Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: SIXELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.845.228 y 7.717.367, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M.F., R.S.O. y A.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.555, 7.433.676 y 17.852.987 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.122, 92.178 y 138.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 18-A en fecha 28/03/1994, en la persona de su presidente ciudadano F.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.856.316, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2.010, por el Abg. H.Z.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, respecto a la declaratoria de sin lugar de las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tal efecto sólo se cita el dispositivo del fallo con respeto a lo apelado:

…omissis….

TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…

Mediante auto de fecha 06/12/2.010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil.

Dichas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada en fecha 12/01/2.011, se le dio entrada el 13/01/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 28/01/2011, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó. Acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia Interlocutoria apelada, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a la declaratoria de sin lugar de la cuestión previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 26/10/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Es necesario indicar que la presente causa se refiere a una acción de rendición de cuentas intentada por las ciudadanas Sixela C.F.N. y J.D.V.F.M., en contra del ciudadano F.F.F.M., en su carácter de presidente de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 673 y 676 de la norma adjetiva Civil, tal como se evidencia del escrito de demanda y en especial al folio (05); de la cual la parte demandada señala, que el objeto de la presente litis parece comprender o incluir dos pretensiones entre otras cosas cuyos procedimientos son además incompatible entre sí, en virtud de lo cual se estaría en presencia de la acumulación prohibida establecida por el artículo 78 eisudem, lo que hará procedente a su vez la declaratoria con lugar de las cuestiones previas 9° y 11° del Código Adjetivo Civil, por cuanto se está planteando con temeridad una pretensión que parece tener por objeto una partición suplementaria sobre bienes hereditarios juntamente con un infundado juicio de rendición de cuentas de una Sociedad Mercantil, regida ésta última por normas del Código de Comercio, pues con relación a los bienes del causante L.d.J.F.D., en la que ya se practicó amigablemente la partición de todos los bienes que formaban parte del acervo hereditario, la cual fue debidamente homologada por el tribunal respectivo y alcanzó la firmeza de cosa juzgada, para lo cual acompañó copia certificada del expediente de partición.

Pasa entonces este Jurisdicente a analizar la primera cuestión previa recurrida la cual es la del ordinal 9° referida a la Cosa Juzgada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los hechos expuestos por las partes y de los recaudos acompaños a los autos, y comprobar si procede o no la cuestión previa alegada; a tal efecto dicha figura jurídica se encuentra regulada en la norma sustantiva civil en su ordinal 3° del artículo 1395., al señalar: “3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada deben darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que se pasa analizar: A) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales referida a la identidad física y la del carácter. Así tenemos que, en la presente causa actúan como parte actora las ciudadanas Sixela C.F.N. y J.d.V.F.M. en contra de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., en la persona de Presidente ciudadano F.F.F.M., y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se denota de copia certificada cursante al (261) (366) del juicio que por partición intentara la ciudadana J.d.V.F.M. en contra de los ciudadanos F.F.F.M. y Figueroa Morillo, tal como se denota del libelo de demanda de partición cursante del folio (263) al (264) y de la partición amistosa cursante del folio (328) al folio (338) efectuada por la parte actora Y.d.V.F.M., y por los demandados ciudadano F.F.F.M. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Sixela C.F.N.; observando este Jurisdicente que en la presente causa actúa como demandado la firma mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., representada por su presidente, ciudadano F.F.F.M., y en el juicio que se hace valer la cosa juzgada, el ciudadano F.F.F.M., actúa en nombre propio, por lo que no existe identidad de sujetos, y así se establece. B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, en la presente causa se refiere a un juicio de rendición de cuentas peticionada a una persona jurídica, y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada se refiere a una partición amistosa de unos bienes dejados por un causante en común; por lo que el objeto no es el mismo y así se establece, y C) El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; y en la presente causa la relación de los hechos enfocan a una rendición de cuenta peticionada al representante legal de una firma mercantil por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, y lo peticionado y liquidado en el juicio de partición amistosa, el cual fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, sobre bienes dejados por causa de muerte de un causante en común; lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada, y así se decide. Por lo antes expuesto y en razón de no haberse probado los elementos necesarios para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada en la presente causa, obliga a este jurisdicente a declarar Sin lugar la apelación interpuesta contra la declaración de sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° referido a la cosa juzgada del artículo 346 de la norma adjetiva civil dictada por el a quo, y en consecuencia queda ésta ratificada y así se decide.

Con respecto a la segunda cuestión previa objeto del presente recurso, la referida a la del ordinal 11°, la Prohibición de admitir la acción. Señala la doctrina que cuando la ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, prohibición que no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (ejemplo conforme lo señala expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, la no acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta a excepción de las Loterías autorizadas y garantizadas por el estado), y por otra parte cuando la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas (ejemplo de ello las causales únicas de divorcio) porque no se pueden inventar otras. En el caso de autos se evidencia, que la acción intentada por el actor es la rendición de cuentas a una persona jurídica, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo es una acción permitida por ley; en virtud de ello la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar cuestión previa del ordinal 11° del Código Adjetivo Civil debe ser declarada sin lugar, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada por el a quo de la declaratoria de sin lugar de la ut supra citada cuestión previa, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.Z.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Carora, en la que declara sin lugar entre otras las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda ratificada la decisión objeto del presente recurso y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. H.Z.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, y en consecuencia queda ratificada la decisión dictada por el a quo.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 28/02/2011, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR