Decisión nº 4135 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Julio de 2012

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.D.S.S. y SOMALIA M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-6.467.901 y V-6.479.689 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28..687.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMARY J.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.575.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.S.H. y E.J.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.675 y 29.485 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Subió a esta alzada expediente N° 8046/08, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos S.D.S.S. y SOMALIA M.R.D.S. contra la ciudadana YUSMARY J.R.M., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 por ese Juzgado, mediante la cual declaró La Prosecución del presente Juicio en el estado que se encontraba al momento de haberse decretado la suspensión de la causa, es decir la ejecución de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, en fecha 27 de Abril de 2012 y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

“(…)

  1. - Consta en la sentencia original del Juzgado A Quo referido y de fecha: 27 de Enero de 2011, de manera que holgadamente ha transcurrido un (1) año mas cuatro (4) meses, y asimismo el tiempo transcurrido desde el día: 29 de Julio de 2009, hasta la fecha de hoy tiempo suficiente que ha demostrado lo temerario e infundado de esta Demanda maliciosa en mi contra. Y hago constar que no obstante lo espurio y sin fundamento jurídico de los presuntos oficios presentados y señalados en autos y que los IMPUGNO en esta oportunidad legal y por tanto los RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO de la abusadora e ilegítima presunta adquisición de “Hipoteca” sin monto especificado y ni siquiera ningún documento público vinculante, ha pretendido señalar en los siguientes términos: Comunicación de fecha: 03/05/2012 del BANAVIH N° Circunscripción Judicial/0/2012, 003265, sin monto…y otra copia simple espuria del Banco de Venezuela, también de fecha 04/05/2012, por un presunto monto de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 92.830,65) más otra cantidad no vinculante e incluso excluyente de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 46.869,35), y no obstante su exclusión las mismas suman CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.139.700,oo), monto que es, muy pero muy por debajo de la cantidad señalada y especificada en la Sentencia supra referida del Juzgado A Quo de fecha: 27 de Enero de 2012, monto estimado que consta en autos de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.259.700,oo).

  2. - No obstante las otras obligaciones pendientes y la inducción a error en mi contra por cualquier evicción en cuanto a otras deudas pendientes como los pagos legítimos del Condominio causado por personas inescrupulosas parte actora de este incordio de “demanda” y que vienen detentando una Posesión ilegal y arbitraria en mi contra desde hace más cuatro (4) años conculcándome mi DERECHO REAL Y EFECTIVO A LA DEFENSA a tenor del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Visto con lo expuesto queda perfectamente demostrada la MALA FE Y LA MALA INTENCIÓN de la parte actora, ya que de Perogrullo ha quedado demostrado toda la engañifa y el FRAUDE PROCESAL, ya que estas personas siempre pero siempre han sido y están totalmente INSOLVENTES ECONÓMICAMENTE, por su mala fe; y han procurado con engañifas y artificios despojarme o arrebatarme mi PROPIEDAD PRIVADA REGISTRA ERGA OMNES del inmueble in commento y objeto de esta maliciosa “demanda” ilegal en mi contra. Estos son pues los alegatos de fondo del objeto de la apelación al auto de fecha: 28 de Febrero de 2012, por los DAÑOS IRREPARABLES EN MI CONTRA, y dicho auto asimismo ha quebrantado por su naturaleza todos mis derechos inmanentes (subjetivos) y preceptivos Constitucionales, lo que deviene en lo inexorable de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C., que a todo evento y a tenor del artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil éste Juzgado Ad Quem, en atención a la m.L. IURA NOVIT CURIA, va a preservar a mi favor y restablecer mis Derechos Constitucionales inherentes al sentenciar CON LUGAR esta Apelación…de modo que al restablecer la Justicia quede totalmente DISUELTO Y SIN EFECTO las pretensiones maliciosas de la Parte actora en cuanto al hecho de fondo de la no ejecución de las obligaciones Contractuales de dicha Parte Actora…”

En fecha 23 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

…estando el juicio en ejecución la ciudadana Juez, dicta una decisión donde paraliza el p.E. (sic) razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de Mayo de 2011, ciudadana juez esta decisión de conformidad con el Artículo 12.- del mismo Decreto, Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles y habiéndome dado por notificado en el presente expediente le solicito que continúe con el proceso, y el ánimo de mis representados es de comprar el apartamento, los ciudadanos S.D.S.S. y Somalia M.R.d.S., aclaratoria ya le fue aprobado los créditos por los bancos a mis representados, solo espera en le (sic) hagan entrega de los cheques, Ciudadana Juez la constitución de 1999, de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centroembrionario del progreso social, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “ El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales. Ciudadana juez, tal como lo establece la sentencia dictada por el tribunal, y la Opción de compra venta que fue consignada marcado con la letra (A) le da derecho a comprar el apartamento a los ciudadanos S.D.S.S. y Somalia M.R. de Sivira…ya le fue aprobado los créditos por los bancos a mis representados, que ya fue consignadas dos cartas una del Banco de Venezuela y la segunda Dirección de Crédito del Ipasme, en que consta en el expediente espera que le haga entrega de los cheques, por tales razones le solicito la continuación del proceso para que se pueda la ejecución forzosa de la (sic) para poder comprar el apartamento mis representados y existe jurisprudencia en ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho acceder a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la yerdadera (sic) transformación, social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como destinados a la construcción, adquisición o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos. C.A)…solicito…se pueda continuar el juicio para que puedan comprar los ciudadanos S.D.S.S. y SOMALIA MADAY el apartamento, el cual ocupan de mutua (sic) acuerdo con la parte demandada desde el día 21 de Diciembre del 2008, que es su domicilio, la posición legítima del bien destinado a uso de vivienda, la tienen mis defendidos, igualmente le solicito que sea declarado si (sic) lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada…”

En fecha 30 de Mayo del año en curso, la parte demandada presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles.

Vencido el lapso de informes y observaciones, este Juzgado en fecha 06 de junio del presente año, se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de compra venta a efecto vivendi, para la protocolización del mismo por ante la oficina del Registro Público, alegando que en vista de que la ciudadana demandada se negaba a la protocolización del documento, solicitaba se notificara a la misma, a los fines de que recibiera cheque de la compra venta en el registro público.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual los ciudadanos S.D.S.S. Y Somalia M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-6.467.901 y V-6.479.689 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho A.P. Y I.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.687 y 26.951 respectivamente, presentaron demanda en los siguientes términos:

…que el día 19 de diciembre del año 2008, suscribimos un contrato de opción compra-venta por ante la Notaria segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 68, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Sobre un inmueble que esta situado en la siguiente dirección: Avenida Caraballeda Edificio Residencia Maydelen Suite Piso 2 letra 2-A Parroquia Caraballeda Estado Vargas. Con la ciudadana Yusmary J.R.M. …se estableció en el contrato de opción de compra venta en la cláusula segunda el precio por el cual la vendedora se compromete a vender y los compradores se comprometen a comprar el inmueble antes identificado, es la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCEINTOS OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bsf. 280.000,oo). En la tercera cláusula los compradores hicimos entrega a la vendedora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs f 20.300,oo) lo que representa el Siete con veinticinco por ciento (7,25 %) del precio de compra venta que fue pactado en calidad de ARRAS para garantizar la presente venta del inmueble; y así mismo la vendedora declara recibir conforme la cantidad ya señalada para garantizar la presente opción de compra- venta; suma esta que será imputada al precio compra-venta aquí pactado. Y el saldo restante o sea la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CETECIENTOS (sic) SIN CENTIMOS (Bsf. 259.700,00), lo que representa el Noventa y dos con setenta y cinco por ciento (92,75 %) del precio de la venta que fue pactado. En la cláusula cuarta fue pactado de mutuo acuerdo establecieron (sic) que la opción de compra-venta tendría una duración de 120 días continuos prorrogable automáticamente por 30 días continuos total 150 días a partir de la fecha de autenticación que es el 19 de diciembre de 2008 y fecha de vencimiento de la opción de compra el 18 de mayo de 2009. Y en la cláusula Quinta la vendedora garantiza y se compromete a entregar a los compradores, el inmueble objeto del presente contrato de opción de compra-venta al día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por antes el Registro Inmobiliario correspondiente…sin embargo la Sra. Yusmary J.R.M.; nos hizo entrega del inmueble, de mutuo acuerdo el cual ocupamos desde el día 21 de Diciembre del 2008, que es nuestro domicilio…El cual la compradora incumplió el contrato de opción de compra no acudió el día 20 de mayo de 2009 a firmar el documento de compra-venta definitivo.(sic) por antes el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. Incumpliendo con la cláusula tercera del contrato de opción de compra en su ultima parte Negándose a entregar los recaudos: Solvencia de la alcaldía, Permiso de habitabilidad, Ficha catastral, solvencias del pago de condominio, y ocasionándonos que el crédito Bancario no se pudo tramitar ni tampoco el crédito del I.P.A.S.M.E y sin embargo nosotros buscamos el pago del inmueble, requisitos pendiente por parte de nosotros para cumplir con la protocolización de la venta el día 20 de mayo 2009 fecha definitiva según planilla de inscripción numero 1037971 de fecha 20 de mayo de 2009 por antes el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas la vendedora ciudadana YUSMARY J.R.M., incumpliendo el contrato de opción de compra-venta en su cláusula quinta...

(…)

Fundamento de Derecho

(…)

…es por lo expuesto que no me queda otro camino que…demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana Yusmary J.R. Marín…para que cumpla con el contrato de opción de Compra-Venta a la protocolización de la venta inmueble ya establecido, en la Cláusula Tercera por el mismo precio que ya esta definido. Demando por daños y perjuicio, en la cantidad de DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.00Ut) a la ciudadana Yusmary J.R.M. por negarse a firmar el documento de Compra-Venta definitivo. Demando las costas y costos del proceso. Estimo esta demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.00 Ut) para el momento equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 990.000). Solicito a este tribunal que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del apartamento, que esta situado en la siguiente dirección Avenida Caraballeda Edificio Residencia Maydelen Suite Piso 2 letra 2/A Parroquia Caraballeda Estado Vargas…

Siendo distribuida la demanda, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Julio del 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Una vez notificada la demandada, en fecha 09 de Abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

(…)

DE LA CONTESTACIÓN GENERICA

…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada contra mi representado, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedentes el derecho incoada en que se basa la pretensión…

DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA

Es cierto que l día 19 de diciembre del año 2008, mi mandante suscribió un contrato de opción compra-venta por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; sobre un inmueble que esta situado en la siguiente dirección: Avenida Caraballeda, edificio Residencias Maydelen Suite, piso 2, letra 2-A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Es cierto, que en la cláusula Cuarta de la opción de compra venta, se estableció una duración de 120 días continuos prorrogables automáticamente por 30 días continuos que en total son 150 días a partir de la fecha de autenticación, vale decir, desde el 19 de diciembre de 2008 y que la fecha de vencimiento de la opción de compra el 18 de mayo de 2009…niego y rechazo que mi mandante haya incumplido con no asistir a firmar el documento de compra-venta definitivo al Registro Público del Primer Circuito del Estado Varga, por cuanto que el lapso estipulado en el documento de opción a compra, venció en fecha 18 de mayo de 2009 vale decir, los 150 días incluyendo los 30 días de prorroga…de conformidad con el (sic) articulo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO tanto en contenido y firma el supuesto telegrama,…el cual aparece como dirigido a mi mandante, telegrama que niego haya recibido o entregado a mi representada. Contradigo y niego que estén dado los supuestos de los artículos 1.267, 1159 y 1160 del Código Civil, en que funda la acción deducida, en este caso la acción cumpliendo del contrato y consiguiente daños y perjuicios…niego, que mi mandante debe pagar la cantidad de dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T), vale decir, la cantidad equivalente a novecientos noventa mil bolívares con 00/100 (Bs.990.000,00) a la parte actora.

IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

…de conformidad con el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil…impugno por exagerada la estimación del valor de la demanda hecha por la demandantes quien de manera arbitraria, la estimo en novecientos noventa mil bolívares con 00/100 (Bs.990.000,00)…niega haberse negado a firmar el documento de compra-venta definitivo, por que en todo caso quien incumplió fue la parte actora por no haber hecho las diligencias necesarias en el lapso convenido…

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 03 de junio de 2010, dictado por el A quo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa constante de dos (02) folios útiles.

Riela al folio 148 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, auto dictado por el A quo, mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 27 de Enero de 2011, el Tribunal A Quo, dictó sentencia declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. SEGUNDO: Como consecuencia, condenó a la ciudadana YUSMARY J.R.M. a otorgar a los ciudadanos S.D.S.S. y SOMALIA M.R.D.S., en los mismos términos en que fue pactado en la opción de Compraventa suscrita ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el documento definitivo del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: De igual forma se ordena a los ciudadanos S.D.S.S. y SOMALIA M.R.D.S. a entregar a la ciudadana YUSMARY J.R.M., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.259.700,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en los mismos términos en que fue pactado en la Opción de Compraventa anteriormente citada. CUARTO: Se advierte que la negativa de protocolización del documento de venta definitivo, traerá como consecuencia que la presente decisión una vez definitivamente firme, se tenga como documento de propiedad del inmueble, una vez conste en autos la consignación de la suma de dinero especificada en el numeral anterior por parte de los actores. QUINTO: Se niegan los Daños y Perjuicios pretendidos por la parte actora. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de Enero de 2011, solicitando su inmediata ejecución.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, decretó la ejecución de la sentencia proferida y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes efectuaran el cumplimiento voluntario.

En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal A Quo, dictó sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: Suspende El Presente Juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuará su curso. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, los interesados, deberán tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo respectivo y descrito en los artículos 6° y siguientes del mencionado Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la continuación del proceso de ejecución de la sentencia, para que sus representados pudieran comprar el apartamento objeto del presente juicio, el cual ocupaban desde el día 21 de diciembre de 2008.

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia Interlocutoria declarando: “…PRIMERO: La Prosecución del presente juicio, en el estado que se encontraba en el momento de haberse decretado la suspensión de la causa, es decir, la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a los previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem…”.

Una vez notificadas las partes de la decisión fechada 28 de febrero del año en curso, en fecha 18 de Abril del 2012, la parte demandada apeló de la misma, y en fecha 26 de Abril del presente año, anunció Recurso de hecho, el cual fue negado por auto del día 27 de ese mismo mes y año, por ser improcedente, oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio Nro. 202-12.

Punto Previo

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte demandada, de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, en la cual declaró: “…omissis… PRIMERO: La Prosecusión del presente juicio, en el estado en que se encontraba en el momento de haberse decretado la suspensión de la causa, es decir, la ejecución de la sentencia….”

Basa su decisión el A quo en los siguientes fundamentos:

…omissis…

De la interpretación de la Sentencia antes señalada, se desprende que el norte y propósito del cuerpo legal citado es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al practicar Inspección Judicial, dejó constancia que el inmueble situado en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelene Suite; piso 02, letra 2-A. Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y objeto del presente juicio, lo ocupan los ciudadanos S.D.S.S. y Somalia M.R.d.S., parte actora y su grupo familiar, desde el día 21 de diciembre de 2008, por lo cual la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, no comporta desposesión arbitraria del inmueble, pues estos ciudadanos son los que pretenden no ser desalojados y en todo caso al ser la parte gananciosa de la presente acción, la reactivación de la presente causa conllevaría al resguardo de sus Derechos…

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar presentado por los accionantes que los mismos reclamaron el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta a la protocolización de la venta del inmueble en cuestión, por el mismo precio definido en el mismo, alegando que la demandada no compareció a firmar el documento de compra-venta definitivo, hechos éstos que fueron Negados, Rechazados y Contradichos por la demandada. Y una vez promovidas las pruebas pertinentes, el A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la demandada ciudadana Yusmary Rizo Marín, a otorgar a los demandados, ciudadanos S.D.S.S. y Somalia M.R.d.S., en los mismos términos en que fue pactado en la Opción de Compra Venta suscrita ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2008, ordenando asimismo, a los ciudadanos S.D.S.S. y Somalia M.R.d.S., entregar a la ciudadana Yusmary Rizo Marín, la cantidad de Bs. Doscientos cincuenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs.259.700,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en los mismo términos en que fue pactado en la mencionada Opción de Compra Venta, advirtiendo asimismo, que la negativa de la protocolización del documento definitivo de venta, tendría como consecuencia, que una vez firme la misma, y constara en autos la consignación de la suma de dinero especificada ut supra, dicha decisión, se tendría como documento de propiedad del inmueble, vale destacar que la mencionada decisión quedó firme, por cuanto no fue interpuesto el recurso legal correspondiente, por lo que no corresponde a esta Alzada pronunciarse al respecto.

Así las cosas, el Tribunal de la causa ordenó por auto de fecha 09 de marzo de 2011, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el día 27 de enero de 2011.

Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2011, el A quo, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, luego de lo cual, y de acuerdo a las resultas, el juicio continuaría su curso, luego por sentencia interlocutoria dictada el día 28 de Febrero del corriente año, en vista de la solicitud de reactivación de la causa, efectuada por la parte actora, ordenó la prosecusión del juicio en el estado en que se encontraba al momento de haberse decretado la suspensión de la causa, es decir, la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial N° 39.68, de fecha 06 de mayo de 2011, en sus artículos 1°, 2° y 3°, lo siguiente:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 2°.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a viviendas principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Al respecto, como se mencionó ut supra, la recurrida estableció que por cuanto la ejecución de la sentencia en fecha 27 de enero de 2011, no comporta desposesión arbitraria del inmueble, por cuanto los demandantes son los que pretenden no ser desalojados, y al haber resultado gananciosos en la presente acción, la reanudación de la causa más bien estaría resguardando sus derechos.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la suspensión de autos, se debe indicar que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, expediente Nº 2011-000146, estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:

...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

...Omissis...

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

...Omissis...

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

...Omissis...

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

...Omissis...

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...

.

Así las cosas, con vista a lo señalado en el fallo citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto como efectivamente estableció la recurrida, el presente juicio trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en el cual los accionantes resultaron gananciosos, al ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, la cual se encuentra en fase de ejecución, y al ser ejecutada no acarrea el desalojo de los demandantes, sino que al contrario les garantiza su derecho de propiedad sobre el mismo, una vez que hagan entrega de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 259.700,00), razón por la cual, por cuanto la ejecución de la sentencia definitiva, no provocaría el desalojo de los ocupantes de la vivienda, considera esta Sentenciadora que la presente causa debe seguir su curso en el estado en que se encontraba cuando fue suspendido el juicio por decisión emanada del A quo, en fecha 09 de Junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos S.D.S.S. Y SOMALIA M.R.D.S., en contra de la ciudadana YUSMARY J.R.M., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. D.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. D.P.

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