Decisión nº 355-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 355-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la legitimación de oficio que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado S.B.S.R., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 08 de noviembre de 2005, El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 508-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado S.B.S.R., argumentado lo siguiente:

    - El penado S.B.S.R. fue condenado por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 11 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente;

    - Que la cantidad de droga incautada al penado fue de veintidós (22) porciones de polvo de color blanco (COCAÍNA), con un peso de veintitrés (23) kilos;

    - Por lo tanto, procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471, numeral 6º y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Primero de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 08 de julio de 1992 por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, y constata efectivamente que:

    - El ciudadano S.B.S.R., Venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.243.839, de 55 años de edad, residenciado en el Barrio Panamericano, sector La Limpia, avenida 75, casa No. 74-22, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

    - De acuerdo a la sentencia condenatoria, la experticia toxicológica practicada a la droga por los funcionarios C.P. y W.R., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 12 de marzo de 1991 e incautada al ciudadano S.B.S.R., dio como resultado ser COCAÍNA, de un peso en conjunto de 23 kilos (Folio 12 de esta causa).

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a a.d.o.l.p. impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano a la droga el día 06 de marzo de 1991, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, esta Sala Tercera considera que no es procedente dicha rebaja, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de aproximado de 23 kilos de la droga denominada COCAÍNA, de acuerdo a la experticia química referida en la sentencia condenatoria (Folio 12 de esta causa), es decir, excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE PENA

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena definitiva en nueve (09) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 08-11-2005 por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado S.B.S.R. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; por lo que deberá remitirse la presente causa al referido tribunal Primero de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta al ciudadano S.B.S.R., en la sentencia No. 048 de fecha 08 de julio de 1992, dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C.D.P.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº355 -05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RCO/afv.--

    Causa Nº 3Aa 2932-05.

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