Decisión nº 449 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, treinta (30) de junio de 2004

194° y 145°

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N°: 1Aa 4382/04

Acusado: SIVIRA PIRE P.R.

Defensor: AB. C.T.

Decisión: Improcedente Inhibición

N° 449

Vista la INHIBICION inserta en autos, suscrita por la abogada M.J.G., en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa en la cual aparece como imputado el ciudadano SIVIRA PIRE P.R., y en consecuencia alega: (sic)

…En el día de hoy 19 de Mayo del año 2004, la suscrita abogado M.J.G., actuando en mi carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Control, deja constancia de los siguientes hechos, en fecha 17-05-04, se recibió procedente de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito suscrito por el ciudadano: P.R.S.P.,....nombrando como abogado defensor al ciudadano C.T....a fin de que el mismo lo represente, defienda sus derechos y acciones en relación con expediente que se le sigue ante el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y T.T., de la ciudad de Cagua...con la finalidad de que este Tribunal diera por hecho tal juramentación. Ahora bien el caso es que el día Martes 18-04-04, a las 2:50 de la tarde, me comunica que hay un abogado que quiere hablar conmigo, que el se tenía que ir a Barquisimeto y que por eso estaba apurado, mostrándose la ABG. A.A. la secretaria de este Tribunal, un acta, requiriendo mi firma, revise y pude constatar que ni siquiera había leído menos revisado solicitud hecha por el ABG. C.T., le manifesté que en ese momento estaba ocupada ya que estaba revisando unas Actas de las Audiencias Preliminares que se habían realizado en ese día, así como unos oficios que debían salir a esa hora, percatándome de que por mi parte no se había mandado hacer Acta de Juramentación alguna, indicándole a la secretaria que debía esperarse que se lo manifestara al abogado ya que debía revisar a fin de que se pudiese o no acordar en esa misma tarde, sin embargo el mencionado abogado insistió en que mi persona lo atendiera ya que de lo contrario iría a hablar con el DR: IBARRA ya que el lo conocía, escuchando esta Juez lo expresado por el abogado: C.T., indicándole que hiciese lo que creyera conveniente, pero que debía esperar, transcurrido una hora, dicho abogado le manifestó a la Secretaria de este Tribunal, que ya había hablado con el DR: IBARRA y que el iba a ordenar a que la Juez Primero de Control firmara el acta en cuestión. Por lo anteriormente expuesto, considero que el ABG: C.T., es un falta de respeto al pretender utilizar la figura del Presidente del Circuito, independientemente que lo conozca o no, ya que las decisiones de esta Juez son AUTONOMAS, y al amenazar a la Juez de este despacho incurre en una grave falta, mucho mas cuando de forma irónica le expresa a la Secretaria de este Tribunal, que el presidente del Circuito avala tal falta al pretender obligar a la Juez de este Tribunal firmar algo que no acordó, mas aun estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a lo peticionario . Por las razones expuestas encontrándome incursa en la causal contenida en el ordinal y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la presente Solicitud y me desprendo de la misma por estar afectada mi imparcialidad para seguir la causa en comento por las razones ya expuestas. En consecuencia, existiendo otros tribunales en funciones de control en este Circuito Penal, se acuerda remitir la presente solicitud ala Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal y así evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado en cual será encabezado con la Solicitud , Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo. Sin firma por la Juez de este despacho. Todo de conformidad con los artículos 94, del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Corte se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Control, abogada M.J.G., observa que, conforme al artículo 139, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal se establece la formalidad para la juramentación del defensor que designe el imputado, la cual se hará ante el Juez de la fase del proceso, y, como en la presente incidencia, ante el respectivo Juez de Control.

Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces a quienes corresponda conocer la incidencia de juramentación de defensores no conozcan de ésta exigencia para dicha juramentación, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de tal formalidad, por una parte, y por la otra, a la creación de un caos que generaría, sin duda alguna, el menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables.

En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o afectada su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar de su conocimiento cualquier causa que esté conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.

Así, resulta evidente y justificado que el Juez de Control pueda llevar a efecto un acto de mero trámite como lo es la juramentación del defensor, pues, en ningún momento hace evaluación de medios probatorios para establecer hechos –en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente. No resulta lo mismo que cualquier Juez de Control deba tramitar tal petición de juramentación de defensor, donde no existe thema decidendum ni con factores que en nada incidirían en su ánimo, pues se trata, como se dijo, de un mero trámite que no precisa de valoración alguna, simplemente, tomar el juramento de ley. De modo que la Jueza inhibida, independientemente de su molestia, no intervendrá en ese trámite adjudicando decisión alguna, por lo que la inhibición expresada por la jueza MARIELA JIMÉNEZ, debe ser declarada improcedente, y así expresamente se decide.

Sin embargo, esta Corte ve con preocupación la motivación por la cual se inhibe la honorable juez de la instancia, ya que por el hecho de que el abogado C.T. le haya manifestado que iba a plantear la situación al ciudadano Presidente del Circuito, ello no pudiera constituir motivo de inhibición. Los jueces en general, debemos mantener una conducta incólume y ecuánime, merced de los avatares, estrategias o el ejercicio de recursos que hagan las partes, incluyendo comportamientos descorteces. Si cada vez que una de las partes manifiesta que va a acudir ante el Presidente del Circuito Judicial Penal o Juez Rector para denunciar alguna situación que dice le ha vulnerado sus derechos; o, cada vez que se apela de una decisión nuestra, o cuando se acciona en amparo en nuestra contra significa que debemos inhibirnos, ello sin duda generaría un caos en el foro; es necesario entender que tanto las instancias jurisdiccionales o administrativas, así como los recursos en general y la acción de tutela constitucional, constituyen órganos y herramientas, respectivamente, con que cuentan las partes para ir en contra de situaciones fácticas sucedidas o decisiones tomadas por los tribunales, el ejercicio de ellos es totalmente legítimo. En tal sentido, se exhorta a la ciudadana jueza inhibida que, en ulteriores oportunidades evalúe lo anterior.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente, la INHIBICION expresada por la abogada M.J.G., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Control, por no existir causal de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

AB. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

AB. NELLY MEJIAS

FC*JLIV*AJPS*Tibaire

Causa N° 1Aa 4382/04

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