Decisión nº 015-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 07 de Febrero de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000072

ASUNTO : VP02-R-2012-000072

DECISION N° 015-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA M.U..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado S.R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.615, actuando como Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el Asunto N° VP11-D-2011-000154 seguido a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), a quienes la Fiscalía Trigésima Octava en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas les atribuye: al adolescente Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

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Recibida como ha sido en esta Corte Superior la presente causa, en fecha 02/02/2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

La Defensa Privada señala en su escrito recursivo entre otras consideraciones, los siguientes argumentos de derecho:

Que conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Apelación y solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de encontrase fijada para las 9:40am horas de la mañana y no fue sino hasta las 3:00pm horas de la tarde cuando realmente comenzó, haciendo uso de la palabra el Ministerio Público, ratificando su escrito acusatorio señalando que no podía decir la hora, ni el día que habían ocurrido los hechos, toda vez que la víctima no lo recordaba concluyendo su exposición manifestando que la Defensa Privada de los Adolescentes, no estaba ajustada a derecho haciendo y oposición a la admisión de los medios probatorios ofertados por la Defensa, argumentando que solo uno de los testigos promovidos tenía conocimiento de los hechos.

Que cuando le conceden la palabra, luego de negar y rechazar los hechos y el derecho invocados por el Ministerio Público, solicitó la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar, solicitando a la Jueza de Instancia dejara constancia de lo manifestado por el Ministerio Público en lo referente a que desconocía el día, hora, mes y año en que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima lo había olvidado. Continúa narrando que siendo entre las 6:30pm ó 7:00pm salió la secretaria del despacho y le entrega el acta levantada de la audiencia preliminar y antes de retirarse le dice que lea bien el acta y realice las salvedades que correspondan en caso de no estar conforme con el acta, sorpresa para sí, cuando termina de leerla que se da cuenta que han plasmado como ciertos, hechos que sucedieron en la audiencia y omitieron o alteraron hechos que sí ocurrieron en ésta, en perjuicio de sus defendidos. Arguye que fue omitido el hecho que el Ministerio Público dijera que no podía decir la hora, ni el día en los cuales habían ocurrido los hechos por cuanto la víctima en su propia declaración no lo recordaba, omitiendo también cuando la Defensa Privada de los Adolescentes solicitó que no se admitiera la acusación por no reunir los requisitos de tiempo, lugar y modo.

Refiere que fueron agregados al acta hechos que no ocurrieron, ello en favor del Ministerio Público, explicándole a la secretaria del despacho lo que había pasado y manifestándole que ante tales circunstancias no podía firmar el acta, porque de hacerlo perjudicaría la defensa de sus defendidos; toda vez que una vez más se les estaba cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso. Afirma que les indico a los representantes de los adolescente que en el acta existían errores técnicos y que había que subsanarlos para luego poder firmar, señalando además que: “antes de terminar de decir esto, la juez segundo de control, Abogada DIANORA E.L.C., sale de su despacho velozmente, gritando por todo el pasillo: " Doctor Borges, lo estoy escuchando, y aquí no se hace nada de lo que usted diga, además usted no conoce este procedimiento en materia de menores, recuerde que yo soy Juez titular, que lo sepa todo el mundo, soy Juez titular, no cualquier Juez, así que usted me firma el acta", e inmediatamente giro instrucciones al alguacil de guardia, para que este por el radio, radiara a los demás alguaciles para que me rodearan, como para intimidarme de que me iba a mandar preso, cuando estos me rodearon, ella empezó a gritar sin control" usted no me va a echar esta vaina a mi, usted me ha dejado desgastada, usted no conoce este procedimiento", lo que pretendía era que yo alzara la voz o le faltara el respeto, para mandarme a detener, en vista de que no caí en sus tentaciones, haciendo caso omiso en sus defensas, se dirigió, ante los tres representantes de los menores quienes son, el Ciudadano A.D.J.L.C., , la ciudadana HIMERDA J.R. y la ciudadana E.R.D.V. y ¡es dijo: "Ustedes me firman el acta, o no les dejo ver más nunca a sus hijos", y de inmediatamente giro instrucciones a uno de los alguaciles, diciendo: "Llévense a los muchachos al calabozo inmediatamente".

Afirma en su escrito que: “Como defensa le solicite que me devolviera mis credenciales al igual que la Doctora R.B., y se negó rotundamente en varias oportunidades a devolvérnosla, dijo: "No se las voy a devolver, porque tengo mucho que trabajar con ellas todavía", y entonces, los tres representantes de los acusados, que son mis defendidos les dijeron: "Ciudadana Juez devuélvanos nuestras cédulas de identidad porque somos de CAJA SECA y debemos irnos a estas altas horas de la noche en pasajero y hay muchas alcabalas por el camino", contestándole de igual forma: "No les voy a devolver nada", igualmente nos quedamos esperando afuera a ver si nos enviaba las documentaciones con algún alguacil, al rato, como a los veinte minutos, sale un alguacil y le preguntamos por nuestras documentaciones y es cuando este nos dice que la juez ya cerro el despacho y se fue, de inmediato, vimos que iba saliendo por la parte trasera del tribunal, hasta salir por el portón grande que queda al lado de la entrada principal, dejándonos sin documentación antes mencionada.”

Señala a continuación lo siguiente: “Actitud esta de la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, DIANORA E.L.C. que se traduce, en un abuso de sus funciones, según el artículo 184 del código penal venezolano, igualmente en el delito de impedimento al trabajo, o a la libertad del trabajo, según el artículo 191 del código penal venezolano (sic), por cuanto nos está restringiendo o suprimiendo de alguna manera la libertad a nuestro trabajo como abogados, pues para cada ejercicio de nuestras funciones, nos piden nuestras credenciales, por un lado y por el otro, al retenerle las cédulas de identidad a los representantes de mis defendidos, incurre en la violación del libre tránsito por todo el territorio de la república bolivariana de Venezuela (sic), poniéndolos en un riesgo inminente y muy probable de que suceda de que sean retenidos en alguna alcabala por falta de documentación y que los mismos sean privados de su libertad, de igual forma al decirles: "o me firman el acta o no les dejo ver más nunca a sus hijos" ha incurrido en el delito de extorción (sic) previsto y sancionado en el artículo 459 de nuestro código penal venezolano (sic), así como en la violación del artículo 317 del código penal venezolano (sic)".

Menciona que con vista de todo ello, “…nos vimos en la imperiosa necesidad de recusar a la Juez segundo de control la abogada: DIANORA E.L.C. a fin de que la misma se separe de inmediato del conocimiento del presente asunto, a tenor de lo establecido en el articulo 85 y 86 en su numeral 8.(sic) Del Código Orgánico Procesal Penal; así como también interpusimos formal denuncia ante la guardia nacional destacamento 33 de la Ciudad de Cabimas el día 9 de Noviembre en contra de la Ciudadana DIANORA LARES y a misma paso a la fiscalía séptima del ministerio publico de la Ciudad de Cabimas signada con el numero 24-DDC-F7-1374-2011”.

Finalmente manifiesta que: “Como quiera que el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sección adolescente nos notifico sobre la entrada del presente asunto a su tribunal el día 7 de Noviembre según se evidencia de la boleta de notificación, es por lo que nos encontramos en tiempo útil de conformidad con el Art. 448 del código orgánico procesal penal para interponer recurso de apelación de autos, y así lo hacemos.”

De igual manera, en la oportunidad legal correspondiente, el abogado D.E.A.V., Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, atendiendo a lo previsto en los artículos 608, 613, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

En el aparte denominado como “DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS” (sic), el Ministerio Público solicita se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los hoy acusados, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), toda vez que el mismo interpuso su escrito en base a una serie de circunstancias irregulares, en su criterio y que presuntamente se verificaron al momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el presente asunto, pero que en ningún momento esta referido a una decisión como tal.

Manifiesta quien contesta, que de la lectura del escrito en cuestión se podrá apreciar que el recurrente no indica por ningún lado, cual es la decisión que pretende impugnar sino que sólo señala un cúmulo de situaciones, que mas bien parecieran denuncias, relacionadas con algunos hechos que supuestamente ocurrieron antes y después de la audiencia, como por ejemplo que el acto en cuestión estaba fijado para las 09:40 de la mañana y no fue sino hasta las 03:00 horas de la tarde que se dio inicio al mismo o que supuestamente la jueza de la causa, le retuvo ilegalmente sus credenciales como abogado, así como las cédulas de identidad de los representantes de los adolescentes, agregando a dicho escrito otras particularidades presuntamente ocurridas y que a los fines de la presente contestación, resultan inoficiosas mencionar.

Afirma el Ministerio Público, que no obstante ello resulta importante resaltar que la apelación presentada no esta dirigida en contra de algún fallo en particular, por cuanto no se especifica, no se dice nada acerca del contenido del pronunciamiento judicial y su correspondiente encuadramiento en aquella decisión susceptible de ser apelada por mandato legal, apenas se hace mención en la ultima parte del escrito, que el recurrente señala que apela del "auto" dictado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas en la audiencia preliminar de fecha 08/11/2011, sin señalar a que "auto" se refiere, preguntándose el Ministerio Público lo siguiente: es acaso del fallo dictado al término del acto oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería la decisión emanada por el órgano jurisdiccional de acuerdo al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "o" la Defensa Privada habla del "auto" de enjuiciamiento establecido en el artículo 579 de la citada Ley Especial, concluyendo que ello resulta lo grave del planteamiento del apelante, ya que por una parte no delimita cual es la decisión que pretende impugnar y por la otra, no se indica CUAL ES EL MOTIVO LEGAL DE LA LITIS, por tanto ante esa imprecisión o mas bien vacío, es imposible entonces poder invocar como fundamento de apelación algunos de los fallos establecidos en el artículo 608 de la Ley Especial que regula la materia.

Arguye la Representación Fiscal, que el recurrente interpone su escrito basado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un error cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene su propia normativa en materia de Recursos, al establecer la regulación legal del sistema impugnatorio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previsto en la Sección Quinta, del Capítulo II, Título V de la mencionada Ley Especial, contemplando al respecto el citado artículo 608 la gama de decisiones susceptibles de recurrir en apelación. Por tanto, al contemplar la Ley Especial que regula la materia todo lo relativo al procedimiento de Alzada, específicamente sobre los pronunciamientos judiciales que son recurribles en este sistema, no es posible entonces aplicar subsidiariamente los dispositivos que sobre este particular prevé el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como observamos de manera expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tales decisiones. Acota el Ministerio Público, que los fallos indicados en el citado artículo 608 son de carácter taxativo, es decir, fuera de estos mencionados no cabe interponer recurso de apelación, precisamente porque el Legislador limitó en este sistema el derecho a la Doble Instancia SOLO para las decisiones allí indicadas.

Menciona la Representación Fiscal, que partiendo de la taxatividad de las decisiones contempladas en el artículo 608 de la Ley Especial que regula la materia y tomando en cuenta la agravante planteada en la presente contestación en relación a que NO EXISTE DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN, solo la trascripción de una cronología de "hechos" relacionados con algunos comportamientos que al parecer y según el recurrente se produjeron por parte de algunos funcionarios del Tribunal en momentos previos y posteriores al acto de Audiencia Preliminar, circunstancias estas que NO SON FALLOS JURISDICCIONALES, no quiere dejar pasar por alto el lapso en el cual el recurrente presentó dicho recurso y en este sentido señala que la Defensa Privada afirma que se encontraba dentro del lapso legal para la interposición de su pretensión, acotando que fue notificado según boleta de notificación el día 07/11/2011, de la entrada de la causa al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en virtud de la recusación planteada por esa Defensa Privada en contra de la Juez que llevaba el caso, es decir, el Juzgado Segundo de Control y que en base a ello era a partir de esa fecha, esto es, el día 07/11/2011, cuando comenzaba el lapso para apelar.

Argumenta la Representación Fiscal, que el hecho de que la Defensa Privada haya presentado recusación en contra de la Jueza natural del caso, NO AFECTA en modo alguno el normal desarrollo del proceso penal en relación a la causa, ya que la misma debe y tiene que seguir su curso normal, de conformidad con el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que dicha acción en contra de la Jueza es personal, es decir, recae sobre el funcionario o funcionaria y no sobre el asunto que es de su conocimiento, por lo cual no se puede hablar jamás de que se verifique por esa circunstancia, alguna "suspensión" de lapsos procesales, mas aún cuando en materia de lapsos, plazos y términos legales, atienden al ORDEN PUBLICO y regulan el ORDEN PROCESAL, teniendo el recurrente, en el caso de la apelación de auto como es este caso, el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado el mismo en forma manifiestamente EXTEMPORÁNEA, es decir, 24 DÍAS DESPUÉS DE HABER SIDO NOTIFICADO DE LA DECISIÓN, que fue en forma oral y en ese mismo acto, ya que el apelante estuvo en conocimiento del contenido de dicho fallo, es decir, se dio por notificado.

Afirma de seguidas quien contesta, que el artículo 608 de la Ley Especial ya señalado, constituye el marco referencial del derecho a la Doble Instancia en el Sistema Penal Adolescencial, la cual si bien corresponde a la manifestación del Principio a la Tutela Judicial Efectiva, la cual esta limitada SOLO a aquellas decisiones que están previstas por la Ley para ser recurridas y que debe tomar en cuenta el Juzgador o la Juzgadora de Segunda Instancia antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión, ello por razones de evidente Orden Público Procesal. Para reforzar sus argumentos pasa a citar el contenido de los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la Sentencia N° 839, de fecha 07/06/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a la primacía de las normas procesales en materia de recursos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la decisión dictada por esta Corte de fecha 15/04/2009, signada bajo el N° 033-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.D.G.L..

Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Autos presentado por la Defensa Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

Ahora bien, analizado lo referido tanto por la Defensa Privada en su escrito de apelación como por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, para esta Alzada resulta preciso referir lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, señalando:

Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por parte del Abogado S.R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.615, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el Asunto N° VP11-D-2011-000154, en consecuencia se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso de Apelación de auto, observa la Sala que de las actas se desprende que la resolución cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 08/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2011 en el Asunto N° VP11-D-2011-000154 seguido a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), a quienes la Fiscalía Trigésima Octava en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas les atribuye: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del presente Cuaderno de Apelación, e igualmente corre inserto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, Profesional del Derecho S.R.B.S. la cual fue interpuesta en fecha 12/12/2011 a las 11:55AM según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, así como del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, impreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al cuatro (04).

  3. A los folios Diecisiete (17) al Veinte (20) del presente cuaderno de apelación, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instancia, en el cual se observa que desde la fecha Martes 08 de Noviembre de 2011, en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar de la cual hoy recurre la Defensa Privada, hasta el día lunes 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente veinticuatro (24) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso, siendo este de cinco (05) días para la interposición, referidos a los días 09, 10, 11, 14 y 15 de Noviembre de 2011 y conocido por el apelante, al encontrarse presente en la Audiencia de la cual hoy recurre, observándose que dicho Recurso no fue presentado dentro de los cinco (05) a su notificación.

Sobre lo anterior, es pertinente señalar que el antes citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 448 eiusdem, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).

(Negrillas de la Sala).

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.(… omissis…).(Negrillas de la Sala).

Asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:

Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior

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De lo anterior se desprende, que el Recurso de Apelación de Auto se interpondrá dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del Recurso planteado por el Abogado S.R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.615, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días que acuerda la norma prevista en el artículo 448 antes citada, observándose que el Recurso de Apelación fue presentado fuera del lapso de ley, contado a partir de la notificación de la decisión que se pretende recurrir, constatándose que tal notificación se efectuó en el mismo acto de audiencia que hoy recurre la Defensa Privada, por tratarse de una audiencia oral en la cual la Defensa Privada se encontraba presente, lo cual significa que el lapso procesal válido para el ejercicio de tal recurso, culmino el día 15 de noviembre de 2011. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado S.R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.615, actuando como Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado S.R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.615, actuando como Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el Asunto N° VP11-D-2011-000154 seguido en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), a quienes la Fiscalía Trigésima Octava en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas les atribuye: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial). Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LA JUEZ PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.U.. DR. J.D.M..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B.

En esta misma fecha sse registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 015-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B..

HMU/nge.

Asunto: VP02-R-2012-000072

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