Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.426, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.C.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.399, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), específicamente contra Oficio Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL ICAP.

En fecha 26 de julio de 2000, se ordenó pasar al Juzgado de sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 27 de julio de 2000, el extinto Tribunal de Sustanciación de la Carrera Administrativa recibió el expediente.

En fecha 02 de agosto de 2000, la Jueza Sustanciadora una vez revisadas las causales de admisibilidad, ordena la admisión de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y solicita la remisión de los antecedentes administrativos que se relacionan con el caso, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Up-supra mencionada.

En fecha 24 de octubre de 2000, se dicto auto revocando el auto de fecha 19 de septiembre de 2000, ordenando su nueva admisión, dando cumplimiento mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, ordenándose la notificación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, e instando al Procurador General de la Republica a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2000, compareció la abogada K.H.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.157, procediendo con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 08 de enero de 2001, la parte querellante consignó escrito de pruebas, siendo que la parte del ente querellado consignó escrito de pruebas en fecha 12 de enero de 2001, que fueran admitidos en fecha 24 de enero de 2001.

En fecha 16 de febrero de 2001 se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de informes, que tuvo lugar el día 04 de mayo de 2001, consignando escrito solamente la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2001, se fijó el comienzo para la relación de la causa, designándose como ponente de la causa al Juez ANTONIO DE PEDRO FERNANDEZ, estableciéndose 60 días continuos para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Refiere el apoderado de parte actora, que su representado es funcionario de Carrera, con dieciocho (18) años de servicios prestado en la administración publica nacional.

Alega que ingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en fecha 01 de agosto de 1982, en el cargo de Administrador I, desempeñándose en varios cargos, hasta llegar al cargo de Analista de Personal IV, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 14 de abril de 2000, cuando se le hizo entrega del Oficio Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP.

Expresa que el mencionado acto contenido en el oficio Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, está viciado de ilegalidad por cuanto incurre en violación atributiva de la competencia contenida en el ordinal 3º del artículo 6, de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el mismo solo pudo haber sido dictado por la máxima autoridad, en este caso, por la Comisión Liquidadora, a la cual con ocasión del proceso de liquidación, asumió tal atribución a tenor del literal f, del artículo 11, del Decreto Ley, observándose extralimitación de atribuciones de la persona que procedió a retirarlo, ya que ha violado la asignación expresa de la Ley desconociendo el grado de competencia jerárquica atribuida, siendo nulo y no produciendo efecto alguno, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona que a los fines del retiro de los funcionarios de la Administración Publica Nacional, se debió haber llevado a cabo de conformidad, con la Ley de Carrera Administrativa, tanto central como descentralizada, y por ende aplicársela a los funcionarios del ICAP, ya que es, ésta, la que regula todas las situaciones en materia de retiro de los funcionarios públicos.

Que al no haberse ceñido la administración al fundamento legal que la consagra, equivale a la afirmación de que se ha actuado arbitrariamente, esto es, contra legem y que como consecuencia el acto es ilegitimo.

Alegan igualmente, la falta de motivación del acto recurrido, por cuanto el presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, solo se limita a expresar que lo retira del cargo que venia desempeñando como Analista de Personal IV, reduciéndose única y exclusivamente a citar como fundamento de dicho acto, los artículos 11, literal f, 12 y 13 del Decreto-ley, que ordena la liquidación del ICAP, y nada dice en relación a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, para el retiro de los funcionarios sometidos a su régimen, ni hace alguna alusión con respecto al procedimiento que para el egreso del personal al servicio del ICAP, debió dictar la comisión liquidadora de dicho instituto, contemplado en el artículo 7 del Decreto-Ley, que autoriza la liquidación y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 13 eiusdem.

Arguye que el acto administrativo recurrido carece de eficacia jurídica, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, restituyéndosele en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y/o aumentos que puedan ocurrir durante el tiempo que se encuentre separado de dicho cargo.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, el alegato invocado por el querellante, en cuanto a que el acto administrativo se encuentre afectado de nulidad debido a que dicho acto fue dictado por un funcionario incompetente, vale decir el presidente de la Comisión Liquidadora del organismo querellado, ya que de acuerdo al Decreto Nº 419, de fecha 29 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397, extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999,en su artículo 11 literal f, el mismo tiene competencia para remover y retirar al personal de ICAP, no estando viciado el acto emitido de nulidad absoluta, por tener el Presidente de la Comisión Liquidadora facultad para dictarlo.

Que el Decreto Ley en comento modifica el sentido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el mismo permite que la Junta Liquidadora del ICAP, proceda con el retiro de los funcionarios adscritos a ese organismo, permitiendo al efecto la terminación de la relación de empleo sin que obre los supuestos consagrados en el mencionado artículo.

Señala igualmente que todo despido efectuado bajo la vigencia del referido Decreto se considerará justificado, según lo preceptuado, en el Parágrafo Único del artículo 11, del Decreto de Supresión, y como consecuencia de ello dicha normativa altera el principio de la estabilidad absoluta a la que tiene derecho todo servidor público de no ser retirado de su cargo.

Alega igualmente que su representada notificó al recurrente del acto de remoción y retiro de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dentro del lapso y condiciones que en ella se prevé, no violentándose el derecho a la defensa.

Con respecto a la falta de motivación, señala que el acto administrativo se fundamentó, en la Supresión y Liquidación del referido instituto y no en la Ley de Carrera Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución en contenido en el Oficio Nº CL/GRH/3633, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, además de estar dictado por persona manifiestamente incompetente para emitir el mismo, por otra parte, se señalan vulnerado el derecho a la estabilidad del trabajador en cuanto a su condición de funcionario publico de carrera, y finalmente alega la falta de motivación del acto recurrido por cuanto no se hace referencia a norma alguna en lo que respecta al retiro del funcionario, ni del procedimiento que para el egreso del personal, debió haber dictado la Junta Liquidadora del ICAP.

Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento al decidirse su retiro del Instituto Agrícola y Pecuario en Barquisimeto, Estado Lara, lo cual, a su decir, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Asimismo establece el artículo 53 de la extinta Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

  2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

  3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

  4. Por estar incurso en causal de destitución.

Igualmente dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

Artículo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la administración publica nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la administración publica nacional, si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la oficina centra de personal y procederá a tramitar su designación...

Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico.

Ahora bien, el Decreto N° 419 en su artículo 11, literal f, es del tenor siguiente:

…Articulo 11: La Comisión Liquidadora estará sometida a la Supervisión del Ministerio de Producción y Comercio y tendrá las siguientes atribuciones: f) Proceder al despido y retiro de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto...

parágrafo único: Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-Ley, se consideraran justificados y se harán efectivo a partir de la notificación que se haga al trabajador…”

Igualmente dispone el mencionado decreto en su artículo 13 lo siguiente:

…Articulo 13: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos del decreto Ley; a retirar y despedir progresivamente a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia…

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos para poder retirar al personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, este aquo constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999.

Considera este Tribunal señalar, que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad.

Por otra parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun el parágrafo único del artículo 11 de la Ley dispone que (…) Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-Ley, se consideraran justificados y se harán efectivo a partir de la notificación que se haga al trabajador (…), la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en la supresión y consecuente liquidación del instituto, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, siendo por demás que el mismo decretó estableció en el artículo 13 que todo se haría conforme a las leyes que rigen la materia, lo que evidentemente no sucedió, siendo forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Ello así estima competente este Juzgador analizar el contenido del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

…Articulo 87: Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Publica Nacional están obligados a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Publica Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación en el mismo organismo lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación…

De la norma transcrita se evidencia que era la Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VICEPLADIN), el organismo encargado de gestionar la reubicación de los funcionarios de carrera en los cargos vacantes en cualquier dependencia de la Administración Publica Nacional.

En efecto, el retiro de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, ante la verificación de cualquiera de los supuestos señalados en la Ley; sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleado público que lo vincula con la administración, al dictar la administración el acto que destituía al funcionario, omitiendo lo que expresamente contempla el articulo up-supra señalado, afecta de manera directa la estabilidad del trabajador como funcionario de carrera.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno señalar que aun cuando el acto administrativo recurrido ordena “retirar” al ciudadano CANELON SIXTO de su cargo; del contenido del acto impugnado, no se desprende la intención de la Administración de conceder el mes de disponibilidad, a objeto de realizar las gestiones reubicatorias, consecuencia jurídica ésta anterior a la orden de retiro que le asiste al querellante.

Por lo que, considera este Juzgador que el procedimiento legalmente establecido, el cual es el contemplado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues para que el retiro del organismo resulte valido, este no puede apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que, los referidos instrumentos normativos han dispuesto al respecto.

A tales fines, este Tribunal evidencia que en las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 17 de enero de 2001, no se encontraron elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante; no se trajo a los autos en ninguna etapa del proceso, el respectivo informe o estudio realizado por la Junta Liquidadora en cuanto a la revisión de cada caso en particular, tomando en cuenta cuales eran susceptibles de ser retirados y cuales no, pues la carga de desvirtuar las pretensiones exigibles en el proceso, la tenía la administración, lo que no hizo, ni quedó demostrado en el expediente administrativo; a tal efecto al no constar en autos el estudio individualizado de los funcionarios afectados, este Tribunal concluye la ausencia del procedimiento legalmente establecido de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficio pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito interpuesto.

En consecuencia se ordena al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano S.C., a un cargo de similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro. Así se decide.

Así mismo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos laborales de la Institución de Crédito Agrícola y Pecuario, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que, en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación, no solo desapareció el prenombrado Instituto, sino que el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado que el de “ANALISTA DE PERSONAL IV”; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, reconociéndole el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad y jubilación. Así se declara.

Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.426, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.C.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.399, contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP). En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CL/GRH/3633 de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

SEGUNDO

Se ordena al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), realizar cabalmente las gestiones reubicatorias del ciudadano S.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.380.399, a un cargo similar o superior jerarquía al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro.

TERCERO

Se ordena al Ministerio de Finanzas, quien debe asumir los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en el entendido de que, en principio le corresponde el pago del sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, no obstante, visto que luego de la liquidación, no solo desapareció el prenombrado Instituto, sino que el cargo que el querellante ostentaba, se le pagará de acuerdo al sueldo que le corresponde a los cargos de igual grado que el de “ANALISTA DE PERSONAL IV”; con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de abril de 2000, en la cual el ente querellando procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 6151/EMM.-

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