Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: S.A.A..

C.I.V.- 8.752.271.

APODERADO JUDICIAL: HERVACIO SAMBRANO.

I.P.S.A. N° 69.396.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF. I.P.S.A. N° 8.638 y 5.753.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2423-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.A. en fecha 29 de octubre de 2007, siendo esta admitida en fecha 30 de octubre de 2008. En fecha 15 de enero de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 22 de julio de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 29 de julio de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 06 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Soldador, desde el día 28 de enero de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, fecha última en la cual habría sido inducido mediante engaño a firmar una renuncia contraria a su voluntad. Afirmó el actor que la jornada de trabajo estaría comprendida entre las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., de lunes a sábado.

En relación a la contraprestación salarial, describió el actor un salario básico mensual histórico desde junio de 1997 hasta abril de 1997 Bs. 75.000,00; desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1998 Bs. 100.000,00; desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999 Bs. 120.000,00; desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 Bs. 399.800,00; desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002 Bs. 479.760,00; enero de 2003 hasta abril de 2003 Bs. 633.000,00; mayo de 2003 Bs. 742.667,00; junio de 2003 Bs. 834.119,00; julio de 2003 855.029,00; agosto de 2003 Bs. 1.014.577,00; septiembre de 2003 Bs. 705.648,00; octubre de 2003 Bs. 768.948,00; noviembre de 2003 Bs. 1.005.193,00; diciembre de 2003 Bs. 705.212,00; enero de 2004 Bs. 801.500,00; febrero de 2004 Bs. 780.996,00; marzo de 2004 Bs. 813.900,00; abril de 2004 Bs. 968.418,00; mayo de 2004 Bs. 722.540,00; junio de 2004 Bs. 650.800,00; julio de 2004 Bs. 750.800,00; agosto de 2004 Bs. 777.040,00; septiembre de 2004 Bs. 875.224,00; octubre de 2004 Bs. 858.198,00; noviembre de 2004 Bs. 1.343.745,00; diciembre de 2004 Bs. 1.188.750,00; enero de 2005 Bs. 1.102.755,00; febrero de 2005 Bs. 1.266.274,00; marzo de 2005 Bs. 1.405.389,00; abril de 2005 Bs. 1.316.779,00; mayo de 2005 Bs. 1.545.626,00; junio de 2005 Bs. 1.904.070,00; julio de 2005 Bs. 1.206.948,00; agosto de 2005 Bs. 1.963.615,00; septiembre de 2005 Bs. 1.214.297,00; octubre de 2005 Bs. 1.037.614,00; noviembre de 2005 Bs. 1.416.904,00; diciembre de 2005 Bs. 1.104.791,00; enero de 2006 Bs. 663.870,00; febrero de 2006 Bs. 1.392.291,00; marzo de 2006 Bs. 1.599.920,00; abril de 2006 Bs. 1.368.096,00; mayo de 2006 Bs. 1.826.721,00; junio de 2006 Bs. 1.270.374,00; julio de 2006 Bs. 1.153.338,00; agosto de 2006 Bs. 1.812.508,00; septiembre de 2006 Bs. 1.542.781,00; octubre de 2006 Bs. 1.426.028,00; noviembre de 2006 Bs. 2.078.392,00; diciembre de 2006 Bs. 1.685.915,00.

Señaló el actor que la empresa demandada habría liquidado periódicamente la relación de trabajo, aún cuando ésta perviviera; siendo finalmente objeto de una liquidación de la que resultan parcialmente insolutos sus derechos y acreencias, razón por la que reclama mediante el presente proceso el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y las indemnizaciones propias del despido injustificado; para lo cual explanó detalladamente sus equivalentes dinerarios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la prestación de los servicios que como Soldador ofrecía el hoy actor, la cual se habría producido entre los días 10 de enero de 2000 y el 29 de mayo de 2002, finalizando por efecto de la renuncia del trabajador, respecto de la cual cualquier reclamación se encontraría prescrita.

De la misma manera manifestó que mantuvo una nueva y diferente relación de trabajo con el hoy actor desde el día 03 de marzo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que el actor nuevamente renunció voluntariamente.

En tal sentido, la sociedad demandada rechazó la continuidad de la relación de trabajo referida por el actor. Rechazó de la misma manera la asignación salarial postulada por el actor en su escrito libelar. Finalmente, la demandada rechazó la existencia de conceptos insolutos en beneficio del actor derivados de la relación de trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate aleatorio, reconocida como ha sido la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado por el actor y la fecha de finalización de la relación; la existencia de estas condiciones quedó expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la extensión de la relación de trabajo; ii) la asignación salarial; y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente los instrumentos que de seguidas se enuncian: 1.- Recibos de Pagos correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras A1 al A77 (folios 39 al 115 de la primera pieza); 2.- C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, marcado con la letra B (folio 38 de la primera pieza); 3.- Planilla de Finiquito de Relación de Trabajo, marcado con las letras C1 al C5 (folios 33 al 37 de la primera pieza); 4.- Copia Simple del Expediente 1806-07, marcado con las letras D1 al D3 (folios 30 al 32 de la primera pieza). Solicitó igualmente la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las siguientes documentales: 1.- Las Planillas 14-02, de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentiva de la inscripción del actor en el mencionado Instituto; 2.- C.d.I. del actor por parte de la accionada en el Sistema de Ahorro Habitacional; 3.- Los Originales de los Documentos Promovidos en los Particulares Primero y Tercero de las pruebas documentales; 4.- Todos los Originales de los Recibos de Pago del actor, emitidos por la accionada durante la relación laboral. De la misma manera promovió el requerimiento de Información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a BANPRO Banco Provivienda Banco Universal. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.B.R.R. y Freites M.M.I..

Por su parte, la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., produjo las siguientes documentales: 1.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 1.1 (folio 9 de la segunda pieza); 2.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 1.2 (folio 10 de la segunda pieza); 3.- Recibo de Pago, marcado 1.3 (folio 11 de la segunda pieza); 4.- Recibos de Pago, marcado 2.1 (folios 12 al 59 de la segunda pieza); 5.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 3.1 (folio 60 de la segunda pieza); 6.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 3.2 (folio 61 de la segunda pieza); 7.- Recibos de Pago, marcado 4.1 (folios 62 al 110 de la segunda pieza); 8.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 5.1 (folio 111 de la segunda pieza); 9.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 5.2 (folio 112 de la segunda pieza); 10.- Carta de Renuncia, marcado 5.3 (folio 113 de la segunda pieza); 11.- Recibos de pago, marcado 6.1 (folios 114 al 134 de la segunda pieza); 12.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 7.1 (folio 135 de la segunda pieza); 13.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 7.2 (folio 136 de la segunda pieza); 14.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcado 7.3 (folio 137 de la segunda pieza); 15.- Recibos de Pago, marcado 8.1 (folios 138 al 199 de la segunda pieza y del 2 al 31 de la tercera pieza); 16.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 9.1 (folio 32 de la tercera pieza); 17.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 9.2 (folio 33 de la tercera pieza); 18.- Recibos de Pago, marcado 10.1 (folios 34 al 82 de la tercera pieza); 19.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 11.1 (folio 83 de la tercera pieza); 20.- Carta de Renuncia, marcados 11.2 (folio 112 de la tercera pieza); 21.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 11.3 (folio 127 de la tercera pieza); 22.- Recibos de Pago, marcado 12.1 (folios 85 al 126 de la tercera pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de los Recibos de Pagos correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras A1 al A77 (folios 39 al 115 de la primera pieza); la C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, marcado con la letra B (folio 38 de la primera pieza); la Planilla de Finiquito de Relación de Trabajo, marcado con las letras C1 al C5 (folios 33 al 37 de la primera pieza); todos estos producidos por el actor y los cuales fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, previa intimación a ello.

Coetáneamente debe procederse al análisis de las siguientes documentales producidas por la demandada, por tratarse de medios de aportación probatoria, algunos de idéntico tenor y otros de un mismo mérito; ellos son la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 1.1 (folio 9 de la segunda pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 1.2 (folio 10 de la segunda pieza); el Recibo de Pago, marcado 1.3 (folio 11 de la segunda pieza); los Recibos de Pago, marcados 2.1 (folios 12 al 59 de la segunda pieza); la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 3.1 (folio 60 de la segunda pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 3.2 (folio 61 de la segunda pieza); los Recibos de Pago, marcado 4.1 (folios 62 al 110 de la segunda pieza); la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 5.1 (folio 111 de la segunda pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 5.2 (folio 112 de la segunda pieza); los Recibos de pago, marcado 6.1 (folios 114 al 134 de la segunda pieza); la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 7.1 (folio 135 de la segunda pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 7.2 (folio 136 de la segunda pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcado 7.3 (folio 137 de la segunda pieza); los Recibos de Pago, marcado 8.1 (folios 138 al 199 de la segunda pieza y del 2 al 31 de la tercera pieza); la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 9.1 (folio 32 de la tercera pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 9.2 (folio 33 de la tercera pieza); los Recibos de Pago, marcado 10.1 (folios 34 al 82 de la tercera pieza); la Planilla de Ingreso de Personal, marcado 11.1 (folio 83 de la tercera pieza); el Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 11.3 (folio 127 de la tercera pieza); los Recibos de Pago, marcado 12.1 (folios 85 al 126 de la tercera pieza).

Respecto de todos estos instrumentos queda establecido que todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que son producidos como instrumentos privados opuestos mutuamente como emanados de la parte contraria en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo, además del reconocimiento expreso que de tales instrumentos hicieron las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; confiriéndoles por tanto la fuerza probatoria que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, se extrae de estos instrumentos, además de la existencia misma de la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho no controvertido, por lo que no se profundizará en su análisis; se evidencia que durante el transcurso de la relación de trabajo le fueron pagados al actor las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales. Así mismo, se evidencia que la empresa demandada realizó pagos periódicos por concepto de liquidación de prestaciones sociales; específicamente, los pagos por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre el mismo concepto, fueron: en el mes de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 407.044,23; en el mes de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 661.868,70; en el mes de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 79.959,96; en el mes de diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 2.021.868,07; en el mes de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.797.964,77; en el mes de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 833.378,57; y, en el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 888.567,43. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Copia Simple del Expediente 1806-07, marcado con las letras D1 al D3 (folios 30 al 32 de la primera pieza), producido por el actor; este Tribunal no aprecia el medio propuesto por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Planillas 14-02, de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentiva de la inscripción del actor en el mencionado Instituto; este Tribunal aprecia el medio propuesto pues se trata de un documento público administrativo que le merece fe de certeza en tanto en él se refleja la declaración de la demandada frente al órgano gubernativo, inscribiendo al trabajador ente los órganos de la seguridad social, manifestando que la fecha de ingreso fue el día 09 de enero de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, ante la carencia de resultas de la misma, atendió a la exposición respecto del objeto de la prueba realizada por el promovente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; relevando entonces la necesidad de la prueba, pues su objeto era la acreditación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, cuya carga correspondía a la demandada y ésta ya había reconocido que la empresa no tenía controles previos al año 2000 y, por tanto, la fecha de inicio de la primera relación podía haber sido cualquier fecha antes de tal año. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de Informes requeridos a BANPRO Banco Provivienda Banco Universal; considerando que el promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de la referida probanza, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no constaban a los autos sus resultas; este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologó el desistimiento de tal prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al análisis de la prueba testimonial de los ciudadanos A.B.R.R. y Freites M.M.I., quienes son venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.990.563 y 5.602.938, promovidos por la parte actora; quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestaron tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales serían interrogados en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador considera que ambos ciudadanos coincidieron en señalar que fueron trabajadores de la empresa demandada durante el año 2002, año en el que la empresa los llamó para liquidar sus respectivas relaciones de trabajo, informándoles que el motivo era la situación de “paro” que vivía el país y que una vez que la misma pasara volverían a ser llamados, lo cual ocurrió en el mes de marzo de 2003. Señalaron los testigos que durante este tiempo (mayo de 2002 – marzo 2003) los trabajadores se mantuvieron atentos al llamado de la empresa y en plena disposición para el trabajo; sin embargo, la empresa no tuvo actividades. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Con motivo de la presencia del actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, en ejercicio de su potestad e iniciativa probatoria dispuesta en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió su declaración; de la cual se extrae que éste manifestó que, efectivamente, desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de marzo de 2003, no hubo prestación efectiva de sus servicios, pues fue llamado por la empresa y liquidadas sus prestaciones sociales. Afirmó el actor que siguió a la expectativa de retomar su trabajo cuando fuera requerido por la empresa, conforme le fue prometido. Explicó que las razones aducidas por la empresa para la interrupción del vínculo laboral fue la situación del país. Manifestó el actor que es práctica habitual de la empresa hacer firmar a los trabajadores que ingresan una serie de papeles, entre los cuales se encuentra siempre una carta de renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera fue requerida la declaración de la representante legal de la demandada quien manifestó que la relación de trabajo no fue interrumpida, sino terminada en el mes de mayo de 2002, motivado a la renuncia del trabajador, lo cual ocurrió cinco meses antes de la situación de “paro nacional”, por lo que no debe señalarse que tal situación fuera la causa de la renuncia del hoy actor. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que la representación de la mandada expuso que le empresa demandada tiene la práctica habitual de suscribir con los trabajadores contratos de servicios que no se ajustan a Derecho, liquidando sus relaciones de trabajo anualmente, aun cuando en la realidad la relación persista; razón por la que reconoce que la relación sostenida con el hoy actor sí gozaba efectivamente de las condiciones de continuidad y permanencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS CARTAS DE RENUNCIA

De seguidas debe pronunciarse este Juzgador respecto de la Carta de Renuncia, marcada 5.3 (folio 113 de la segunda pieza); la Carta de Renuncia, marcada 11.2 (folio 112 de la tercera pieza); producidas por la demandada; las cuales merecen a este Juzgador un análisis especial, pues, si bien las firmas que ellos exhiben fueron expresamente reconocidas en juicio, el reconocido firmante; éste señaló que se trataba de cartas de renuncia que el empleador hacía firmar a los trabajadores independientemente de su voluntad.

En este sentido, este Juzgador considera que para desentrañar el mérito de estos instrumentos se impone su análisis conjunto con todas las probanzas analizadas; dado que ha quedado suficientemente establecido que la relación de marras era ejecutada en forma permanente y continua, aun cuando la empresa demandada liquidara la relación periódicamente, simulando una terminación anual. Nótese en este sentido que ambas cartas de renuncia reflejan la supuesta voluntad del trabajador de renunciar a una relación de trabajo iniciada invariablemente en el mes de enero del mismo año; lo cual crea una fuerte convicción a este Juzgador de que dichas cartas no reflejan la verdadera voluntad del trabajador, pues si así fuere, el trabajador indicaría la fecha más lejana de la que tiene conocimiento habría iniciado la relación a la cual pone fin. Adicionalmente, como quiera que la empresa demandada tiene la práctica habitual de liquidar a sus trabajadores anualmente, continuando las relaciones laborales en las mismas condiciones en cada año sucesivo; es claro que la firma de una renuncia anual también constituiría una práctica normal de esta empresa, independientemente de la voluntad del trabajador. Es a la luz de estas razones que este Tribunal no aprecia las probanzas analizadas, por no merecerle fe de certeza respecto del negocio jurídico en ellas contenido. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el día 28 de enero de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, desempeñándose como Soldador.

En oportuno definir y delimitar en este estado el thema decidendum, pues en la presente causa la relación material se vio interrumpida por vías de hecho desde el día 28 de mayo de 2002, fecha en la que el trabajador habría presentado su renuncia, hasta el 03 de marzo de 2003, momento en el que se reinició la prestación del servicio, en forma continua e ininterrumpida hasta el 29 de enero de 2007.

Entonces, es preciso establecer si la carta de renuncia firmada por el trabajador y la consecuente interrupción anotada, constituyen per se la finalización de un vínculo prestacional y el comienzo de uno nuevo y diferente, que excluye de su contexto la primera; o si, por el contrario, se trata de una única relación de trabajo que debe considerársele continua e ininterrumpida.

En tal sentido, es cierto que la prestación del servicio se interrumpió durante un período de 10 meses y 05 días, excediendo claramente el lapso previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se le considere a una prestación independiente de la precedente.

Ahora, debe este Juzgador analizar –siquiera a la distancia– el ánimo, espíritu y sentido de la renuncia del trabajador, en atención a los términos en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. La renuncia o retiro voluntario del trabajador constituye, por antonomasia, uno de los modos de terminación de la relación de trabajo; donde el laborante manifiesta su voluntad unilateral de poner fin al vínculo jurídico que lo lía al empleador. Es decir, resulta de un acto volitivo típicamente abrogatorio, que tiene por finalidad inequívoca abolir, rescindir o terminar una relación de trabajo. Entonces, la renuncia del trabajador no admite la duda respecto de su intención.

Es de Perogrullo que en el caso de marras las cartas de renuncia firmadas por el actor no entrañaban la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; antes, reafirman su voluntad de continuar siendo un trabajador de la empresa demandada. Particularmente, en el caso de la renuncia fechada el 29 de mayo de 2003, es claro que la voluntad del trabajador era certificar el inicio de una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo tenor se lee:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Léase que es un hecho notorio comunicacional que durante los años 2002 y 2003, acaeció en el país un paro patronal que impidió a los trabajadores acceder a sus locaciones laborales, tal como lo confirman los testigos allegados al proceso. En este orden de ideas, quedó demostrado que la empresa demandada se valió de la inquebrantable fidelidad de sus trabajadores para exigirles la renuncia, con la promesa general de llamarlos nuevamente una vez reestablecida la normalidad de la situación en la que se encontraba el país. En efecto, los trabajadores de la empresa demandada permanecieron expectantes a la espera del llamado de la empresa, dispuestos permanentemente a continuar con la relación de trabajo y emplear nuevamente sus servicios para la satisfacción de los fines de la empresa demandada, vale decir, la generación de riqueza.

Entiende con ello este Juzgador que la voluntad del trabajador nunca fue la de poner fin a la relación de trabajo; sino, por el contrario, cumplir con un requerimiento de su empleador, con la confianza legítima de que retomaría su situación laboral al término del conflicto político social que motivó la interrupción. Maximizaría esta confianza del trabajador el hecho que la empresa demandada lo conducía anualmente a firmar una renuncia, la cual tenía invariablemente la suerte de la simulación; ya que al inicio de todo año siguiente, la relación de trabajo continuaría en idénticas condiciones.

En este orden de ideas, la carta de renuncia que precede la interrupción de la prestación de servicios, no merece, en modo alguno, la consideración de retiro voluntario del trabajador; sino, la de un requisito impuesto por la empleadora para dar por suspendida la relación de trabajo, lo cual era consentido por el trabajador para conservar la seguridad de un empleo estable y, a la vez, obtener una cantidad de dinero que le permitiera superar las dificultades que sobrevendrían mientras la suspensión impidiera el provecho salarial.

En este sentido, debe este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d..

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, debe este Juzgador atender al Principio Supremacía de la Realidad de los Hechos y al Principio de Protección de la Estabilidad en el Trabajo, los cuales comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos; en cuyo mutuo rigor, se deben considerar todas aquellas circunstancias que concurrieron al acaecimiento de los hechos para alcanzar la verdad, más allá de las meras formas; biscando en ellas y en el Derecho la fórmula de la justicia, aquella que permita la salvaguarda de los derechos de los trabajadores y la permanencia de las relaciones laborales.

Ergo, tenida la interrupción de la prestación de servicios como una suspensión de la relación de trabajo, en los términos previstos en los artículos 93 y 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo; queda establecido que a las partes hoy litigantes los unió una misma relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 28 de enero de 1997 y concluida el 29 de enero de 2007, desarrollada en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, como quiera que la demandada opuso como defensa de mérito la prescripción de la acción con respecto a los derechos habidos con motivo de una relación de trabajo finalizada en fecha 28 de mayo de 2002, y habida cuenta de que fue suficientemente establecida la continuidad de la única relación de trabajo; no debe prosperar en Derecho la pretensión de prescripción opuesta por la demandada .ASÍ SE DECIDE.

En relación a la asignación salarial, quedó establecido un salario básico mensual histórico desde junio de 1997 hasta abril de 1997 Bs. 75.000,00; desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1998 Bs. 100.000,00; desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999 Bs. 120.000,00; desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 Bs. 399.800,00; desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002 Bs. 479.760,00; enero de 2003 hasta abril de 2003 Bs. 633.000,00; mayo de 2003 Bs. 742.667,00; junio de 2003 Bs. 834.119,00; julio de 2003 855.029,00; agosto de 2003 Bs. 1.014.577,00; septiembre de 2003 Bs. 705.648,00; octubre de 2003 Bs. 768.948,00; noviembre de 2003 Bs. 1.005.193,00; diciembre de 2003 Bs. 705.212,00; enero de 2004 Bs. 801.500,00; febrero de 2004 Bs. 780.996,00; marzo de 2004 Bs. 813.900,00; abril de 2004 Bs. 968.418,00; mayo de 2004 Bs. 722.540,00; junio de 2004 Bs. 650.800,00; julio de 2004 Bs. 750.800,00; agosto de 2004 Bs. 777.040,00; septiembre de 2004 Bs. 875.224,00; octubre de 2004 Bs. 858.198,00; noviembre de 2004 Bs. 1.343.745,00; diciembre de 2004 Bs. 1.188.750,00; enero de 2005 Bs. 1.102.755,00; febrero de 2005 Bs. 1.266.274,00; marzo de 2005 Bs. 1.405.389,00; abril de 2005 Bs. 1.316.779,00; mayo de 2005 Bs. 1.545.626,00; junio de 2005 Bs. 1.904.070,00; julio de 2005 Bs. 1.206.948,00; agosto de 2005 Bs. 1.963.615,00; septiembre de 2005 Bs. 1.214.297,00; octubre de 2005 Bs. 1.037.614,00; noviembre de 2005 Bs. 1.416.904,00; diciembre de 2005 Bs. 1.104.791,00; enero de 2006 Bs. 663.870,00; febrero de 2006 Bs. 1.392.291,00; marzo de 2006 Bs. 1.599.920,00; abril de 2006 Bs. 1.368.096,00; mayo de 2006 Bs. 1.826.721,00; junio de 2006 Bs. 1.270.374,00; julio de 2006 Bs. 1.153.338,00; agosto de 2006 Bs. 1.812.508,00; septiembre de 2006 Bs. 1.542.781,00; octubre de 2006 Bs. 1.426.028,00; noviembre de 2006 Bs. 2.078.392,00; diciembre de.

Producto del debate de juicio quedó establecido que la empresa demandada acreditó periódicamente el pago de la prestación de antigüedad debida al trabajador.

En este sentido, se debe advertir que la prestación de antigüedad constituye una prestación que hace honor a la antigüedad acumulada en el trabajo y por ello el trabajador debe ser recompensado por su permanencia al término de la relación de trabajo. Adicionalmente, esta fidelidad guardada por el trabajador a la empresa obliga al empleador a constituir un fondo fiduciario que garantice al trabajador que tan merecida asignación obtendrá el fruto de los intereses; salvo que el empleador convenga con el trabajador administrar esta asignación, obligándose a compensar el mismo fruto.

No puede, entonces, admitirse que el empleador se sirva de la administración del fondo de prestación de antigüedad y se libere periódicamente de su obligación compensatoria, en desmedro de los derechos del trabajador; pues tal actitud infringe abiertamente la forma de pago establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, así, el Orden Público Laboral.

Por tal razón debe ordenarse el recalculo judicial de las cantidades dinerarias correspondientes a la prestación de antigüedad, en los términos previstos en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

a) Por el período comprendido entre el 28 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 1997, la cantidad de 10 días de salario integral, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997; por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de enero de 2007, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el actor ya había superado el período de 3 meses para adquirir la estabilidad en el trabajo, la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 19 de junio de 1997 hasta el término de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Destáquese igualmente que, como quiera que el período de suspensión de la relación de trabajo no exige la contraprestación salarial, ex artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; el período comprendido entre el 28 de mayo de 2002 y el 03 de marzo de 2003, debe ser excluido del cálculo de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por tal concepto, por la cantidad de Bs. 5.800.962,32, en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, ha sido establecido que periódicamente y al término de la referida relación le fueron pagadas al actor todas las acreencias surgidas con motivo de tal vínculo, hasta el mes de diciembre de 2007, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena el pago de la 1,25 días de salario normal, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal iniciado el 01 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, acusada ésta de injustificada por el actor; este Tribunal, considerando que la carta de renuncia firmada por el trabajador no hace fe de su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y ante la carencia absoluta de pruebas por parte de la demandada de que hubiera concurrido alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone tener la ruptura de tal vínculo como injustificada.

En consecuencia, se ordena el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 90 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal e, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• UTILIDADES.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano S.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.752.271, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 27-11-1995, quedando asentada bajo el Nro. 43, Tomo 531-A SGDO; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. UTILIDADES.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  6. INTERESES DE MORA.

  7. CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

LPV/CG/ja.-

Exp. 2423-07.

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