Decisión nº PJ0342007000102 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-003643

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme ha quedado la sentencia publicada en fecha 21 de Marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril del año 2007, mediante la cual condenó al ciudadano S.A.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 25/10/72, de 35 años de edad, residenciado en el Sector El Triunfo, Calle 5 entre 1 y 10, Casa 10-24, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.595.281, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1, 2, 3 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que este tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fue detenido en fecha 29 de Diciembre del año 2006, hasta la fecha. En fecha 21 de Marzo de este mismo año, se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, imponiéndole la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 en los ordinales 1, 2, 3 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS a ésta fecha, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 29 de Enero del año 2016. Queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a determinar el tiempo en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos, no es procedente, y por lo tanto, el penado no podrá optar al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la condena impuesta es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, excediendo el tiempo de TRES (03) AÑOS de condena que estipula la Ley en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado ha sido condenado por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. Pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de dos (2) años y tres (3) meses, por lo que podrá optar al mismo a partir del 29 de Marzo del año 2009 (29/03/09).

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de tres (3) años, por lo que podrá optar al mismo a partir del 29 de Diciembre del año 2009 (29/12/09).

L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de seis (6) años de presidio, por lo que podrá optar al mismo a partir de la fecha 29 de Diciembre del año 2012 (29/12/2012).

CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de seis (6) años y nueve (9) meses, por lo que podrá optar a la GRACIA, a partir del 29 de Septiembre del año 2013 (29/9/13).

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que los penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Popular del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

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ABG. M.E.A.R.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

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JOSMERY E.P.

ABG. SECRETARIA

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