Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. F.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.017, asistiendo a la parte demandante, Ciudadana S.D.J.C.D.B., en su condición de parte actora contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por SIMILACION y NULIDAD DE VENTA sigue la Ciudadana S.d.J.C.d.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.163.916, de este domicilio contra el Ciudadano M.D.J.C.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.633.286, quien se encuentra representado judicialmente por la Ciudadana Dra. H.P., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.577, de este domicilio.

En fecha 04.04.20001, se recibe el expediente en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha se le dio entrada, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 05.02.2001 (f.144) el apoderado judicial de la parte actora abogado C.R., sustituye mediante diligencia el poder que le fuera conferido por la Ciudadana S.d.J.C.d.B. en la persona de los Abogados H.R. y F.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.480 y 28.017.

En fecha 10.04.2001 (f.145) el Ciudadano H.R. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora promueve pruebas y entre ellas, posiciones juradas M.d.J.C.V. con el juramento de absolverlas recíprocamente.

En fecha 16.04.2001, la apoderada judicial de la parte demandada produce escrito. Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior admite la prueba promovida por el mandatario judicial de la accionante fijando oportunidad para su evacuación previa citación por boleta.

En fecha 17.04.2001, (f. 150) el Tribunal por auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la representante judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 16.04.2001.

El día 11.05.2001, la Ciudadana Dra. H.P. presenta su escrito de informes en la presente causa, el cual riela a los folios 152 al 154 de este Expediente.

En fecha 11.05.2001, presenta informes la parte accionada representada por su apoderado judicial H.R., los cuales corren agregados a los folios 155 al 159 de este expediente.

En fecha 17.05.2001, mediante diligencia inserta al folio 160, el alguacil de este Tribunal deja constancia que no pudo citar al demandado para que absuelva las posiciones juradas promovidas.

En fecha 23.05.2001, la apoderada judicial del accionado H.P. presenta en tres folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 24.05.2001 (f. 166) el Tribunal mediante auto aclara a las partes que la presente causa entra en estado de sentencia en esa misma fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17.10.2002, el abogado H.R.G., apoderado Judicial de la actora pide el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.

Mediante auto dictado en fecha 11.11.2002 (f.168) la nueva Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa; ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha y consignada el día 04.12.2002 (f.170) por el alguacil de este despacho, dejando constancia que notificó a la ciudadana Dra. H.P..

En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

El Ciudadano C.R., apoderado Judicial de la Ciudadana S.d.J.C.d.B., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, demanda al Ciudadano M.d.J.C.V. por simulación y nulidad de venta. Relata en su libelo que la actora es hija de J.d.C.C. y J.M.V.d.C., ya fallecidos; que el padre de esta compró el 20.04.1945 según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 16, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Único, un solar, con una casa sobre él construida ubicada en la calle Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Que posteriormente el día 21.11.1978, el adquirente J.C.A. le vendió a M.d.J.C.V. la casa y el terreno mediante documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mario en fecha 21.11.1978, bajo el N° 68, folios 13 Vto. 14 Vto., protocolo primero, tomo 02 adicional. Dice el apoderado actor en su libelo que expresa el término aparentemente porque hasta hace aproximadamente 5 meses, el demandado siempre conversó con la actora y sus sobrinos manifestándole su acuerdo en vender el inmueble y repartir el producto de la venta en los 6 herederos; porque hubo uno (1) que falleció.

Cita y transcribe el apoderado actor el contenido de los artículos 1146 y 1154 del Código Civil. Culmina su exposición libelar señalando que el vendedor, es decir, el padre de su mandante nuca supo que documento que supuestamente firmó era la venta a M.d.J.C.V., porque de haber tenido conocimiento de ello, nunca lo hubiese firmado y por otro lado, llama la atención que, al momento de la firma no fue requerida la declaración sucesoral de la esposa de aquel J.M.V.d.C., madre de su mandante y del comprador demandado, quien ocultó información al fisco nacional y a sus hermanos; que su actitud dolosa acarrea la nulidad de la venta y por ello lo demanda mediante la acción de simulación y nulidad de venta efectuada entre el demandado y su padre.

Fue admitida la demanda en fecha 21.12.1999, por el Juzgado de Instancia tramitándose por el juicio ordinario y en consecuencia concediéndole al demandado veinte (20) días de despacho para dar su contestación.

El día 11.04.2000, la apoderada judicial del demandado Dra. H.P. dio contestación a la demanda y entre otras cosas expuso: Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los elementos esgrimidos por la actora en su libelo por no ser ciertos y carecer de sustentación jurídica. Que su poderdante adquirió el día 21.11.1978, un inmueble en la calle fajardo de Porlamar de 8 metros de frente por 35 de fondo y la casa sobre él construida; que el documento esta registrado en la oficina subalterna del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 68, folios 13 al 14 y Vto., tomo 2 adicional, Protocolo Primero de fecha 21.11.1978. Que la actora alega para fundamentar la demanda el artículo 1154; que la doctrina tiene establecido que el error provocado constituye el dolo, los efectos del dolo son más amplios que los efectos del error espontáneo. Que en el dolo existen ciertas maquinaciones, maniobras y que esta maniobras son el elemento objetivo que puede comprobarse con cierta facilidad. Que debe la actora demostrar las maquinaciones, maniobras o engaños en que incurrió su representado para producir la operación de compraventa que le otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. Que conforme al artículo 1146 invocado por la actora, es preciso que el error invocado sea excusable para poder pedir la nulidad. Que al respecto alega que el vendedor no sabe leer. Que debe resaltar el contenido del artículo 1142 y 1144 del Código Civil, los cuales cita y reproduce y añade que para que el negocio sea anulable es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entendimiento y de querer y de capacidad de obrar y que esté exento de vicio de la voluntad. Que en el documento de compraventa se indica que el vendedor recibió la suma de Bs. 100.000, oo. Que en relación al alegato que el vendedor vendió 4 meses después de haber fallecido, la actora no proporciona elemento alguno en contra de su mandante y que a todo evento alega la norma contenida en el Artículo 1979 del Código Civil, la cual reproduce. Finalmente a favor de su representado alega lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Ambas parte promovieron pruebas; la parte demandada impugno las pruebas promovidas por la actora en sus capítulos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Mediante auto el Tribunal aclara que la impugnación (f.54) será dilucidad en el fallo definitivo.

Por auto (f.55) de fecha 24.05.2000, admite las pruebas promovidas por las partes.

El auto dictado el 24.05.2000 (f. 56) por el Juzgado de la causa fue apelado por la parte demandante; no obstante ello, el Tribunal de la causa procedió al nombramiento de expertos y ambas partes designaron los expertos y el Tribunal designó el tercero recayendo tal designación en la persona del Ciudadano J.R.C., quien conjuntamente con D.o.S., designado por la demandada y J.E.M.L., designado por la actora deben prestar juramento de ley luego de la aceptación del cargo.

Se desarrollo el procedimiento cabalmente, es decir, las etapas del lapso probatorio se cumplieron dentro de los términos señalados en la Ley Adjetiva y las partes presentaron sus informes en la oportunidad correspondiente e incluso la parte demandada presentó observación a los informes de la actora

En fecha 09.02.2001, (115 al132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la acción de simulación y nulidad intentada por la actora S.d.J.C.d.B. contra M.d.J.V.C., resultando la accionante condenada en costas por vencimiento total.

Del examen de las actas procesales se desprende que ciertamente el Ciudadano J.d.C.C. hoy fallecido vendió al demandante el inmueble ubicado en la calle Fajardo de la Ciudad de Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., constituido por una casa y el terreno donde esta está construida, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño en fecha 21.11978, anotado bajo el N° 13 Vto. al 14 Vto. del Protocolo Primero, Tomo 2 adicional y que el vendedor había adquirido por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 20.04.1945, anotado bajo el N° 16, folios 18 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Único. Ambos documentos públicos, se valoran para demostrar la adquisición de J.d.C.C. sobre el referido inmueble y la veracidad de que éste vendió al hoy demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Asi se establece

Expone el apoderado actor en su libelo que la venta se produce 4 meses después del fallecimiento del vendedor. Este alegato está plenamente desvirtuado en autos, pues la misma accionante produjo copia certificada del acta de defunción del Ciudadano J.D.C.C., fallecido el 19.03.1986, es decir, ocho (8) años después de la venta que le realizó al demandante. Este Instrumento hace plena fe de los hechos en él contenidos, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Asi se establece

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la accionante y su juramento de absolverlas recíprocamente; se observa que la misma fue admitida, pero en la oportunidad fijada por el Juzgado A quo para que el promovente las formulara; ésta no compareció al acto, mientras que si lo hizo el demandante; quedando el acto desierto; sin embargo, se observa que la promovente cumplió con la carga de absolverlas recíprocamente y en efecto la ciudadana H.P. en su condición de representante judicial del demandado, procedió a interrogar a la parte actora y ésta a contestar las posiciones formuladas; todo lo cual consta a los folios 79 y su vuelto de este Expediente. El Juzgador de instancia consideró que las respuestas de la demandante a las posiciones que se le formularon, se limitaron a repetir los alegatos que a su favor esgrimió al interponer la demanda y por ello declara impertinente la prueba.

Quien decide, estima que la impertinencia de la prueba solo puede declararse para inadmitirla y que la impertinencia de la posición solo puede calificarla, al momento de su formulación, mas no en la oportunidad de su valoración. Ciertamente las posiciones absueltas por la actora en parte contienen los alegatos que argumenta además su libelo. No obstante ello, tienen una fuerza indiscutible de confesión que aún cuando fueron realizadas al inicio en su escrito libelar eso no le quita el carácter de confesión. Otra cosa significa que las afirmaciones hechas en la demanda no hayan sido probadas y resulte rechazada su pretensión. Luego, al resultarle desfavorable su propia confesión el Juzgados no por ello debe declararla impertinente por abierta semejanza con el libelo, sino examinarla y apreciarla y otorgarle valor probatorio. Asi se decide.

Positivamente sus respuestas se asemejan profundamente con los argumentos del escrito libelar al contestar: Que M.C. no es dueño de la casa porque esta la dejaron sus padres para ellos; que en ningún momento su padre vendió la casa a M.C.; que el les dijo en todas las reuniones que esa casa era de todos; que su padre lo único que sabia era la firma porque lo aprendió, porque era analfabeta; que no se encontraba en capacidad; que nunca le mandaba cartas sino le ponía cien bolívares que era el sueldo para mantenerse. Examinada las respuestas de la absolvente con las restantes pruebas de autos, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Asi se decide.

No queda duda alguna, que la accionante sucumbió en su pretensión, al no lograr demostrar ninguna de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda; es decir, no logró probar que el Ciudadano J.d.C.C., no fue el firmante del documento mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble el Ciudadano M.D.J.V.C.; no logró probar que la venta fue aparente, por el solo hecho de esgrimir que el demandado supuestamente conversaba sobre la venta del inmueble y el reparto de su producto entre los herederos; trajo a los autos la partida de defunción de la madre del demandado y ciertamente la venta fue posterior a la muerte de la esposa del vendedor, situación que en ningún momento puede conceptuarse como concluyente para declarar la nulidad de la venta realiza.C.J.D.C.C.. No desvirtuó que el vendedor - hoy difunto - no estaba en condiciones de imprimir su firma en el documento; ni pudo demostrar que el vendedor no estaba en conocimiento que vendía mediante el acto solemne el inmueble objeto de esta acción. Asi se decide.

De otra parte se tiene que desde la fecha de la venta 21.11.1978 hasta la fecha de admisión de la demanda, 21.12.1999, transcurrieron 21 años y un (1) mes, por lo que tratándose de vicios del consentimiento que tampoco fueron demostrados, el demandado, adquirió la plena propiedad del bien de conformidad con los Artículos 1977 y 1979 del Código Civil. Asi se decide.

Por ello, la venta consumada por el Ciudadano J.D.C.C. al Ciudadano M.d.J.C.V., es válida y como tal produce sus efectos jurídicos, por tratarse de un instrumento que no es nulo por defectos de forma y se encuentra debidamente registrado. Asi se decide.

En cuando a lo aducido en esta Alzada por la representante judicial del accionado, en el sentido que se revoque por contrario imperio la notificación de la sentencia dictada por el Juez de Instancia, en razón que el abogado C.R. fue notificado de la misma en fecha 04.04.2001, y para esa ocasión era funcionario público, impedido de ejercer la profesión de abogado en virtud que en fecha 21.09.2000, según Decreto emanado del Despacho del Gobernador, éste ejerce el cargo de Jefe de Bienes y Materias de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; quien decide, concluye que este alegato debe ser desestimado por dos razones fundamentales: 1°.-No trajo a los autos la representante judicial de la parte demandada documento alguno que probara esta afirmación y, 2°.- porque la revocatoria por contrario imperio acorde a las disposiciones legales que regulan este recurso, imprimen rotundamente que tal solicitud de revocatoria, se manifestará dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y el Tribunal proveerá dentro de los tres días siguientes. Asi pues, tal revocatoria debió pedirla la apoderada del accionado ante el Juzgado de la causa y en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, mas no en esta Alzada. Asi se decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Ciudadano Dr. F.R.V., asistiendo jurídicamente a la Ciudadana S.D.J.C.D.B., contra la sentencia proferida en fecha 09.02.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Simulación y Nulidad de contrato instauró contra M.D.J.C.V..

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 09.02.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

SE CONDENA de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en costas del recurso al apelante, por haberse confirmado la sentencia del Tribunal A quo en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T. (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.E.L.G.

El Secretario,

Abg. E.J.M.

Exp. N° 05221/01

AELG/ejm.

Definitiva

|En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

Abg. E.J.M.

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