Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: S.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.798.957, domiciliada en Brasas del Golfo, Avenida Principal, Casa 037, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. T.C.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.585, domiciliado en Brasas del Golfo, Avenida Principal, Segunda etapa , Casa 379, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en Funrevi.

NIÑO : : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana: S.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.798.957, domiciliada en Brasas del Golfo, Avenida Principal, Casa 037, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.585, domiciliado en Brasas del Golfo, Avenida Principal, segunda etapa, Casa 379, Cumaná, Estado Sucre, no le suministra obligación alimentaria, solicita se fije Obligación Alimentaria a favor del niño: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento respectiva.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. De igual manera se libró oficio al jefe de personal de funrevi.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada por el mismo. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto acordando la comparecencia de la demandante, ciudadana: S.G.S., para el día 29-06-2004, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama Nro. 646

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes no comparecieron.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: S.G.S. y F.J.M., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio fijado.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: S.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.798.957, contra el ciudadano: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.585, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente :

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano: F.J.M., deberá aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al dieciocho punto sesenta y siete por ciento (18,67%), siendo actualmente el salario mínimo nacional la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 321.235,21).–

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de año. Así se decide.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Expediente Nº TP2- 1283-04

Demandante: S.G.S..-

Demandado: F.J.M..-

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEG/mjc.

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