Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000299

PARTE DEMANDANTE: S.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.022.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G. y R.A.N., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., (TVO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 05 de agosto de 1985, bajo el número 66, Tomo A-9. COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. (COMEDIOS), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1999, anotada bajo el número 20, Tomo A-73.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO), Abogados P.L.P. BURELLI, A.A. CALZADILLA, A.C.W., L.D. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.942, 39.620, 128.460, 132.725 y 77.163, respectivamente. Por COMERCIALIZADORA DE MEDIOS (COMEDIOS), Abogados P.L.P. BURELLI, A.A. CALZADILLA, ADAYSA GUERRERO y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.942, 39.620, 116.151 y 77.163, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 12 de julio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 29 de julio de 2010, 20 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, oportunidad esta última en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada por el ciudadano S.J.C.R. en contra de las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. (TVO) y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega el accionante que fue contratado en fecha 24 de octubre de 1999 para laborar como Oficial de Seguridad en la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. (TVO); que su horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes; que se le informó que formaría parte del personal contratado; que no cobraría por nómina sino por honorarios profesionales; que bajo esa modalidad se mantuvo trabajando hasta el 8 de octubre de 2002, cuando por su buen desempeño fue ascendido al cargo de Jefe de Seguridad y Transporte; que el horario varió de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., estando a disposición de la empresa por vía telefónica de lunes a viernes; que desde esa fecha fue ingresado en la nómina de una persona jurídica distinta, COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. (COMEDIOS), cancelándole un salario básico de Bs. 450.000,00; que la empresa de manera inconsulta le privó de disfrutar efectivamente sus vacaciones y solamente en forma anual le cancelaban las cantidades dinerarias que correspondían por ese concepto; que en los años 2003, 2004 y 2005 le cancelaron la bonificación anual adicional que pagaba la empresa de 45 días; que nunca le cancelaron lo correspondiente a utilidades; que desde el 15 de noviembre de 2006 le hicieron disfrutar dos periodos vacacionales atrasados 2005-2006 y 2002-2003, sin recibir pago, alegando que ya las habían cancelado; que al reincorporarse del segundo periodo indicado, esto es el 26 de diciembre de 2006, sin cobrar cantidad alguna, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar justificadamente a su cargo; que le fue presentada una liquidación, la cual no aceptó, por cuanto no reconocía los conceptos allí señalados ni la fecha de ingreso; que por esa razón intentó una primera demanda en contra de las empresas hoy accionadas, que finalizara por desistimiento del procedimiento en fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que la empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS procedió en fecha 2 de febrero de 2007 a consignar por ante los Tribunales, el cálculo erróneo de sus prestaciones sociales, el cual fue retirado el 19 de junio de 2007; que vuelve a accionar judicialmente contra estas mismas empresas, finalizando igualmente el juicio por desistimiento, esta vez dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2008; que con las notificaciones de las causas judiciales precedentes se interrumpió la prescripción; que la fecha de ingreso a la empresa fue el 24 de octubre de 1999 y de finalización el 26 de diciembre de 2006, esto es, 7 años, 2 meses y 2 días de duración. Conforme a lo anterior, reclama el pago de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación anual, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al alegar renuncia justificada, manifestando que le correspondía al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs. 29.099,89 y siendo que recibió la suma de Bs.6.441,77, reclama a las empresas TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., mediante el presente juicio, el pago de la diferencia de Bs.22.658,12. Es de advertir que durante la celebración de la audiencia de pública de juicio, la representación accionante alude que entre las demandadas existe un grupo de empresas y que por ello fueron demandadas en forma conjunta.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió, previa subsanación ordenada (f.16, p.1), mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2009 (f.19, p.1). Una vez notificadas la empresas accionadas, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2008 (f.37 y 38, p.1), con dos (2) prolongaciones, los días 11 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a fase de juzgamiento. Una vez consignados tempestivamente los correspondientes escritos de contestación a la demanda, el expediente fue asignado, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. (TVO) (f.133 al 138, p.2), rebatió en principio todos y cada uno de los hechos libelados con base a que el actor nunca había sido su trabajador; más sin embargo y de manera bastante contradictoria a esa defensa, el Tribunal verifica aseveraciones en dicho escrito que harían presumir el reconocimiento de una relación de trabajo, verbigracia, “…lo cierto es que el demandante renunció voluntariamente a su cargo…(f.134, p.2) y “…Tampoco es cierto que mi representada no haya proveído de medios económicos al actor para hacer efectivo el disfrute de los períodos vacacionales 2005-2006 y 2002-2003, razón por la cual el actor no tiene derecho a la repetición de lo pagado por este ni por ningún otro concepto…” (f.135, p.2).

Ahora bien, se precisa que durante la tramitación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, específicamente en la oportunidad de la prolongación realizada en fecha 5 de octubre de 2010, fijada a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció en representación de la sociedad de comercio TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.163, quien si bien tenía acreditado en autos facultad para actuar en representación de la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., carecía para el momento del debido anuncio de la continuación de la Audiencia de Juicio (11:00 a.m.), de facultad para actuar en nombre de la otra codemandada TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., ya que la sustitución de poder que le hiciera el abogado L.D., constituido en juicio como apoderado de dicha empresa, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil con posterioridad al anuncio realizado por el funcionario de alguacilazgo, concretamente a las 11:08 a.m. (f.159, p.3), por lo que al no tener la debida representación procesal, el Tribunal en ese mismo Acto, declaró confesa a la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. con relación a los hechos planteados por la parte demandante (f.160 y 161, p.3), correspondiendo entonces analizar la legalidad de la pretensión libelar, con base a las pruebas aportadas al procedimiento, en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndose sin embargo, que la representación judicial de esta codemandada acudió a las anteriores prolongaciones de la Audiencia, donde se evacuaron algunas de las pruebas de las partes, ejerciendo el respectivo control probatorio.

A su vez, la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. (COMEDIOS), al dar contestación a la demanda (f.02 al 07, p.3), “reconoció” la existencia de una relación de trabajo con el hoy demandante desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 26 de diciembre de 2006, la cual finalizara por renuncia; rechazando específicamente la alegada fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 24 de octubre de 1999, la renuncia justificada y las diferencias de prestaciones reclamadas. Es de advertir que durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio, la representación judicial de esta codemandada manifestó haber incluido en la liquidación del hoy accionante las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que estos conceptos en definitiva le fueron reconocidos por la empresa en la oportunidad de su liquidación. Igualmente, sostuvo respecto al alegato de existencia de un grupo de empresas planteado por la representación actora, que las codemandadas son dos empresas completamente distintas, que han realizados negociaciones entre sí, pero que de ningún modo, conforman un grupo empresarial.

II

En este contexto, de la revisión detallada de las actas que integran el presente juicio, se precisa que las codemandadas TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. opusieron en la primera oportunidad de comparecencia, entiéndase en sus respectivos escritos de promoción de pruebas (f.79, p.1 y f.02, p.2), la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que ha incurrido la primera de las empresas nombradas (sentencia número 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005), debiendo para ello analizarse las pruebas que se hayan promovido para sostenerla o atacarla.

Así las cosas, ambas codemandadas sostienen que en el caso de autos operó la prescripción de la acción, por cuanto desde la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo (26 de diciembre de 2006) hasta el momento en que fueron notificadas definitivamente de la presente causa (29 de abril de 2009), transcurrió más de un año en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo; reconociendo que con antelación al presente juicio, el actor ejerció en dos oportunidades la misma pretensión procesal que hoy se debate.

En este sentido, de las copias certificadas de los dos libelos sucesivamente presentados, las cuales fueron remitidas vía informe por el Juzgado Cuarto y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con eficacia probatoria al no haber sido atacadas en forma alguna, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en esas causas como en el presente procedimiento, se encuentran como demandadas las empresas TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a esas empresas con el ciudadano S.J.C. (f.64 al 81 y 84 al 97, p.3).

De igual forma, ha quedado demostrado que ambas causas previas, finalizaron por la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar del demandante, tal como se desprende del informe y sus anexos (f.94, p.3) y de las documentales que en copia certificada acompañó la parte actora, al folio 153 de la tercera pieza del expediente, amen de la revisión directa realizada al sistema juris2000 por quien decide. La circunstancia de que se hubieren tramitado las causas hasta fase de audiencia preliminar, con la asistencia de las codemandadas, implica que sus notificaciones fueron realizadas en la forma debida.

En este contexto, se indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2006 (sentencia 199) ha dejado establecido, con fundamento en la naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, que la notificación realizada de la parte accionada en este tipo de juicios, aun cuando el caso finalice por desistimiento, interrumpe la prescripción y que por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, es decir, se ha establecido una excepción al principio general regulado en el artículo 1972 del Código Civil Venezolano.

En el caso sub iudice, la fecha alegada por el actor como de terminación de la relación de trabajo fue el 26 de diciembre de 2006, intentando una primera demanda en contra de las también hoy demandadas en fecha 26 de febrero de 2007 (f.89, p.3) la cual quedara signada con la nomenclatura BP02-L-2007-000194, realizándose las notificaciones de las accionadas en fecha 26 de marzo de 2007 (f.92, p.3); esta causa finalizó el 20 de abril de 2007 por declaratoria del desistimiento del procedimiento derivado de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que se ejerciera recurso alguno (f.94 y 96, p. 3).

Así, se advierte que una vez definitivamente firme tal decisión, debe dejarse transcurrir para casos como el planteado, el lapso de noventa (90) días de suspensión para proponer nuevamente la demanda, de acuerdo a doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social (sentencia 1222 del 7 de agosto de 2006); el nuevo lapso de prescripción comenzaría a correr luego de que se consumara la condición pendiente, esto es, una vez que expire el plazo en referencia. En este sentido, resulta que el nuevo periodo de prescripción comenzó a computarse a partir del 27 de julio de 2007.

La segunda acción judicial fue intentada en fecha 11 de febrero de 2008 quedando signada con la nomenclatura BP02-L-2008-000130 cursando por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f.81, p.3), en donde las hoy codemandadas fueron notificadas el 25 de febrero de 2008, con lo cual se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción. En este juicio, se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2008, por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, fallo que quedó definitivamente firme el 25 de septiembre de 2008, luego de lo cual comenzó a computarse el lapso de noventa (90) días; por lo que es a partir del 26 de diciembre de 2008 que comenzaba a computarse el nuevo periodo de un año de prescripción, que debía vencer el 26 de diciembre de 2009.

La demanda que encabeza el presente proceso, se intentó en fecha 01 de abril de 2009 y la notificación de ambas codemandadas tuvo lugar el día 29 de abril de 2009, en la persona de la ciudadana N. deF., titular de la cédula de identidad número 3.671.069, quien se identificó como Jefa de Recursos Humanos de ambas sociedades de comercio (f.25, 26 y 27, p.1). Ello así, ha de concluirse que la acción laboral que nos ocupa fue interpuesta tempestivamente dentro del lapso de ley, por lo que este Tribunal del Trabajo declara improcedente en Derecho la defensa de prescripción opuesta y así se establece.

III

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el mérito de la causa, para lo cual se observa que el asunto debatido recae en los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio del accionante a favor de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. desde el 24 de octubre de 1999 al 26 de diciembre de 2006 y el pago de su salario a través de la empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., tal como lo aduce la parte actora; 2) La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 26 de diciembre de 2006, tal como lo manifiesta la representación judicial de esta empresa; 3) La existencia de una diferencia en los conceptos y montos de las prestaciones sociales canceladas al accionante por la empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A.; 4) La renuncia justificada del ex trabajador; 5) La existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas, visto que el actor demanda a la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. como patrono y a COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., como la encargada únicamente de pagarle su salario.

Ahora bien, a los fines de distribuir la carga probatoria se observa que en contra de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO) se configuró la presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, en el sentido de admitir que el hoy demandante fue su trabajador desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 26 de diciembre de 2006, cuando renuncia de manera justificada, correspondiéndole al Tribunal analizar las probanzas aportadas al expediente que puedan desvirtuar o confirmar tal presunción.

En lo que respecta a la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., le corresponderá la carga procesal de demostrar que mantenía un vínculo laboral con el actor desde el 8 de octubre de 2002 al 26 de diciembre de 2006, es decir, que éste prestaba los servicios a su favor y que por tal razón le cancelaba su salario, no adeudándole concepto laboral alguno.

Por su parte, le incumbe al demandante evidenciar la renuncia justificada a su puesto de trabajo y la existencia del alegado grupo de empresas entre las accionadas; advirtiéndose que esto último resulta independientemente de la demostración de si el trabajador prestó servicios a favor de uno o de todos los integrantes del grupo empresarial, pues al pretenderse la existencia de un grupo, lo que se persigue es la solidaridad en el pago de las prestaciones sociales.

IV

Así las cosas, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes, precisando que al tratarse la parte demandada de un litis consorcio pasivo, ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de cada una de las empresas no favorecen ni perjudican a la otra.

La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

- Marcadas con la letra A (f.51 al 55, p.1), copias al carbón de recibos de pago con membrete que indica haber sido expedidas por COMEDIOS con periodicidad quincenal, correspondientes a la primera quincena de noviembre de 2003, la primera quincena de junio de 2006, la segunda quincena de septiembre de 2006, la primera quincena de octubre de 2005, la primera quincena de noviembre de 2006. Durante su evacuación, si bien la representación judicial de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. las desconoció por no emanar de su representada, al Tribunal le merecen pleno valor probatorio al haber sido aceptadas por la codemandada COMEDIOS y de ellos se evidencian los hechos referidos y los montos salariales mensuales de Bs.500.000,00 en el primer recibo, de Bs.726.000,00 en el último, así como la suma de Bs.660.000,00, en los restantes y así se declara.

- Signadas con la letra B (f.56 al 58, p.1), copias al carbón de recibos de pago de bonificación anual de 45 días a nombre del accionante de fechas 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, con membrete de COMEDIOS, reflejando como fecha de ingreso el 8 de octubre de 2002; todas reconocidas por la apoderada judicial de COMEDIOS en el curso de la audiencia de juicio por lo que las mismas merecen pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden los hechos señalados y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de COMEDIOS C.A. a nombre del demandante (f.59, p.1), en la que se indica el pago de prestaciones sociales y sus intereses por un tiempo de servicio de cuatro años y dos meses, por el monto de Bs. 6.441.760,62, que luego de la deducción de un anticipo de prestaciones de Bs.2.660.000,00, arroja un total a cobrar de Bs.3.791.768,82. Durante su evacuación, la representación actora, manifiesta que de esta documental se desprende el no pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que aparece reflejado el concepto en la planilla. A su vez, la representación judicial de la codemandada COMEDIOS, además de aceptar el contenido de tal instrumental, aseveró que los conceptos de indemnización previstos en el mencionado dispositivo legal, fueron efectivamente incluidos, solo que se hizo la deducción de los anticipos efectuados al actor; con lo cual a criterio de quien decide y en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoció que el hoy demandante es acreedor a tales indemnizaciones y así se declara.

- Misivas dirigidas al hoy accionante por la Jefe de Personal de COMEDIOS C.A., N.D.F., de fechas 15 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de 2006, en las que se le notifica al entonces trabajador las fechas de disfrute de los periodos vacacionales 2005-2006 y el 2002-2003 (f.60 y 61, p.1). Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación actora sostuvo que de tales documentales se evidenciaba el hecho de que la firmante de las mismas N.D.F. se identificó durante las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal como representante (jefe de personal) de la codemandada TELEVISORA DE ORIENTE (TVO), lo que daría indicios de que hay un grupo empresarial entre ambas empresas. A su vez, la representación de COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. además de reconocer a la ciudadana N.D.F. como empleada de esta empresa, aceptando las documentales evacuadas, sostuvo que ambas empresas tienen objetos distintos y sus accionistas son totalmente diferentes, pudiendo tener negocios, pero sin existir una unidad económica. La referida instrumental merece pleno valor probatorio con relación al demandante y a la codemandada COMEDIOS y en lo que aporte a la resolución de la controversia, el Tribunal se pronunciará infra y así se declara.

- Copia simple de misiva de fecha 24 de mayo de 2001, con membrete de TELEVISORA DE ORIENTE C.A., suscrita por el ciudadano G.M.C., Gerente de Información y Opinión de TELEVISORA DE ORIENTE (TVO) y dirigida al Decano de la Universidad de Oriente (UDO), en la que se refiere al hoy demandante como “…nuestro Jefe de Seguridad” (f. 62, p.1). Tal instrumental fue desconocida por la representación judicial de COMEDIOS por no emanar de ésta; a su vez, la representación de la codemandada TELEVISORA DE ORIENTE C.A. la desconoció en su contenido y firma, manifestando que el suscribiente G.M.C. no tenía facultades para representar a la empresa ni obligarla. Al respecto, el Tribunal aprecia que al ser producida en fotostato la instrumental en referencia, solo podía ser objeto de una impugnación en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando desacertado desconocerla en su contenido y firma; adicionalmente, se aprecia que el ciudadano G.M.C., persona que suscribe la referida carta de recomendación, lo hace en su condición de Gerente de TELEVISORA DE ORIENTE C.A., por lo que en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un representante del patrono y lo obliga, amén de que tal como quedará asentado infra al analizar la inspección judicial practicada por este Despacho en la sede de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A., este ciudadano es prácticamente el único integrante de la nómina de la referida empresa. Ello así, la documental en referencia, se estima con plena eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada F (f. 63, p.1), original de carta de retiro justificado de fecha 26 de diciembre de 2006 dirigida por el hoy demandante a las empresas TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMEDIOS C.A., en la persona de N.D.F., recibida por el ciudadano C.G., con cédula de identidad número 11.908.029 en esa misma fecha, sin evidenciarse su carácter. Durante su evacuación, las representaciones judiciales de ambas codemandadas, la desconocieron en su contenido y firma por cuanto no emana de sus respectivas representadas. Nuevamente, considera quien decide, que se está en presencia de un control de prueba desacertado por cuanto en efecto la instrumental evacuada no se le opone a las accionadas como proveniente de ellas, debiendo haber atacado en todo caso, la recepción de tal documental. Ello así, se estima con eficacia probatoria a los fines de la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Copias simples de demanda intentada por el hoy demandante en contra de las empresas hoy accionadas, tramitada en el expediente número BP02-L-2007-000194 y que finalizara por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declara el desistimiento del procedimiento en fecha 20 de abril de 2007 (f.64 al 73, p.1). Dichas documentales merecen valor probatorio por haber sido reconocidas y de ellas se constata lo antes referido y así se declara.

- Marcada H (f.74 al 78, p.1), copias simples de demanda incoada por el hoy accionante en contra de las accionadas, tramitadas en el expediente número BP02-L-2008-000130, y en las que se evidencia haberse notificado a las accionadas en fecha 25 de febrero de 2008. Dichas documentales merecen valor probatorio por haber sido aceptadas por la parte adversaria a la prueba y así se declara. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se aportó copia certificada del aludido expediente (f.130 al 156, p.3), la cual fue reconocida por ambas representaciones demandadas, con lo cual se estima con valor de prueba y de ésta se constata adicionalmente la finalización de dicho procedimiento por desistimiento y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago a nombre del accionante desde el 24 de octubre de 1999 al 26 de diciembre de 2006. Durante la tramitación de la audiencia de juicio, la representación judicial de COMEDIOS, adujo no exhibirlos por cuanto se violentaba con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que la representación de TVO manifestó no exhibirlos por cuanto ha negado la relación laboral con el actor. Al respecto, advierte el Tribunal en primer término que COMEDIOS no expresó en qué forma se estaba vulnerando la referida normativa y, en segundo lugar, que habiendo alegado una relación de trabajo con el hoy accionante estaba obligada a la exhibición de los recibos de pago en el período en que alude su existencia. No obstante lo anterior, se observa que al promoverse la exhibición en referencia, no se hicieron las necesarias afirmaciones respecto al contenido de tales instrumentales, por lo que aun cuando la exhibición en referencia no se efectuó, el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Exhibición de las nóminas de las codemandadas desde el año 1999 al 2006. Durante su evacuación, las representaciones judiciales de ambas empresas, expresaron no presentarlas por cuanto se encuentran insertas en el expediente; al verificar que en efecto tales instrumentales constan a los autos, se difiere su valoración para el momento de analizar las pruebas de las demandadas y así se declara.

- Inspección judicial practicada en fecha 27 de julio de 2009 en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial sobre los expedientes de las empresas TELEVISORA DE ORIENTE C.A., COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., PROMOCIONES CLUB, C.A., INVERSIONES P & D, C.A., y TELEINVERSIONES, C.A. (f.23 al 25, p.3), a los fines de verificar la composición accionaria de las referidas compañías asentadas en sus últimas Actas de Asamblea, dejándose constancia de lo siguiente: ■ TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO), está conformada por los accionistas PROMOCLUB, C.A., con 49.850 acciones y EDUARDO OROPEZA CASTILLO con 1.150 acciones. ■ COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. (COMEDIOS), su capital accionario pertenece a TELEINVERSIONES C.A. representada por el ciudadano P.C. MARTÍNEZ con 119.999 acciones y una acción a nombre de la empresa INVERSIONES D & P, C.A. representada por D.C. MARTÍNEZ, con 1 acción. ■ PROMOCIONES CLUB (PROMOCLUB), conformada por INVERSIONES P & D, C.A., representada por P.C. con 100 acciones clase A, 17.000 acciones clase B y 41.900 acciones clase C, y sociedad mercantil D & P, C.A., representada por el ciudadano D.C. con 100 acciones clase A, 17.000 acciones clase B y 41.900 acciones clase C. ■ INVERSIONES P & D, C.A., conformada por PRODUCCIONES INTERCONTINENTAL, C.A. representada por el ciudadano P.C. MARTÍNEZ como único accionista. ■ TELEINVERSIONES C.A. conformada por PROMOCIONES CLUB, C.A. representada por el ciudadano D.C. como único accionista. Al tratarse de la constatación directa del juez del juicio respecto de tales hechos, merece pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia lo antes descrito y así se declara.

- Inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2009 (f.30 y 31, p.3); donde se constató la composición accionaria de la sociedad INVERSIONES D & P C.A.: conformada únicamente por los aportes de la empresa PRODUCCIONES INTERCONTINENTAL C.A.; al tratarse de la constatación directa del juez respecto de tales hechos, merece pleno valor probatorio y así se declara.

- Inspección Judicial realizada en la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. en fecha 07 de agosto de 2009 a los fines verificar los Libros Mayor de los años 1999 al 2002 para constatar pagos quincenales a nombre del hoy actor por honorarios profesionales (f. 32 y 33, p.3). El Tribunal se constituyó en el área de personal de la referida empresa siendo atendidos por la ciudadana N.D.F., con cédula de identidad número 3.671.069, quien manifestó ser Jefe de Personal de TELEVISORA DE ORIENTE y a quien se le solicitó los referidos Libros, indicando que ello correspondía al Departamento de Contabilidad y que la única persona que los podía facilitar no se encontraba en la sede de la empresa; por consiguiente, no se practicó la inspección solicitada por causas únicamente imputables a esta codemandada. A pesar de ello, se trata de la percepción directa del juez de ciertos hechos, como el carácter de la persona notificada, por lo merece eficacia probatoria y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. realizada el 07 de agosto de 2009 para revisar la existencia los Libros de Novedades llevados por el personal de seguridad desde el año 1999 al 2002 (f.34 y 35, p.3). El Tribunal notificó al ciudadano J.R., con cédula de identidad número 8.225.718, en su condición de Oficial de seguridad de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. quien manifestó que esos Libros los llevaba la Gerencia de Seguridad, la cual no existe, en razón de lo cual no fue posible dejar constancia de los hechos en referencia, por lo que tal inspección nada aporta a los fines de la resolución de la controversia y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. el día 05 de octubre de 2009, para revisar el Libro Mayor de la codemandada TELEVISORA DE ORIENTE C.A. desde el año 1999 al 2002 (f.45 y 46, p.3), quedando notificada la ciudadana M.J.O.R., con cédula de identidad número 15.879.815, en su carácter de Auxiliar Contable de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y DE COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. En esta oportunidad el Tribunal se hizo asistir del experto en contabilidad, Licenciado Eduardo Segundo Rojas, quien tuvo a la vista y revisó el Libro Mayor de esta empresa desde el año 1999 al 2002, sin que se pudiese determinar la realización de algún tipo de pago por honorarios profesionales a nombre del demandante, pues solo se registran montos globales por sueldos y salarios, pero no hay montos individualizados; se trata de una actuación fidedigna verificada por quien decide con pleno valor de prueba y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos JOSE NOGUERA, D.D. LOZADA SALCEDO y D.G.C.. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, la representación demandante desistió de los mismos antes de su llamamiento, por lo que no hay consideración probatoria alguna que realizar y así se declara.

- Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre determinadas actuaciones de la causa signada con el número BP02-L-2007-000194 contentiva de demanda intentada por el ciudadano S.C. en contra de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A.; sus resultas rielan del folio 84 al 98 de la tercera pieza del expediente, mereciendo pleno valor de prueba como ya se estableciera supra al conocer sobre el alegato de prescripción, interesando adicionalmente que en esta causa judicial las empresas demandadas fueron notificadas en fecha 26 de marzo de 2007, ambas en la misma dirección y en la misma persona y así se declara.

- Informe al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que de que informara sobre determinadas actuaciones de la causa signada con el número BP02-L-2008-000130 contentiva de demanda intentada por el ciudadano S.C. en contra de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A.; sus resultas constan de folio 62 al 82 de la tercera pieza, mereciendo pleno mérito probatorio como ya quedara asentado supra al resolver el alegato de prescripción de la acción, interesando adicionalmente que en esta causa judicial las empresas demandadas fueron notificadas en fecha 28 de febrero de 2008, ambas en la misma dirección y en la misma persona y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. (TVO) promovió los siguientes elementos de prueba:

- Marcadas desde la letra A1 a la letra A-176, copias simples (f.85 al 260, p.1) de las nóminas de esta empresa desde el año 1999 hasta el año 2006, traídas a juicio para evidenciar que el ciudadano S.C. no aparece en las mismas. Durante su evacuación, la representación actora las impugna por tratarse de copias simples. No obstante, aprecia quien decide, que las mismas se corresponden con las documentales que fueron presentadas al Tribunal durante la inspección judicial promovida por esta empresa, tal como se indicará de seguidas, por lo que son estimadas con valor de prueba y así se declara.

- Inspección judicial en la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., con la finalidad de revisar los Libros de Nómina desde octubre de 1999 hasta el año 2006. Tal actuación fue realizada en fecha 7 de agosto de 2009, según acta que cursa a los folios 36 y 37 de la tercera pieza del expediente, siendo notificada la ciudadana N.D.F., con cédula de identidad número 3.671.069, en su condición de Jefe de Personal de TELEVISORA DE ORIENTE; de la revisión efectuada de las carpetas correspondiente a los meses de octubre. Noviembre y diciembre de 1999, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, presentadas al Tribunal se observa que solo aparece reflejado de manera constante un solo empleado el ciudadano G.M., con cédula de identidad número 81.386.142. En este mismo acto, el Tribunal requirió a la notificada su identificación como trabajadora de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A., por cuanto no aparecía en nómina y esta se había presentado como Jefe de Personal de esta empresa, manifestando que no tenía carnet, pero que trabajaba desde el año 2002 para la empresa, presentando al efecto un comprobante de egreso fechado en octubre de 2003. Asimismo, se verificó de la inspección realizada a la carpeta contentiva de la nómina del año 2000, que aparece reflejada la ciudadana A.R. además del ciudadano antes referido y que en la segunda quincena de Agosto de 2003 aparecen los nombres de los ciudadanos J.R., NELSON LEAL, A.H. y G.R.. Se trata de una actuación fidedigna de constatación directa de los hechos y con plena eficacia probatoria y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 109 y 110 de la tercera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio, verificándose que el hoy demandante figura como inscrito en la seguridad social desde el año 2003 al año 2007, teniendo como patrono a la hoy codemandada COMEDIOS y que a la fecha del informe (4 de febrero de 2010), aparece como cesante y así se declara

- Informe al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, antes Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI) a los fines de que informe si el ciudadano S.C. aparece inscrito en el Régimen de Ley de Vivienda y Hábitat; sus resultas suscritas por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat constan al folio 112 de la tercera pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando que el ciudadano en cuestión no se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por parte de las empresas hoy demandadas, lo que si bien podría significar un incumplimiento legal, es lo cierto que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues ello no fue discutido en juicio, luego de verificar cómo se trabó la litis, este Tribunal no duda en calificar como un hecho nuevo la pretensión de la parte actora realizada durante el debate oral respecto a la condena de pago de estos aportes no realizados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 151 eiusdem y así se establece.

- Testimonial de los ciudadanos R.A. y O.S.. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de los mismos, antes de su llamamiento, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

Por su parte, la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., aportó los siguientes medios probatorios:

- Marcadas desde la letra A-1 hasta la A-91 (f.09 al 102, p. 2), copias simples de Listados de Nóminas de la empresa COMEDIOS. Durante su evacuación en la Audiencia de Juicio, la representación demandante las impugnó por tratarse de copias, sin que la parte promovente insistiere en su valor a través de otro medio de prueba, por lo que carecen de eficacia a los fines de resolver la litis de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

- Planilla de solicitud de empleo suscrita por el hoy accionante con membrete de COMEDIOS de fecha 8 de octubre de 2002, contentiva de su información personal (f.101, p.2) que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la contraparte en el debate público y de la misma se evidencia e interesa a la causa que el empleo que solicita es como Jefe de Seguridad, que estará disponible desde el 8 de octubre de 2002 y que se encuentra contratado por la empresa TVO para la fecha de la planilla de solicitud de empleo y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante emitida por la empresa COMEDIOS (f.102, p.2), sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Marcada con la letra D, comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil respecto a la consignación de prestaciones sociales presentado por la ciudadana N.F. en representación de COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., asistida de abogado, en fecha 02 de febrero de 2007 (f.103, p.2), con mérito probatorio por ser una instrumental no atacada en forma alguna y evidencia un hecho aceptado entre las partes, cual es el retiro de la suma consignada en los Tribunales del Trabajo por parte de la empresa COMEDIOS, además del carácter con que actúa la persona que realiza la consignación y así se declara.

- Anticipos de prestaciones sociales a favor del accionante con membrete de COMEDIOS C.A. (f.104 al 125, p.2), estimadas con valor de prueba por haber sido expresamente reconocidos por la representación actora y demostrativos de la entrega de las siguientes cantidades reflejadas al valor monetario actual: Bs.200,00, Bs.300,00, Bs.150,00, Bs.150,00, Bs.250,00, Bs.1.000,00, Bs.200,00, Bs.100,00, Bs.300,00, respectivamente, esto representa un monto total de Bs.2.650,00, y que fueran efectuados en las fechas siguientes: 25 de septiembre de 2003, 5 de mayo de 2004, 26 de enero de 2005, 16 de marzo de 2005, 4 de julio de 2005, 19 de agosto de 2005, 1 de febrero de 2006, 20 de abril de 2006 y 3 de octubre de 2006, respectivamente y así se declara.

- Marcadas desde la letra O a la letra R (f.126 al 131, p.2), copias simples de listado de pago de utilidades de la empresa COMEDIOS C.A., impugnadas por la representación accionante durante el decurso de la Audiencia de Juicio por ser copias simples. Al respecto, se observa que siendo que no hubo insistencia sobre su pretendido valor probatorio por parte del promovente, en principio todas deberían quedar desechadas del proceso; sin embargo observa quien decide, que al cotejar la información contenidas en ellas con otras documentales traídas por la parte accionante que merecieran pleno valor probatorio (f.56 al 58, p.1), se evidencia que las que rielan a los folios 129, 130 y 131 de la segunda pieza del expediente contienen la misma información. Ello así, estas documentales en concreto se estiman con eficacia probatoria y evidencian la solvencia del concepto de bonificación anual para los periodos 2003, 2004 y 2005, a razón de 45 días y así se declara.

- Copia simple de misiva de renuncia justificada suscrita por el hoy accionante (f.132, p.2), sobre cuyo mérito probatorio ya se emitió pronunciamiento en forma precedente y así se declara.

- Inspección judicial a ser practicada en la sede de COMEDIOS. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 (f.28, p.3), su representación judicial, desistió de su realización, por lo que no hay consideración probatoria que efectuar y así se declara.

- Declaración testimonial de los ciudadanos C.M., L.R. y F.M.. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de los mismos, antes de su llamamiento, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido precisa que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia de una diferencia en el pago de prestaciones sociales, en la que el actor afirma haber prestado servicios para la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO) en calidad de “contratado” desde el 24 de octubre de 1999 y que a partir del 8 de octubre de 2002 fue ascendido al cargo de Jefe de Seguridad en esa misma empresa, siéndole cancelado desde esa fecha sus salarios y beneficios laborales a través de la empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. (COMEDIOS), pretensión que rechazaron las compañías codemandadas; la primera, desconociendo en principio, la existencia de la relación de trabajo y la segunda, manifestando que “reconocía” la relación de trabajo con el actor pero a partir del 8 de octubre de 2002, ya que antes de esa fecha no hubo prestación de servicios, manifestándose solvente con respecto al período alegado. No obstante ello, ya se dejó establecido que la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO) incurrió en confesión de los hechos libelados, dada la incomparecencia al acto de prolongación de Audiencia Pública de Juicio.

Así las cosas, en cuanto a la alegada relación de trabajo y a su fecha de inicio, no se observa del expediente la existencia de prueba alguna que desvirtúe la presunción de admisión de los hechos libelados en que incurrió la sociedad de comercio TELEVISORA DE ORIENTE C.A. en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes por el contrario existen probanzas que reafirman la prestación de servicios para dicha empresa, como lo es el hecho de que en fecha 24 de mayo de 2001, el ciudadano G.M.C., en su carácter de Gerente de Información y Opinión de TELEVISORA DE ORIENTE dirigió comunicación al Decanato de la Universidad de Oriente, identificando al hoy demandante, como Jefe de Seguridad de esa empresa, documental que mereciera valor probatorio (f. 62, p1), advirtiendo que, el referido ciudadano G.M.C., para la fecha de la misiva y con posterioridad, figuraba como único miembro de la nómina de TELEVISORA DE ORIENTE C.A., según documentales aportadas a los autos por esta misma empresa (f.85 al 260, p.1) y de la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 7 de agosto de 2009 (f.36 y 37, p.3). De igual forma, la empresa COMEDIOS incorporó a los autos planilla de solicitud de empleo, en la cual se recoge que para el 8 de octubre de 2002 el hoy actor estaba contratado por la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (f.101, p.2). Así mismo, adquiere gran significación para quien decide a los fines de lograr certeza respecto a la existencia del vínculo laboral, la circunstancia de que en la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO), se puede ser trabajador sin figurar en los registros administrativos de trabajadores activos, puesto que ello quedó plenamente corroborado en la inspección realizada en la referida sede, cuando la ciudadana N.D.F., actuando con el carácter de Jefe de Personal de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y notificada de la presencia del Tribunal, afirmó en todo momento pertenecer a la nómina de esta empresa desde el año 2002, sin que su nombre figurara en los controles de personal que nos fueron presentados a la vista, con lo cual, se destruyó la única defensa inicialmente esgrimida por esta codemandada respecto a que no existía relación de trabajo con el actor por cuanto no se encontraba en su nómina, todo ello en sujeción a las normativas contempladas en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 121 eiusdem, también contribuye a la convicción que se tiene respecto a la existencia de una relación de índole laboral, el conocimiento privado de quien suscribe, de no resultar en forma alguna lógica la defensa inicial de esta codemandada de que un canal de televisión regional, encargado de la transmisión y recepción de imágenes y sonidos a distancia, pueda tener un solo empleado o máximo tres en su plantilla de trabajadores desde el mes de octubre de 1999 hasta el año 2006 y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, se establece la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano S.J.C.R. y la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO) desde el 24 de octubre de 1999, donde los respectivos pagos de salarios y conceptos laborales eran realizados a través de la empresa COMERCIALIZADORA DE ORIENTE C.A. y así se decide.

En lo atinente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el accionante ha sostenido que finalizó por renuncia en fecha 26 de diciembre de 2006, hecho expresamente aceptado por la empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. al dar contestación a la demanda, siendo lo controvertido si la misma fue o no justificada, aunque -se reitera- TELEVISORA DE ORIENTE C.A. admitió tal circunstancia en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, es de resaltar que durante el decurso del debate oral, la renuncia justificada y en forma concreta la pretensión de pago de las indemnizaciones previstas para el despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron totalmente fuera del asunto litigioso, cuando la representación judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. manifestó en forma expresa -como quedara sentado supra- que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a favor del hoy actor, se le reconocieron los conceptos por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estaban incluidos en dichos cálculos pero que se dedujeron de los anticipos efectuados a su favor; aseveraciones apreciadas en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En mérito de ello, se concluye que esta codemandada también ha aceptado que la renuncia justificada fue la causa de terminación del vínculo de trabajo, siendo en definitiva su duración de siete (7) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días y así se establece.

En cuanto al salario devengado en el curso de la relación de trabajo, se observa que los alegados en el libelo de demanda no fueron atacados en modo alguno ni desvirtuados con el acervo probatorio, por lo que el Tribunal establece que los salarios normales percibidos durante la vigencia de la relación son los siguientes: Bs.300,0 desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de diciembre de 2000; Bs.400,00 durante el año 2001; Bs.450,00 durante el año 2002; Bs.500,00 durante el año 2003; Bs.537,60, durante el año 2004; Bs.600,00 durante el año 2005 y Bs.660,00 durante el año 2006 y Bs.726,00 para noviembre y diciembre de 2006; todos calculados al valor actual de la unidad monetaria y así se decide.

En cuanto al salario integral, su determinación se corresponderá con la inclusión a los salarios normales antes mencionados, de las alícuotas de bono vacacional en el número de ley por haber sido así libelado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de utilidades. En relación a la fracción de utilidades, se advierte que pese a que la parte actora manifestó que ascendían a 15 días de salario anuales y que adicionalmente recibía una bonificación equivalente a 45 días anuales, el Tribunal constata de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, que lo denominado por el demandante como bonificación adicional de 45 días era en efecto lo que la empresa reconocía como beneficios de fin de año en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no se trataban de dos conceptos distintos. Ello así, debe tenerse que por utilidades corresponden al actor 45 días anuales, lo que representa una fracción mensual de 3,75 días y así se declara.

Con base a lo anterior, tomando en consideración que el último salario normal mensual fue la suma Bs.726,00 y que las correspondientes alícuotas mensuales de bono vacacional son de Bs. 28,2 (14 días x Bs.24,20 = Bs.338,8 / 12 = 28,2) y de utilidades Bs.90,75 (45 días x 24.20 = Bs.1089,00 / 12 = 90,75 ) arroja un salario integral mensual de Bs. 844,95, esto es, de Bs.28,16 diarios y así se declara.

En lo referente a los restantes montos de los salarios integrales mensuales percibidos durante toda vigencia de la relación de trabajo, se ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto contable a ser designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta los parámetros antes señalados y así se declara.

En lo atinente a la existencia entre las codemandadas de un grupo económico, con base en que el actor demanda a TELEVISORA DE ORIENTE C.A. como patrono y a COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., como la encargada únicamente de pagarle su salario, lo cual evidencia un verdadero planteamiento de grupo de empresa, ya precedentemente se dejó establecido que era carga procesal del accionante su demostración. Al respecto, se advierte que la importancia del concepto radica en que si el trabajador demandante ha prestado servicios, por lo menos, para una empresa que conforma el grupo, las restantes serán solidariamente responsables para con el trabajador en lo atinente al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, aun cuando la prestación de servicios no haya sido a favor de ellas (sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal número 903 del 14 de mayo de 2004).

En el caso que nos ocupa, tal planteamiento fue arduamente discutido por las partes en controversia en el decurso del proceso y, en este sentido, la representación actora promovió oportunamente sendas inspecciones judiciales practicadas en las sedes de los Registros Mercantiles Primero y Tercero de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de probar la constitución accionaria de determinadas sociedades de comercio, a saber: TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (TVO), donde se verificó que tiene la mayoría accionaria la empresa PROMOCLUB, C.A. con 49.850 acciones y que el ciudadano EDUARDO OROPEZA CASTILLO tiene 1.150 acciones; COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. (COMEDIOS), donde se constató que la empresa TELEINVERSIONES cuenta con 119.999 acciones e INVERSIONES D & P, C.A. con una acción; PROMOCIÓN CLUB C.A. (PROMOCLUB), donde se verificó una cantidad paritaria de acciones repartidas entre las empresas INVERSIONES P & D e INVERSIONES D & P C.A.; INVERSIONES P & D, conformada por un único accionista PRODUCCIONES INTERCONTINENTAL; TELEINVERSIONES, igualmente conformada por un único accionista PROMOCIONES CLUB C.A. y finalmente, se constató que la empresa INVERSIONES D & P, tiene como único accionista a la empresa PRODUCCIONES INTERCONTINENTAL C.A.

De lo anterior, se concluye en la existencia de un dominio accionario de la empresa PROMOCIONES CLUB C.A. (PROMOCLUB) sobre las dos empresas codemandadas en esta causa, puesto que en la empresa TELEVISORA DE ORIENTE C.A. posee 49.850 acciones de las 51.000 en total y en COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. es la poseedora de 119.999 acciones de las 200.000 en total, a través de la empresa TELEINVERSIONES C.A., de la cual tiene la totalidad accionaria. Ello así, nos encontramos en el supuesto regulado en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 38.426 del 28 de abril de 2006) para presumir la existencia de un grupo de empresas, a saber la demostración de accionistas con poder decisorio comunes y así se establece.

Adicionalmente, quedó comprobado de las revisiones efectuadas a los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades de comercio antes reseñadas y de sus últimas actas de asamblea registradas, que quienes figuran como administradores y representantes son indistintamente los ciudadanos P.C. MARTÍNEZ y D.C. MARTÍNEZ, con cédulas de identidad números 2.923.413 y 2.923.327, respectivamente, lo que hace concluir que se da el supuesto de hecho previsto en el parágrafo segundo, literal b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los órganos de dirección están conformados por las mismas personas y así se declara.

Adicionalmente, de autos se desprende a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, que las empresas hoy demandadas fueron debidamente notificadas el mismo día 29 de abril de 2009 en la misma dirección: Calle Honduras con calle Freites, Edificio TVO, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ambas realizadas en la persona de la ciudadana N.D.F., con cédula de identidad número 3.671.069 quien dijo desempeñarse como Jefe de Recursos Humanos de ambas sociedades de comercio. Así mismo, la referida ciudadana ha ejercido bajo esta condición dual, entiéndase como Jefe de Personal de COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. y de TELEVISORA DE ORIENTE C.A., en varios actos dentro de este juicio, verbigracia, al consignar liquidación de prestaciones sociales a nombre de COMERCIALIZADORA DE MEDIOS por ante los Tribunales del Trabajo (f.103, p.2) y al presentarse ante este Despacho para la practica de inspección judicial, como Jefe de Personal de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. (f.32 y 33, 36 y 37, p.3). De igual forma, quedó comprobado mediante inspección judicial practicada en la sede de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. que la ciudadana M.J.O.R., funge como Auxiliar Contable de TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y de COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. Todas estas actuaciones en modo alguno fueron atacadas por las representaciones judiciales de las accionadas, con lo que es de concluir que también se verificó el supuesto de hecho previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración y así se decide.

En este contexto, debe precisarse que tal como ha quedado establecido por vía jurisprudencial, al sentenciarse la existencia del grupo, se condena únicamente a los miembros que fueron efectivamente mencionados en la demanda, aunque éstos no hubieren sido emplazados. Es por ello, que luego de la revisión del escrito libelar y con base a lo antes establecido, este Tribunal dictamina la existencia de un grupo económico entre las empresas TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., donde la primera -que en apariencia tenía un solo empleado- se beneficiaba de la prestación de servicios y la segunda se encargaba del pago de sueldos y beneficios laborales; empresas éstas que eventualmente serán condenadas en forma solidaria a cancelar las sumas dinerarias que a título de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pudieran corresponderles al demandante y así se establece.

Así las cosas, se procede a revisar los conceptos reclamados por el accionante, teniendo en cuenta que al haberse determinado una duración de la relación de trabajo mayor a la alegada por COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A., surgen diferencias a su favor:

En relación a los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, el Tribunal ordena que su determinación sea realizada a través de la experticia complementaria del fallo antes acordada con base a los salarios normales y a las fracciones o alícuotas previamente indicadas, tomando en cuenta que el vínculo laboral tuvo una duración de 7 años, 2 meses y 18 días, en sujeción al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, deberá establecer los intereses causados, de acuerdo al literal c) del mismo texto normativo, teniendo en cuenta para ello los anticipos recibidos por el actor en el curso de la relación de trabajo (f.104 al 125, p.2). Una vez establecido el monto que correspondía al actor por ambos conceptos, deben deducirse lo recibido por prestación de antigüedad, Bs.5.800,64 y por intereses, Bs.619,92, en la oportunidad de la liquidación (f.59, p.1) y así se declara.

Con relación a las vacaciones y al bono vacacional reclamado se aprecia que de acuerdo a la duración del vínculo ya establecido, le correspondía al demandante el pago 15 días de vacaciones y 7 días bono vacacional por el primer periodo (1999-2000), 16 y 8 por el segundo (2000-2001), 17 y 9 por el tercero (2001-2002), 18 y 10 por el cuarto (2002-2003), 19 y 11 por el quinto (2003-2004), 20 y 12 por el sexto (2004-2005), 21 y 13 por el séptimo (2005-2006) y 3,67 días y 2,33 días por el periodo fraccionado de vacaciones y bono vacacional respectivamente, lo que totaliza el monto de 202 días. Ahora bien, del propio escrito libelar se observa que el actor afirma haber recibido el pago de los periodos correspondientes a los años 2002-2003 y 2005-2006, pero que fueron disfrutados de manera consecutiva a partir del 15 de noviembre de 2006, una fecha muy posterior al momento en que le nació el derecho, sin que en esa oportunidad recibiera pago alguno, con lo cual, esta instancia judicial considera, que el patrono vulneró la normativa regulada en el único aparte del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba obligado a que en la oportunidad de la concesión del disfrute de vacaciones, se le reconociera al trabajador su respectiva remuneración, no siendo válido excepcionarse con haber cumplido con el requisito del pago y así se decide. Ello así, siendo que no hay constancia de la solvencia de estos conceptos, se declara procedente el pago de 202 días de salario por vacaciones y bono vacacional a razón del último salario normal diario percibido, es decir, de Bs.24,20, de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que asciende a la suma de Bs.4.888,40, monto al cual debe deducirse la suma de Bs.24,20, cancelada al momento de la liquidación (f.59, p.1), lo que arroja la cantidad definitiva de Bs.4.864,20 por estos conceptos y así se declara.

Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevamente se reitera que aunque en principio ello fue un asunto debatido, quedó fuera de la litis cuando la representación judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. reconoció durante la Audiencia de Juicio, que tales conceptos fueron tomados en cuenta por esta empresa al realizar la liquidación respectiva a favor del actor; hecho que a su vez, fuera aceptado por vía de ficción legal por la codemandada TELEVISORA DE ORIENTE C.A. ante su incomparecencia. Ello así, al ex trabajador le correspondían, conforme a su tiempo de servicio, 150 días de acuerdo al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d, ambos del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, lo que asciende a 210 días de salario, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral diario devengado, esto es, Bs.28,16, lo que asciende a la suma de Bs.5.913,60 y así se declara.

En lo referente al reclamo del concepto de utilidades con base a 15 días anuales y a la pretensión de pago de la bonificación adicional de 45 días anuales, el Tribunal se remite a lo antes dictaminado en cuanto a que lo señalado como bonificación adicional, es en realidad el concepto de utilidades o bonificación de fin de año previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente en derecho el reclamo por bonificación adicional anual y así se decide. Ahora bien, siendo que el actor reconoce y está demostrado en el expediente que recibió el pago de la bonificación anual de 45 días correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, no existiendo sin embargo, evidencia de haberse pagado los restantes periodos demandados, a saber, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2006, el Tribunal los estima procedentes, con base al salario normal vigente al momento en que se causaron (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 266 de fecha 23 de marzo de 2010), lo que arroja los siguientes montos:

1999: 3,75 días x 2 meses = 7,5 días x Bs. 10,00 = Bs. 75,00

2000: 45 días x Bs. 10,00 = Bs. 450,00

2001: 45 días x Bs. 13,33 = Bs. 599,85

2002: 45 días x Bs. 15,00 = Bs. 675,00

2006: 41,25 días (3,75 días x 11 meses) x Bs. 24,20 = Bs. 998,25

La sumatoria de estos montos asciende a la cantidad de Bs. 2.798,10 por concepto de utilidades y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se precisa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de trece mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.575,90), más la cantidad que resulte de la experticia ordenada por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses y su pago se condena en cualesquiera de las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS C.A. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de diciembre de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; así como utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (29 de abril de 2009, f.25 y 26, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.J.C.R. en contra de las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.N.

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