derecho o garantía constitucional alguna al ciudadano J.A.M.T., identificado en autos, ni se extralimito en el ejercicio de sus funciones procediendo dentro de los límites de su competencia prevista en la norma adjetiva penal y demás leyes de la republica.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los DIECISIETE (17) días del Mes de M. delD.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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