Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Septiembre de 2007.-

197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2007-000280

Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 25-07-2007, firmada ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, por los Ciudadanas: S.R.D.V. (abuela paterna) y B.C.R. (madre), titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-9.301.084 y V-16.036.414 respectivamente, quienes establecieron: REGIMEN DE VISITAS, a favor de la niña: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) años de edad, en los siguientes términos PRIMERO: 1º) Que la ciudadana S.R., quien solicitó se fije un Régimen de Visitas a fin de que pueda ver a su nieta S.V.R., la puede llevar a alguna reunión con sus amigos, sin que la madre le obstaculice el Régimen de Visitas. Seguidamente la madre de la niña quien expuso: No tener ningún problema en que la abuela visite a la niña cuando ella quiera, el padre la busca con frecuencia y no había ningún inconveniente, deja constancia que en una oportunidad hubo un inconveniente, ya que la abuela la sube a una bicicleta, que le dieron a la pareja de la abuela que es minusválido y andaban por las calles de Juangriego con la niña, cosa que ella ve peligrosa, lo único que solicita es mayor supervisión. Estando presentes s les exhorto a la conciliación fijando un Régimen de visitas abierto. Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: REGIMEN DE VISITAS a favor de la niña: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de seis (06) años de edad, suscrita en fecha 25-07-2007, por los Ciudadanos: S.R.D.V. (abuela paterna) y B.C.R. (madre), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.084 y V-16.036.414 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.-

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (P)

Abg. L.M.V..

La Secretaria

Abg. CARMEN MILANO VASQUEZ

LMV/al.-

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