Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 13 de julio de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000504

PARTE ACTORA: S.M., J.C. y D.M., mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 15.591.772, 13.766.635 y 18.149.162, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.M. y H.Z., abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°. 18.888 y 12.020, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: INDUSTRIAL CORTISA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 52-A-Pro, de fecha 18 de noviembre de 1986 y la compañía anónima CORCINTAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 187-A-Sgo, de fecha 09 de noviembre de 2004

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.E.F. y C.A.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.682 y 11.088, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial de la demandada y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por S.M., J.C. y D.M. en contra de la empresa Industrial Cortisa c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo del año en curso se da por recibida la presente causa por parte del Juez Temporal, así mismo, se procede en fecha 11 de mayo de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 24 del mismo mes y año a las 3:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a la reincorporación de la Juez Titular a este Tribunal, quien previo avocamiento en fecha 28 de mayo de 2007 procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 06 de junio de 2007, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los frolios 268 y 269, oportunidad en la que se procedió a prolongar la misma para el día 03 de julio de 2007 a fin de interrogar a las partes. Acto éste que se llevó a cabo .procediéndose a diferir el dictamen del dispositivo oral para el día 06 de julio de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada apeló sólo de dos puntos, indicando que pudieron subsanarse por vía de aclaratoria, sin embargo, por ser un hecho notorio el incendio del edificio de al lado por lo que las sentencias de ese día no se publicaron, teniendo acceso al expediente el día lunes 09 de abril de 2007. Indicó que apeló debido a que en el caso de ciudadano S.M. el a quo ordena bajo el punto de antigüedad e intereses (pagina 13 sentencia y 300 del expediente) en la que se ordena luego de unos cálculos por antigüedad el pago de 600 días y agrega la cantidad de 72 días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error de cálculo porque su antigüedad da 420 días y son 56 días adicionales, es decir, 480 días en total. En caso de J.N.C. al folio 302 pagina 15 de la sentencia se incurre en el mismo error, porque lo correcto es pagar 420 días de antigüedad y 25 días adicionales, por lo que el peritaje se realizará bajo éstos parámetros por ello se recurrió de la sentencia de primera instancia. Afirmó que el resto de la sentencia está ajustada a derecho.

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, sostuvo que el primer punto se refiere a que cuando se demandó se hace en dos empresas, aduciendo que los actores siempre estuvieron bajo ordenes de Industrial Corcinta pero luego constituyeron la otra empresa “…y nos llama la atención que hayan efectuado esta constitución con el mismo objeto, la misma actividad usa los mismos trabajadores. Esta empresa les calculaba unas presuntas prestaciones sociales nunca le indicaba el salario…”, afirmó que en el libelo se alega la aceptación de los conceptos como adelantos de prestaciones; “…muchas documentales las desconocí y las impugné, como es posible que se calculen de esa manera las prestaciones sociales, para mi es como un engaño por ello esa empresa no me da confianza y por ello constituyen la otra y durante el juicio venden la empresa dentro de la misma familia, por ello hay una unidad económica, por eso demandamos a las dos empresas...”. Señaló como otro punto de apelación el relativo al despido injustificado, aduciendo que el a quo dijo que no se había probado y si se probó. “…Nelson rojas testificó cuando dos trabajadores fueron despedidos; hubo muchos indicios que el juez pudo sacar del expediente, incluso la demandada consigno unas solicitudes de calificación de despido, pero no indica las causales. Otro indicio fue haber consignado las planillas de unas presuntas liquidaciones sin firma y en la que especifican todo (aunque el dinero no lo pagaron) allí dice que el motivo del retiro es el despido injustificado, es decir, había una intención de despedir a nuestros trabajadores…”. Manifestó que la documental del folio 114 dice que el primero de marzo de 2005 solicita la calificación de despido del ciudadano D.M.. “…Si habían indicios de que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, y en caso de duda debe favorecer al trabajador y esto no lo tomo en cuenta el a quo. A los trabajadores no los dejaron entrar a la empresa, eso lo dijo el testigo N.R., él fue conteste. Nuestros trabajadores fueron despedidos y así pido se declare por ello solicito el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No aceptamos ninguna de las planillas de liquidación de prestaciones, no recibieron nada en el año 2001, a Douglas ni en el 2003 ni en el 2004, a Nivaldo ni en el 99 ni en el 2001, por eso pedimos un recalculo de las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo de los actores…”.

Al momento de efectuar observaciones a la apelación de la parte actora, el representante judicial de la parte demandada sostuvo que el apoderado actor manifiesta que en el escrito del libelo mantiene dudas del grupo económico; en la contestación dijimos que Industrial Cortisa asumió la responsabilidad de la relación laboral de los actores, por lo que a decir del demandado nada tiene que ver el haber constituido otra empresa, aunado a que el a quo al folio 228 de la sentencia dice que la responsabilidad la asume Industrial Cortisa y ella es la que va a pagar. En cuanto al despido, adujo que no se demostró el mismo, si bien están las participaciones del 01 de diciembre de 2004, los trabajadores reconocieron haber continuado laborando. Afirmó además que en el mes de enero surgieron problemas y se le pagaron sus prestaciones. Señaló que fue exhaustivo el a quo al analizar los hechos para ver si hubo presunción de despido. Los testigos no fueron contestes, y hubo uno que dudó incluso de la fecha en que comienza a trabajar y cuando fueron presuntamente despedidos. En cuanto a las planillas de liquidación durante el juicio se hicieron observaciones, y la demandada en honor a la duda razonable, si bien sabemos que no están firmadas y no son oponibles, pero el a quo fue exhaustivo en su análisis. El a quo interrogo a las partes y éstos aceptaron haber recibido unas cantidades y esto se ordenó descontar del monto que resulte de la experticia. Por último sostuvo que la adhesión carece de fundamentos y debe ser desechada.

En la prolongación de la audiencia celebrada ante esta Superioridad, se efectuó el interrogatorio de partes a los ciudadanos S.M. y J.C., en su condición de parte actora y en la persona del ciudadano F.D. como representante de la empresa demandada. Previo al mismo se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes quienes efectuaron sus exposiciones de recuento, señalando:

El apoderado judicial de la parte actora ratificó tanto lo que dijo en la audiencia anterior como en el escrito de apelación. Sosteniendo haber demandado a un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que las prestaciones sociales fueron mal calculadas, “…no entiendo como una empresa hoy día no especifica ni el salario, ni los días que se pagaban; impugnamos y desconocimos las documentales…”. Solicitó se ordenase el recalculo de las Prestaciones Sociales. Afirmó que en el año 2001 no se le adelantaron las Prestaciones Sociales. “…Alegamos que nuestros trabajadores fueron despedidos injustificadamente y hubo indicios de ello. Otro punto es que la empresa no pagaba el seguro social, esto no fue demandado, aunque si se los descontaron, es un hecho nuevo que expongo aquí porque es parte del derecho social…”. En cuanto a la indexación sostuvo “…no estoy de acuerdo con la jurisprudencia actual, relativa a que es a partir de la ejecución. Debe ser como se venía aplicando, es decir, desde la admisión, aunque esto no fue motivo de la apelación aunque si lo alegué en el libelo de demanda, pero lo solicitó se declare de oficio…”.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que su apelación versó en que el a quo ordena pagar 600 días de antigüedad para S.M. y 602 para J.C., lo cual está errado. El resto de la sentencia no fue motivo de apelación. Aclaró que la contra parte al momento de adherirse apela de tres puntos: nunca estuvo en duda el grupo económico; en cuanto al despido, no hubo ninguna participación de despido, el incidente que hubo se dejó sin efecto, de hecho los trabajares confiesan que trabajaron hasta diciembre, en enero se reanudaron las actividades; en cuanto a la forma de elaboración de la planilla de liquidación no es motivo de apelación cuestionar la forma de llevar la contabilidad de la empresa. Rechazó los dos hechos nuevos alegados como lo son el pago del seguro social y el punto de la indexación.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.N.C., S.M. y D.M., quienes a través de sus representantes judiciales han alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02-05-1996, 01-03-1994 y 15-05-2000, respectivamente hasta el día 17-12-2004 el primero de los nombrados y hasta el 17-01-2005 el segundo y el tercero de los nombrados, motivado al despido injustificado del cual han sido sujetos. Así mismo, afirman los accionantes que la empresa demandada les adeuda a cada uno diferencias por concepto de antigüedad, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada, diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado C.F.G., quien consignó escrito contentivo de 12 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Admite, la relación de trabajo y el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. en los siguientes términos “…la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CORTISA, C.A. ciertamente fue la única empresa con quien se mantuvo la relación laboral de los demandantes; fu la única que ejerció la responsabilidad contractual entre las partes, -patrono-empleado-, fungió de “patrono” responsable de todas y cada una de la obligaciones que de esa relación –patrono-empleado se derivaron, y fue la única que cancelo los salarios, dio ordenes, y recibió la labor ejecutada durante todo el tiempo que se mantuvo la relación entre las partes, así mismo fue esta empresa quien les cancelo regularmente e interrumpidamente sus salarios, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios y derecho laborales, entre otros, les entrego adelantos a cuenta de sus prestaciones y al termino de la relación les cancelo las prestaciones de antigüedad, intereses y demás beneficios derivados de la relación de trabajo…”

Asimismo admitió en cuanto al ciudadano J.N.C. que existió una relación de trabajo en el cargo de Operador Urdidor que su fecha de ingresó el 02 de febrero1996, el ciudadano S.J.M.

Quien ejerció funciones de Obrero; que ingreso la empresa en fecha 01 de marzo de 1994 y el ciudadano D.J.M. quien ejerció funciones de Obrero desde el día 15 de mayo de 2000, que la jornada de trabajo de los actores era de Lunes a viernes y el horario de trabajo el establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que se le adeude cantidades de dinero a los actores, por conceptos de derechos laborales producto de la prestación de servicios en su representadas INDUSTRIAL CORTISA, C.A. o en la Sociedad Mercantil CORCINTA, C.A., en razón de a decir de la accionada esta canceló en su oportunidad todos los conceptos.

Que el salario de los actores estuviera compuesto por un salario base, más bono nocturno y horas extras, como lo señala el apoderado de los actores, pues a su decir los actores solo laboran en horas diurnas y no efectuaba labores nocturnas. Que debido a que ellos no laboraron horas extras, ni percibían salarios por bono nocturno ni horas extras. Que lo cierto es que los actores en el último mes de labor percibieron su salario compuesto por el salario base más diferencia por descanso legal, más alícuota por horas extras.

Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada recurre de un punto de mero derecho el cual no requiere demostración alguna, por cuanto el punto de su apelación lo constituye la cuantificación de los días que por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad le corresponden a los ciudadanos S.M. y J.C., de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, tenemos que corresponderá a la parte actora la demostración de la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación negó de manera absoluta el despido injustificado alegado por los actores. En cuanto a la existencia o no de un grupo económico la carga la tiene la parte actora. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba efectuada por el a quo, no puede dejar de observar esta Alzada que no comparte el orden establecido por Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo al momento de elaborar su fallo, por cuanto a criterio de quien sentencia constituye una técnica errada efectuar el análisis probatorio sin previamente haber establecido el contradictorio y la consiguiente distribución de la carga de la prueba.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental marcada “A” comprobantes de recibos de nómina del ciudadano actor J.N.C. (folio 148); marcada “B”, “B1”, “B2” y “B3” recibos de nómina del ciudadano S.M. (folios 149, 150 y 151); marcada “B5” constancia de trabajo del prenombrado ciudadano (folio 153), marcadas “C”, “C1” y “C2”, recibos de nómina del ciudadano D.M. (folios 154,155 y 156); marcada “C3” constancia de trabajo del prenombrado ciudadano (folio 157), instrumentales éstas que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Superioridad, motivo por el cual se desechan. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3”y “B4”, cursantes a los folios 145, 146, 147 y 152 relativas a copias fotostáticas de las participaciones de despido del ciudadano J.C., fechada 29 de noviembre de 2004; así como una autorización otorgada por el ciudadano F.D. al ciudadano Maikel García a fin de que participase ante el Juez de estabilidad laboral los despidos de los ciudadanos S.M., J.C. y N.R., los dos primeros co actores en el presente juicio; copia fotostática de “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la cual se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2004 el ciudadano Maikel García participa el despido del ciudadano J.C.. Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen indicios en esta Sentenciadora y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., N.M. y N.R., quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio, de cuya grabación videográfica se extrajo lo siguiente:

El ciudadano J.R. indicó haber trabajado para la empresa Industrial Cortisa desde el año de 1994 hasta el año de 1998, por lo que conoce a los actores J.C. y S.M.. Fue interrogado con relación a las horas extras (lo cual no es parte del contradictorio ante esta Alzada). Indicó laborar en el turno desde las 7:00 am., hasta las 5:00 pm., en el cargo de operador de máquinas. Manifestó no tener conocimiento de la forma de terminación de la relación de trabajo de los prenombrados ciudadanos. Indicando que en el mes de diciembre salían de vacaciones. Ahora bien, las declaraciones aportadas por el testigo bajo análisis nada aportan al controvertido planteado ante este Juzgado Superior, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano N.M., el mismo sostuvo haber trabajado para la demandada desde el año de 1992 hasta el año de 1999, por lo que conoció a los ciudadanos J.C. y S.M.. Afirma que la empresa trabajaba tres turnos de ocho horas cada uno. Así mismo, manifestó no tener conocimiento de la causa de terminación de la relación de trabajo de los mencionados ciudadanos para con la empresa demandada, por lo que esta Sentenciadora no valora tal probanza por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a los fines de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

En relación a la declaración del ciudadano N.R., éste manifestó haber trabajado en la demandada desde el año de 1998 hasta el 17 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido; afirmando que en la referida fecha igualmente han sido despedidos los ciudadanos S.M. y D.M.. Afirmó que el ciudadano J.C. fue despedido primero que ellos, el día 17 de diciembre de 2004, aduciendo que tal hecho le consta en virtud de que estaba presente en la oficina del Sr. Sansone al momento de su despido. Adujo que en el mes de enero no los dejaron entrar a trabajar, indicando que “…el problema que hubo fue que a la empresa le iban a cambiar el nombre y por eso nos querían liquidar…”. Afirmó, que la empresa laboraba tres turnos. Ahora bien, esta Juzgadora otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo bajo análisis por cuanto manifestó tener conocimiento directo de los hechos controvertidos ante esta Alzada como lo es el despido del cual fueron sujetos los co actores. Así se decide.-

La parte actora promovió informes a los fines de que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 182 al 212, cuyo análisis será efectuado de conformidad con las consideraciones que se efectúen en la parte motiva del presente fallo, en lo que respecta al punto de la unidad económica esgrimida por la parte actora recurrente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales que cursan a los autos a los folios 49 al 77 ambos inclusive, esta juzgadora no les otorga valor alguno por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental cursantes a los folios 78 al 96 (ambos inclusive) una serie de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano S.M., de las cuales valora sólo las suscritas por éste, es decir, las marcadas “A1” “B1” “C1” “D1” “E1” “G1” “H1” “I1”, las cuales denotan los diversos adelantos que por concepto de Prestaciones Sociales le ha efectuado la empresa demandada Industrial Cortisa al mencionado ciudadano. En cuanto a la marcada “F1” se efectuará su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 97 al 102 (ambos inclusive) esta Juzgadora no las valora por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 104 al 113 (ambos inclusive) y del 115 al 130 (ambos inclusive), una serie de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.C., de las cuales valora sólo las suscritas por éste, es decir, las marcadas “A2” “C2” A3” “B3” “C3” “E3” “G3” “H3” “I3” “J3”, las cuales denotan los diversos adelantos que por concepto de Prestaciones Sociales le ha efectuado la empresa demandada Industrial Cortisa al mencionado ciudadano. En cuanto a las marcadas “B2” “D2” “D3” y “F3” se efectuará su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 103, 114 y 131 relativas a tres “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de las cuales se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2004 el ciudadano Maikel García participa el despido del ciudadano J.C.. Que el 01 de marzo de 2005 participa el despido del ciudadano D.M.. Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen indicios en esta Sentenciadora y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio de partes respectivo, el cual se explana a continuación:

S.M.: la juez le indicó que todo lo que usted exprese puede tenerse como una confesión y se entiende juramentado para este acto. A la pregunta relativa al inicio de la relación de trabajo sostuvo que en 1994 hasta el 2004 (17 de diciembre), porque hasta ese día se trabajaba, “…y ese día me dieron las utilidades y me fui de vacaciones, tenía que volver el 17 de enero y el administrador ese día J.P., me dijo que estaba despedido, me entregó un documento que me llevé para el Zulia. Esa carta no recuerdo que decía. A partir del 17 de enero no volví más…”. Dijo que posteriormente no le pagaron nada más. Afirmó que todos los diciembre le hacían una liquidación menos en el año 2001. a la interrogante relativa al por qué no le cancelaron en el año 2001, respondió “…me dijeron que no había real y me dieron un préstamo y no recuerdo cuanto me dieron. Yo no reclamé porque estaba tranquilo…”. La Juez Titular pone de manifiesto al ciudadano S.M. las documentales cursantes a los folios 85 y 86 y respecto a la misma, la cual indica que es una Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2001, sostuvo no haber recibido esa cantidad “…nunca me la dieron en el 2001, a Nivaldo tampoco se lo dieron… Yo pedí el préstamo y me fui para el Zulia. En el 2002 si me pagaron…”. Seguidamente, se inquiere al actor en cuanto a que ocurrió el 17 de enero de 2005, a lo que contestó “…me dijeron que estaba despedido…”. En cuanto a las horas extras sostuvo que vivía en la empresa y que su horario era de dos de la tarde a diez de la noche y trabajaba sobre tiempo hasta la una de la mañana y que el pago de las mismas era semanal. En cuanto a la pregunta relativa a que si en alguna oportunidad después de enero de 2005 fue a la empresa, afirmó el actor “…no fui mas; allí trabaja el cuñado mío; no me pagaron, fui una vez y A.S. me dijo que fuera donde fuera no me iba a apagar me ofreció 2.300.000,00 por diez años y le dije que no, me tenía allí la liquidación y no lo acepté, no recuerdo exactamente la cantidad pero era más o menos eso…”. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 93 al 96 sostuvo “…no los cobré, como voy a cobrar y no voy a firmar…”.

J.N.C.: a la pregunta relativa a la fecha de inicio de la relación de trabajo indicó que fue en el año 1996 hasta el 17 de diciembre de 2004, “…ese día me dieron la planilla de despido que fue firmada por aquí mismo por los tribunales, la cual le di al abogado. Ese día me dieron un papel por la cantidad que me daban por los años que trabaje, como creí que era porquito no los recibí…” sostuvo que el 17 de enero de 2005 quiso regresar y le dijoron que estaba despedido, “…fui porque creía que podía trabajar…”, afirmando que todos los diciembre salía de vacaciones y regresaba en enero. A la pregunta relativa a que si entre 1996 y diciembre de 2004 siempre lo liquidaban, contestó afirmativamente, indicando además “…todo lo que está firmado lo recibí, y lo que no están firmados no. No me daban plata sin firmar porque allí estaba el administrador que siempre fue el mismo y se llama J.C. Pérez…”. Al tener a la vista las documentales cursantes a los folios 119, 122, 127 y 128, adujo que en cuanto al año 2001, no cobro porque debía una cantidad que le descontaban y ese era un arreglo. “…Yo debía por problemas familiares, ese dinero lo pagué y en diciembre no me dieron nada, por eso estaba molesto (porque tuvimos una discusión cuando me prestó los reales), porque me descontaron y no me quedó nada…”. En cuanto a la del 17-12-2004, sostuvo que ese diciembre no le pagaron, “…me ofrecieron dos millones cuatrocientos y como era muy poquito no los acepté. Jamás nos arreglaron con esos cinco millones setecientos. Todas las cantidades que recibí las firmé. El sr. F.D. firmaba los cheques…”. En cuanto a la documental del folio 131, indicó “…ese es el papelito que me entregaron en diciembre y me dijeron que estaba despedido, este papelito dice 01.12.2004, me lo entregaron el 17 de diciembre cuando nos íbamos de vacaciones. Ellos nos querían arreglar a nosotros porque la compañía se iba para Charallave. El 17 de diciembre me dieron esta planilla y yo me fui, ese carta yo se la entregué al abogado…”. Sostuvo además “…yo trabajé con Industrial Cortisa la otra hace lo mismo y el Sr. F.D. es el dueño, lo que hicieron fue cambiarles el nombre; funcionaba en la misma compañía, lo que hicieron fue cambiarle el nombre. Yo desde que empecé hasta que termine trabajé para Industrial Cortisa…”.

F.D.: sostuvo ser el presidente de la empresa demandada. A la pregunta relativa a los sucesos de diciembre de 2004 señaló que no hubo despido, “…como todos los años hicimos una fiesta el 17 de diciembre, se pagan las liquidaciones. La fiesta fue en un restaurante cerca de la fabrica. Hubo un problema en octubre 2004 porque habían tres empleados involucrados que se habían ido de su puesto de trabajo, pero a la final no se despidieron porque son buenos muchachos, hacen bien su trabajo, eso quedó así. Siguieron prestando servicios. Hasta donde yo sé no hubo despido. En enero me reincorporé tarde pregunté por ellos y me dijeron que no habían venido…”. En cuanto al señalamiento efectuado por el ciudadano S.M. relativo a que había sido despedido el 17 de enero de 2005 por el ciudadano J.P., afirmó no tener conocimiento de eso agregando que en diciembre no hubo despido. “…Tengo entendido que unos vinieron y otros no, tengo entendido que no estaban contentos con las liquidaciones del año 2004 porque se les descontaron los prestamos al final del año, por eso estaban un poco bajas…”. La Juez puso a la vista del representante de la demandada la documental marcada K1 a lo cual adujo “…esto me imagino que es la liquidación que les tocaba a final de año, eso se encargaba de hacerlos el Sr, J.P. y él dice que cobraron…”. En cuanto al cobro del año 2001 señaló “…yo tengo entendido todo el mundo cobró, algunos tendrían prestamos anticipados y se les descontaba. Todos los años se firmaba una preliquidación y ellos se reintegraban en enero... No creo que no hayan cobrado. Antes de demandar no hablaron conmigo. Yo los aprecio, en especial a Sixto…”.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas esta Sentenciadora a dilucidar el punto de la apelación de la parte demandada el cual versó en el cálculo errado por parte del a quo al momento de establecer el número de días que por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad correspondieron a los ciudadanos S.M. y J.C.. Tenemos que, de la revisión de las actas procesales, en primer lugar de la recurrida, el a quo condenó a la demandada al pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para con los señalados co actores, sin embargo, de la revisión efectuada del escrito libelar no se desprende tal pretensión, es decir, no demando el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales por el contrario se evidencia su pago de las documentales cursantes al folio 78 con reilación a S.M. y el pago a J.C. de tal concepto al folio 115. Este concepto no fue un motivo de la demanda, por lo que en este caso el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y en consecuencia se le efectúa el respectivo llamado de atención al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, con el objeto de que en futuras oportunidades sea mas acucioso al momento de efectuar la revisión de las actas procesales a los fines de delimitar con claridad el controvertido. Así se establece.-

Tenemos entonces que a partir de julio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo los parámetros establecidos por la parte actora en los anexos que corren a los folios 16 y siguientes (anexos B1 hasta 3B, relativos a calculo de prestación de antigüedad) , desde julio de 1997 hasta diciembre de 2004, es decir, inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y terminación de la relación laboral tanto del ciudadano S.M. como del ciudadano J.C., la empresa demandada adeuda por tal concepto: 30 días correspondientes al año de 1997 (julio a diciembre), 60 días del año 1998, 60 días del año 1999, 60 días del año 2000, 60 días del año 2001, 60 días del año 2002, 60 días del año 2003 y 60 días del año 2004, lo cual arroja un total de 450 días por concepto de antigüedad, y en cuanto a los días adicionales de antigüedad los cuales se computan a partir del año de 1998 le adeudan un total de 56 días, todo lo cual arroja un total de 506 días de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a razón de los salarios devengados mes a mes y los cuales han sido señalados por la parte actora por cuanto la demandada no atacó los mismos por lo que se tienen como ciertos, con exclusión de la diferencia salarial por concepto de bono nocturno y horas extras no demostradas. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se declarará en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

Pasando al recurso de apelación de la parte actora tenemos en primer lugar que dilucidar el punto relativo a la unidad económica o grupo de empresas sostenido por los accionantes, ahora bien, del material probatorio cursante a los autos están referidos a la parte demandada, es decir, la relación de trabajo se cumplió en base a las condiciones pautadas por las partes, la existencia o no de una nueva empresa en los términos que ha alegado la parte actora, tal como lo señaló la recurrida son irrelevantes porque la empresa se ha hecho responsable de sus pasivos laborales, incluso en la declaración de parte efectuada por esta Juzgadora se evidenció que el ciudadano J.C. aceptó que nunca prestó servicios para otra empresa que no fuera la demandada, por lo que si lo que se buscaba era garantizar las resultas del juicio en una posterior fase del proceso eso debió determinarse de otra manera. En consecuencia se confirma la decisión de instancia en cuanto a ese aspecto quedando como única responsable de los pasivos laborales de los actores la empresa Industrial Cortisa c.a.; siendo declarado sin lugar este punto de la adhesión de la apelación de la parte actora Así se decide.-

En cuanto a la existencia o no del despido: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé como función del juez laboral es la búsqueda de la realidad de los hechos, el análisis conjunto de las probanzas aportadas al proceso, y el análisis en conjunto de los indicios o presunciones que pudieran favorecer al trabajador en acatamiento de los principio in dubio pro operario previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha sido criterio de esta alzada no sólo el efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas, sino también de todas las fases donde en el proceso las partes intervienen, es decir, si en la contestación la demandada efectúa unos argumentos y acepta otros en la audiencia de juicio, el juez debe en conjunto abarcar los elementos de convicción, por cuanto no puede limitarse a establecer el contradictorio partiendo del libelo y de la contestación únicamente en virtud que, de ser así no tienen sentido las audiencias orales para escudriñar la verdad. En este caso tenemos que en el escrito promoción de pruebas de la demandada el cual trae en la primera oportunidad al comparecer a la audiencia preliminar y consigna lo que para ella va a ser su base de defensa, es decir, en ese momento tratará de consignar los elementos probatorios sobre los que basará su defensa. Si eso no fuese así, observa esta Alzada con preocupación como por lo menos al capitulo de las documentales del ciudadano S.M. en el punto 13, del referido escrito de pruebas, se señala que la empresa lo despidió y por ello participó el despido, venimos hablando de una demanda de la cual la parte demandada ya tiene conocimiento porque la notificaron y en la que alegaron un despido y por lo tanto está tratando de demostrar que lo participó, es decir, está tratando de demostrar que cumplió una obligación legal prevista en el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no hubiera existido despido no tenia porque promover las participaciones descritas supra, siendo que mal podría la demandada participar un despido que no existió, y si bien las mismas resultan anteriores y posteriores a los despidos alegados, en concatenación con otros indicios que se desprenden de las actas procesales, como las liquidaciones no suscritas por los actores pero traídas a los autos por la parte demandada de las cuales se evidencia que en diciembre de 2004 se suscitaron unos despidos injustificados por lo menos en dos de los trabajadores, así como de la declaración de parte, por lo que cabría preguntarse ¿para qué participar el despido de los tres trabajadores? Lo cual no tendría sentido porque cuando se contesta se dice nunca los despidieron, agregando en las audiencias celebradas durante el decurso del proceso que no se habían presentado más a la empresa demandada. En consecuencia, por cuanto la demandada venía con una defensa tendiente a demostrar un despido justificado y siendo que hay indicios suficientes extraídos del escrito de pruebas, de la declaración de parte, tanto de la parte actora como de la vacilación del representante de la demandada, hacen asumir en esta juzgadora que hubo un despido injustificado por lo que es procedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

A continuación esta Alzada pasa a determinar los conceptos laborales que corresponden a cada uno de los trabajadores accionantes:

S.M.: el prenombrado ciudadano laboró desde el 01 de marzo de 1994 hasta el día 17 de enero de 2005, motivo por el cual le corresponde un total de 450 días por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales se calculan a razón del salario integral (diario) devengado mes a mes. Así tenemos que, para el año 1997 devengó la cantidad de Bs. 3.317,14 que multiplicado por 30 días arroja un total de Bs. 99.514,20; para el año 1998 devengó la cantidad de Bs. 4.757,13 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 285.427,80; para el año 1999 devengó la cantidad de Bs. 6.678,00 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 400.680; para el año 2000 devengó la cantidad de Bs. 9.680,50 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 580.830,00; para el año 2001 devengó la cantidad de Bs. 8.074,99 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 484.499,40; para el año 2002 devengó la cantidad de Bs. 10.008,92 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 600.535,20; para el año 2003 devengó la cantidad de Bs. 13.046,42 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 782.785,20 para el año 2004 devengó la cantidad de Bs. 17.060,71 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 1.023.642,60; para un total por concepto de antigüedad de Bs. 4.257.914,40. En cuanto al concepto relativo a días adicionales de antigüedad, tenemos que los mismos han sido igualmente calculados a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, por lo que por tal concepto a razón de 56 días, arrojan un total a pagar por tal concepto la cantidad de Bs. 654.405,36. De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante es acreedor de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 17.060,71 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 2.559.106,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponden 90 días los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 17.060,71 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 1.535.463,90. Por concepto de vacaciones le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 150 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 15.178,57, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.278.135,50. Por concepto de bono vacacional le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 61 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 15.178,57, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 925.892,77. La suma de todos los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 12.210.920,43.

J.C.: el prenombrado ciudadano laboró desde el 02 de marzo de 1996 hasta el día 17 de diciembre de 2004, motivo por el cual le corresponde un total de 450 días por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales se calculan a razón del salario integral (diario) devengado mes a mes. Así tenemos que, para el año 1997 devengó la cantidad de Bs. 2.770,00 que multiplicado por 30 días arroja un total de Bs. 83.100,00; para el año 1998 devengó la cantidad de Bs. 4.757,13 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 285.427,80; para el año 1999 devengó la cantidad de Bs. 6.678,00 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 400.680; para el año 2000 devengó la cantidad de Bs. 7.971,42 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 475.045,20; para el año 2001 devengó la cantidad de Bs. 7.992,85 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 479.571,00; para el año 2002 devengó la cantidad de Bs. 8.007,13 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 480.427,80; para el año 2003 devengó la cantidad de Bs. 10.437,13 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 626.227,80 para el año 2004 devengó la cantidad de Bs. 17.060,71 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 1.023.642,60; para un total por concepto de antigüedad de Bs. 3.854.122,20. En cuanto al concepto relativo a días adicionales de antigüedad, tenemos que los mismos han sido igualmente calculados a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, por lo que por tal concepto a razón de 56 días, arrojan un total a pagar por tal concepto la cantidad de Bs. 592.164,38. De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante es acreedor de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 17.060,71 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 2.559.106,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponden 60 días los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 17.060,71 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 1.023.642,60. Por concepto de vacaciones le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 60 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 15.178,57, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 910.714,20. Por concepto de bono vacacional le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 34 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 15.178,57, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 516.071,38. La suma de todos los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 9.455.821,26.

D.M.: el prenombrado ciudadano laboró desde el 15 de enero de 2000 hasta el día 17 de enero de 2005, motivo por el cual le corresponde un total de 285 días por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales se calculan a razón del salario integral (diario) devengado mes a mes. Así tenemos que, para el año 2000 devengó la cantidad de Bs. 5.084,40 que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 228.798,00; para el año 2001 devengó la cantidad de Bs. 6.308,57 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 378.514,20; para el año 2002 devengó la cantidad de Bs. 6.955,52 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 417.331,20; para el año 2003 devengó la cantidad de Bs. 9.471,25 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 568.275,00 para el año 2004 devengó la cantidad de Bs. 15.942,84 que multiplicado por 60 días arroja un total de Bs. 956.630,40; para un total por concepto de antigüedad de Bs. 2.422.438,80. En cuanto al concepto relativo a días adicionales de antigüedad, tenemos que los mismos han sido igualmente calculados a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, por lo que por tal concepto a razón de 12 días, arrojan un total a pagar por tal concepto la cantidad de Bs. 147.453,08. De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante es acreedor de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 15.942,84 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 2.391.426,00; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponden 60 días los cuales han sido calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 15.942,84 arrojando un total a cancelar por tal concepto Bs. 956.570,40. Por concepto de vacaciones le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 60 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 14.285,71, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 857.142,60. Por concepto de bono vacacional le corresponden (de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual no fue motivo de apelación) 16 días de salario básico, concepto éste calculado a razón del último salario de Bs. 14.285,71, arrojando un total a cancelar por este concepto de Bs. 228.571,36. La suma de todos los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 7.130.712,24.

Por otra parte se procede a condenar el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT, sobre la cantidad que por este concepto quedó determinado, es decir, en el caso del ciudadano S.M. sobre la cantidad de Bs. 4.257.914,40, en el caso del ciudadano J.C. sobre la cantidad de Bs. 3.854.122,20 y en el caso del ciudadano D.M. sobre la cantidad de Bs. 2.422.438,80, para cuyo cálculo se efectuará una experticia complementaria del fallo, por un único experto cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, julio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes, es decir, J.C. hasta el 17 de diciembre de 2004 y en el caso de S.M. y D.M. hasta el 17 de enero de 2005.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora y de la indexación judicial en los términos establecidos por la sentencia de primera instancia, por cuanto tal punto no ha sido objeto de apelación, vale decir, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el experto que resulte designado para el calculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se ordena de conformidad con lo establecido en la recurrida, que el experto que resulte designado proceda a deducir del monto total a condenar la cantidad de Bs. 10.327.196,61 por concepto de anticipos recibidos por el ciudadano S.M., Bs. 7.545.040,46 por concepto de anticipos recibidos por el ciudadano J.C. y Bs. 4.190.914,52 por concepto de anticipos recibidos por el ciudadano D.M..

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, ambas en contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por S.M., J.C. y D.M. en contra de la empresa Industrial Cortisa c.a.;TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.M., J.C. y D.M. en contra de la empresa Industrial Cortisa c.a. ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. En consecuencia se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades: al ciudadano S.M.: Bs. 12.210.920,43, por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional; J.C.: Bs. 9.455.821,26, por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional. D.M.: Bs. 7.130.712,24. por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional. Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. Se Modifica la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000504

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