Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

Caracas, 23 abril de 2008

198° y 149°

Expediente: N° 1999-08.-

Ponente: Y.Y.C.M..

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.5. ejusdem, por los abogados O.Á. y Morela Torrealba , en su carácter de defensores del acusado J.R.S.T., contra la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual niega la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa favor de su defendido.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 18 de abril de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se infiere, que los abogados O.Á. y Morela Torrealba, han sido designados abogados defensores del acusado J.R.S.T., por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal –no obstante de no haber sido practicado el cómputo de Ley por el tribunal a quo-, por cuanto constata la Alzada, que desde el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual la defensa se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el día 04 de abril del mismo año, fecha de la presentación del escrito de impugnación, transcurrió un (1) día hábil, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En efecto, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa argumentando para ello retardo procesal, no constituye una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Ulbano M.G.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se aprecia de las actuaciones cursantes en autos, que la Oficina Fiscal fue emplazada el 10/04/08 y presentó su escrito de contestación el 15/04/08, vale decir al tercer (3°) día hábil siguiente; tal y como se puede verificar del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 75 del cuaderno de incidencia, y estando el Representante Fiscal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación, como titular del ejercicio de la acción penal, es por lo que debe igualmente ser declarado Admisible. Y así se declara

En razón de lo anterior, esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara: admisible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.Á. y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado J.R.S.T., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual niega la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa favor de su defendido, por presunto retardo procesal.

  2. Declara admisible el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras por el abogado Ulbano M.G.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

La Secretaria.

C.C.P.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria.

C.C.P.M.

YYCM/MCR/CSP/Rr.

Exp. S4.1999-08.

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