Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoDemanda

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi

del Estado Barinas

DEMANDANTE: S.R.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.591.533, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAYMAR INFANTE y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.136 y 20.475, de este domicilio.-

DEMANDADO: GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido y visto el presente expediente contentivo de la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, proveniente del Juzgado de Sustanciación, Medición y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declina la competencia, interpuesta por el ciudadano S.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.533, debidamente representado por los abogados en ejercicio Raymar Infante y A.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 140.136 y 20.475, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure.-

En el caso de autos el demandante reclama el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, alegando, que desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el día 30 de julio de 2008 fecha en la cual se le concedió el benéfico de jubilación, tal como consta en resolución Nº S.E 615 emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, que acompaño marcado “A”.-

Arguyó que, presto sus servicios personales directos, subordinados e ininterrumpidos para el Estado Apure, desempeñándose como Obrero (Operador de Prensa), en la imprenta de la Gobernación del Estado Apure, ejecutando labores de operador de imprenta (prensa), cuyo oficio consistía en el corte de materiales de plomo (barras), armar formatos de texto a imprimir aplicar tinta para litografía, limpiar las maquinas de excesos de tinta, lo cual significa la manipulación de barras de plomo y estar expusto a sustanciar nocivas sin el equipo de protección personal, tales como tinta para la litografía, gasolina, thinner o solventes; exposición prolongada a los vapores emanados por la fundición de piezas de plomo en maquina, diariamente durante la jornada laboral por un periodo aproximadamente de catorce (14) años.

Acoto que, los especialistas diagnosticaron que los niveles de plomo serico y urinario se encuentran elevados, lo que permite afirmar que el paciente presenta absorción activa y/o acumulación de plomo, con elevado riesgo, se sugiere cambio de actividad laboral, excluir áreas expuestas a plomo.-

Finalmente solicita que, declare a su favor la procedencia de la presente acción la cual estima en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.217.749,12).-

De los fundamentos de la declinatoria de competencia:

“…..Es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese sentido observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (véase el respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Del análisis del anterior criterio, se colige que en casos de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.

Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destaco la doctrina imperante que delimito el alcance los números 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…..omisis…. (...)

.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para seguir conociendo la presente demanda en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que el presente recurso de abstención o carencia

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, se observa que el hoy accionante presta sus servicios como obrero (operador de prensa) en la gobernación del Estado Apure.-

Visto lo anterior el Juzgado observa lo siguiente el artículo 1, parágrafo único de Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por el accionante (obrero) no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, su relación laboral se regula por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ello así, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado. Así se decide.-.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano S.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.533, debidamente representado por los abogados en ejercicio Raymar Infante y A.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 140.136 y 20.475, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A. a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.D. (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

D.H.

Seguidamente y siendo las 2:00 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

D.H.

Exp N° 5474

HSA(dh/aurora

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