Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000017

ASUNTO : EL01-P-1997-000017

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Solicitud presentada por el Penado S.J.B.R., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.564, donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 488 del derogado Código, y en virtud de la Redención de Pena por trabajo y estudio realizada en fecha 29-11-2005, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y procede el Beneficio de L.C.; este Tribunal a los fines de determinar si es procedente o no el Beneficio solicitado observa:

Fue dictada Sentencia el 03-09-1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 05-11-1997 y no 16-12-97, hasta el día 16-12-1999, que le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo en presidio por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS. Posteriormente en fecha 19-04-2001 es detenido preventivamente y es sentenciado en fecha 07-06-2001, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, siendo la pena total que va a cumplir, según la acumulación de penas de fecha 05-06-2003: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, siendo practicada su detención preventiva en día: 19-04-2001, hasta el día de hoy 20-12-2005, ha permaneciendo en presidio por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIAS DE PRESIDIO, mas la primera detención de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, más la redención de fecha 29-11-2005, de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, da un total de pena real cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA CUMPLIDA; por lo que el Penado: S.J.B.R., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.564, y recluido en el Internado Judicial, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 22 de Agosto de 2008 . Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 29 de Noviembre de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 22-08-2008, donde se determina que tiene cumplido Nueve (09) años, Cinco (05) Meses, y Veintiocho (28) días hasta el día de hoy, 20-12-05, y las dos terceras partes de la pena es de OCHO (08) Años, UN (01) Mes y DIEZ (10) Días , dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de Nueve (09) años, Cinco (05) Meses, y Veintiocho (28) días. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial N° 29 de fecha 01-12-05 (folio 151). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, tal como lo señala el Informe Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, N° 5, el cual expone: “ Se puede observar que pese a todas las adversidades vividas, en esta oportunidad se propone metas factibles de realizar aun bajo la medida que aspira obtener, contando con el apoyo de los familiares, especialmente la concubina y oferta de trabajo en predios de la familia PRONOSTICO POSITIVO” (Folios 184-188). Consta igualmente la Certificación de no poseer Antecedentes Penales, cursante al folio 155, donde el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de Datos.

Atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado S.J.B.R.; así mismo se observa del Informe Conductual (” (Folios 184-188).), practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 hoy 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado S.J.B.R., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Ubicarse laboralmente. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penado, S.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.564o; y actualmente recluido en el internado Judicial Barinas; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 488 hoy 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 literal c. de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas y División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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