Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 18 de Julio de 2013.-

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000401.-

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana S.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.235.290. Representada Judicialmente por las Abogadas M.V. y E.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.081.616. y V-3.954.404., e inscritas en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los números 61.434 y 29.135, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.508.930. Representado Judicialmente por las Abogadas E.A.G. y M.G.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.054.679. y V-9.310.434., e inscritas en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los números 22.905 y 81.081, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Merodeclarativa de Unión de Concubinaria.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 24 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por la Abogada M.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana S.E., contra el Ciudadano J.J.R.V. , por Acción Merodeclarativa de Concubinato.-

El 06 de Mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dictó auto admitiendo la demanda por cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al Ciudadano J.J.R.V., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En la misma fecha se libró la respectiva compulsa, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares y se instó a la parte actora a consignar documento de propiedad del vehiculo descrito en el libelo.-

En fecha 13 de Mayo de 2013, la Abogada M.V., apoderada Judicial de la parte actora, consignó juego de copias simples a los fines de que se librara la compulsa al demandado, así mismo consignó copia simple del oficio dirigido al Registro para que se decretara la medida cautelar.-

En la misma fecha la apoderada Judicial de la parte Actora, la Abogada M.V., consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.-

El 22 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.C., Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., consignó recibo de la citación debidamente firmada por el Ciudadano J.J.R.V..-

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de dar por sentado que el oficio fue agregado al Cuaderno de Comprobantes donde se dictó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

El 26 de Junio de 2013, las Abogadas E.A.G. y M.G.S., apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Cuestiones Previas, oponiendo lo establecido en el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Julio de 2013, la Abogada M.V., apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito donde Subsanó la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de Junio de 2013.-

El 15 de Julio de 2013, las apoderadas Judiciales de la parte demandada, las Abogadas E.A.G. y M.G.S., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones Previas.-

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-

II

PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el merito de la Causa, hacer referencia a lo alegado por las Abogadas E.A.G. y M.G.S., apoderadas Judiciales de la parte demandada, en su Escrito de Cuestiones Previas respecto al Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2013, el cual según se observó no fue debidamente suscrito por la Jueza, requisito sine qua non para darle estabilidad, plena validez a los actos procesales y para que los subsiguientes surjan sus efectos Legales.

Como se puede observar en las copias simples consignadas por la parte demandada junto a su Escrito de Cuestiones Previas, efectivamente el Auto de Admisión por un error involuntario no fue firmado por la Jueza Titular de este despacho la Dra. A.M.C.D.M., sin embargo tanto la compulsa como la Sentencia Interlocutoria que niega la Medida Cautelar Innominada solicitada, fueron suscritos, firmados y sellados correctamente por la Jueza encargada de este Tribunal Quinto de Primera Instancia.

En vista que todas las actuaciones fueron realizadas en la misma fecha, 06 de Mayo de 2013, y fueron debidamente estampadas en el Libro Diario que se lleva en este Tribunal como control efectivo de las actuaciones realizadas en el día de despacho, y a su vez debidamente diarizadas y publicadas en el Sistema Iuris 2000, de conformidad con los procedimientos que se llevan a cabo en este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se considera que lo alegado por la parte demanda no configura causal de Cuestión Previa por no encontrarse estipulado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez que el mismo ya fue firmado por la Juez Titular Subsanando el error material involuntario cometido dándole la estabilidad y plena validez a los actos procesales dictados en el presente Juicio y para que los subsiguientes surjan sus efectos Legales respectivos. ASI SE DECIDE.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de las Cuestiones Previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece en su Artículo 346 lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…/…)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…/…

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa;

En el caso concreto, las Abogadas E.A.G. y M.G.S., representantes Judiciales de la parte demandada, el Ciudadano J.J.R.V., en su escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2013, opusieron Cuestiones Previas comprendidas en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el literal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda…/… en concordancia con lo establecido en el articulo 206 iusdem (Estabilidad de los Actos). Es evidente que el escrito contentivo del libelo de la demanda constante de tres (3) folios útiles (fechado 24 días del mes de abril de 2013, entre líneas y letra cursiva) presentado en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana M.V. Y E.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad números V-6.081.616 y V- 3.954.404, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.434 y 29.135, representantes legales de la Ciudadana S.E., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.235.290, no fue suscrito por ninguna de las apoderadas antes mencionadas ni por la parte actora.

…/…

Aunado que el COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS NO suple las faltas de firmas de las abogadas presentantes sino que reseña los documentos presentados, sus anexos y el presentante, y en el AUTO DE ADMISION, que no fue firmado por la Jueza del Tribunal que conoce la presente Causa…/….

Por el contrario la representante Judicial de la parte actora, la Abogada M.V., por medio de Escrito de fecha 01 de Julio de 2013, consignó cuerpo del libelo debidamente firmado y ratificó el interés de que la presente causa continuara debido a la subsanación del error material involuntario al no firmar el libelo de demanda al inicio del proceso.-

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa opuesta observa esta Juzgadora, como se desprende de la causal alegada, la misma dispone dos supuestos a saber de:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y

  2. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De igual forma el artículo 340, establece: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es por ello que de una observación a las actas que conforman el expediente se concluye que una vez opuesta la Cuestión Previa, en fecha 26 de Junio de 2013, los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, comprendidos del 27 de Junio de 2013 al 08 de Julio de 2013, el actor podría subsanar los defectos u omisiones invocados de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece específicamente para el ordinal sexto (6) lo siguiente:

Articulo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

.../…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En efecto estando dentro del lapso de subsanación correspondiente, la parte actora en fecha 01 de Julio de 2013 consignó el libelo de demanda, que riela a los folios cuarenta y ocho (48), inclusive, al folio cincuenta (50), inclusive, firmado por la parte apoderada actora, instrumento que esta Juzgadora considera suficiente para acreditar la representación de la Ciudadana S.E., por parte de las abogadas M.V. y E.A., ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte actora, cumplió con el requisito estipulado en del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Cuestión previa establecida en el ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto los requisitos exigidos en ley fueron cumplidos cabalmente por el Actor en su libelo de demanda al ser subsanado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta por las Abogadas E.A.G. y M.G.S., representantes Judiciales de la parte demandada; el Ciudadano J.J.R.V.; SEGUNDO: la continuidad del Proceso de conformidad al Artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. L.M..-

En la misma fecha, siendo las ________se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/LMGM.-

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