Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000165

Celebrada como ha sido, en fecha 07-04-08, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: S.G.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.2.909.374

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.904,

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.029

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 23-03-07, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Ci8rcuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.G.M.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que prestó servicios a favor de la demandada por 19 años, que en fecha 19-05-96 culminó la relación laboral, que la demandada ejecutó un plan de retiro masivo de trabajadores, negando a sus trabajadores el derecho a Jubilación Especial. En consecuencia reclama este beneficio de manera vitalicia, a razón de Bs. 128.673,72 mensuales, más los servicios odontológicos, médicos y otros adicionales a los jubilados. Solicita que se le cancele la pensión de jubilación desde el 19-05-96 de manera retroactiva, lo cual en su decir, asciende a la suma de Bs. 1.544.084,60. Asimismo reclama los respectivos intereses e indexación monetaria. Asimismo reclama el pago de las siguientes diferencias:

Antigüedad……………………..……………………………. Bs. 165.284,40

Vacaciones Fraccionadas……...……………………………. Bs. 53.905,53

Bono Vacacional Fraccionado………………………………. Bs. 54.942,13

Utilidades Fraccionadas ………………………………………. Bs. 9.270,76

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que la actora prestó servicios a favor de la demandada por 19 años, que en fecha 19-05-96 culminó la relación laboral, reconoce que la Jubilación Especial se encuentra prevista en el Artículo 4, numeral 3 del anexo “C”, del Contrato Colectivo, niega que el actor tenga derecho a tal beneficio de manera vitalicia, a razón de Bs. 128.673,72 mensuales, alega que la relación de trabajo culminó por mutuo consentimiento. Alega que el actor, a pesar de tener una antigüedad mayor de 14 años, no tiene derecho a la jubilación especial, ya que no cumple con el requisito del despido injustificado exigido en la convención colectiva. Señala que el actor optó por recibir el pago de una bonificación especial de Bs. 7.000.000,00 por lo que no tiene derecho al beneficio de jubilación. Alega la prescripción de la presente acción. Niega la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones ya que, en su decir, fueron debidamente canceladas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente controversia se centra en establecer si al actor le corresponde o no el ortogamiento del beneficio de la Jubilación Especial, para lo cual es necesario determinar si procede la prescripción de la acción alegada por la demandada, luego se hace necesario determinar si la demandada incurrió o no en hecho ilícito y si el acta suscrita el 25-04-96 es o no válida, a los efectos de considerar que el actor renunció a la relación laboral con la demandada y al derecho de jubilación. En tal sentido, este Juzgado destaca que la demandada tiene la carga de la prueba de la forma en que culminó el vínculo de trabajo y el actor tiene la carga de la prueba respecto a los elementos que constituyen vicios del consentimiento que hagan nula la mencionada acta, en tal sentido se pasa al análisis de las pruebas aportadas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planillas de pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 28-12-99 ( folio 17, 18, 20 y 21 )

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, correspondiente al periodo que va desde el 23-05-77 al 16-05-96, asimismo deja constancia que el actor ya recibió la suma de Bs. 7.000.000,00 por concepto de bonificación especial mediante acta suscrita entre las partes.

• Copia de la demanda y de su auto de admisión debidamente registrado, marcada “A”.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la de andada y FETRATEL

Esta Juzgadora destaca que de acuerdo al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho por lo cual el mismo no es objeto de prueba, salvo que se trate del derecho extranjero, en consecuencia, visto que no estamos en presencia de éste último supuesto, esta Juzgadora destaca que la Convención Colectiva no es prueba sino fuente de derecho que el Juzgado debe analizar, interpretar y decidir su aplicación o no al caso que le sea planteado, por lo que no hay material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

• Declaración de testigo Chivico Emilio:

En virtud de los límites en que han sido planteadas las apelaciones objeto del presente juicio, se ratifica la apreciación realizada por el Juzgado a-quo respecto a dicho testigo, destacándose que el mismo no fue valorado habida cuenta que la declaración fue realizada en fecha 16-12-97, y fue anulada mediante sentencia de fecha 23-10-01, ordenándose la reposición de la causa por vicios en el procedimiento, en consecuencia, es desestimada la misma.

• Oficios emanados de la consultoría jurídica del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, de fechas 05-03-98 y 06-5-98

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Copia de acta de participación accionaria de los trabajadores de la demandada

Esta prueba no es valorada por cuanto no consta que emane de la parte a quien se le opone.

• Copia simple de acta convenio de fecha 17-10-97, relativa a programa de participación laboral presentado por oficio de fecha 09-1-98

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Acta firmada por la demandada, y el actor, sobre pago de una bonificación especial por la suma de Bs. 7.000.000,00 y de la terminación de la relación laboral.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre su eficacia para decidir la presente causa, este Juzgado se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

• Solicitud de exhibición de documentos consignados marcados 1, 1b y 1c:

Se les otorga valor probatorio por constar en el expediente en originales, con excepción de la documental marcada 1, la cual no contiene firma alguna de los representantes de la demandada por lo cual es desestimada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planillas de pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 28-12-99 ( folio 17, 18, 20 y 21 )

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, correspondiente al periodo que va desde el 23-05-77 al 16-05-96, asimismo deja constancia que el actor ya recibió la suma de Bs. 7.000.000,00 por concepto de bonificación especial mediante acta suscrita entre las partes.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la de andada y FETRATEL

Esta Juzgadora destaca que de acuerdo al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho por lo cual el mismo no es objeto de prueba, salvo que se trate del derecho extranjero, en consecuencia, visto que no estamos en presencia de éste último supuesto, esta Juzgadora destaca que la Convención Colectiva no es prueba sino fuente de derecho que el Juzgado debe analizar, interpretar y decidir su aplicación o no al caso que le sea planteado, por lo que no hay material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta firmada por la demandada, y el actor, sobre pago de una bonificación especial por la suma de Bs. 7.000.000,00 y de la terminación de la relación laboral.

• Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre su eficacia para decidir la presente causa, este Juzgado se pronunciará en las conclusiones del presente fallo

CONCLUSIONES:

SOBRE LA DEMANDA DE JUBILACIÓN Y EL ACTA SUSCRITA EN FECHA 25-04-96:

PUNTO PREVIO SOBRE EL ORDEN PÚBLICO DE LA JUBILACIÓN

La accionada, en su contestación a la demanda señala que la jubilación no es de orden público, que no es obligatoria para el sector privado, por lo cual la demandada no se encontraba obligada a otorgar tal beneficio al actor. Al respecto se destaca que una interpretación axiológica de la vigente Constitución, partiendo de su exposición de motivos, nos lleva a concluir que el fin del constituyente ha sido promover la igualdad, mejora de la calidad de vida, el desarrollo y dignidad de la persona humana, para lo cual promulga la protección de los más débiles, entre los cuales se encuentra el trabajador frente al patrono, considerando el trabajo como un hecho social. Se establece en tal exposición de motivos un estado social de derecho el cual según Isidre Molas, en su obra Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61, se caracteriza por tener como meta superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo, entre estos derechos, tenemos los beneficios derivados de la relación laboral, destacándose que los mismos son irrenunciables.

Así tenemos que la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 335 de la vigente Constitución ha establecido que los derechos laborales son orden público. Así se destaca que las normas de orden público, no deben ser cambiadas por la voluntad de los particulares, ya que se transgrediría condiciones que son fundamentales para el funcionamiento de la sociedad, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B., en la cual se define el orden público como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

En tal sentido, se concluye que es incorrecta la afirmación de la demandada respecto a que la jubilación es opcional y que no es de orden público, destacando esta Juzgadora que todos los beneficios laborales son de interés general, es decir, trascienden de los derechos individuales y por lo tanto no pueden relajarse por convenios particulares por muchas formalidades escriturales que rodeen el acuerdo.

En atención al caso de autos, se observa que La Ley del Seguro Social y su Reglamento, más lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, resultan ser la normativa aplicable a los trabajadores en la materia de JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL, ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del Artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En cuanto a los requisitos para la validez del Artículo 5º señalado en la convención colectiva de trabajo y del acta firmada por el actor, en fecha 13-04-96, mediante la cual optó al pago de un beneficio especial, en lugar de la jubilación, se destaca que la Sala de Casación Social, en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras, se pronunció de la siguiente manera: “La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

…Los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley, con vista a la doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, dolo y violencia.

Asimismo, en dichas sentencias se estableció que el acta mediante el cual el trabajador renuncia a su jubilación deja de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

En el caso de autos el actor firmó un acta en fecha 25-04-96, por medio de la cual se le concedió una bonificación única, por la suma de Bs. 7.000.000,00 la cual fue cobrada por el mismo, mediante dicha acta el actor renuncia a la demandada y a su jubilación y opta por recibir la mencionada suma de dinero. Ahora bien, dicha acta no se considera válida, vista el error excusable en el cual incurrió el actor por un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el acto de escogencia. No fue probado en autos que la mencionada acta señalara una relación circunstanciada de hechos y de derechos en ella comprendidos, el acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, fue presentado ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional en un momento de su vidas aún con fuerza de trabajo, la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibía; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa, donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad. En consecuencia, se tiene sin ninguna eficacia jurídica el acta en cuestión, en lo relativo a que el actor renunció a la demandada y a su derecho de jubilación.

En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó por despido por causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se tiene como cierto que prestó servicios durante 19 años a favor de la demandada.

SOBRE LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  1. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…). (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el actor, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, deba incluírsele la alícuota de utilidades, como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T.d.J., declara que la base de cálculo de la pensión de jubilación es el salario normal del actor, que en este caso, coincide con el básico, sin la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, por aplicación del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del Artículo 5 del anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, se declara que el actor tiene derecho a la Jubilación Especial, tomando en consideración que su salario era de Bs. 104.390,00, le corresponde una pensión mensual de Bs. 89.253,45 la cual representa el 85% del último salario mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Anexo C del Plan de Jubilación de la demandada, más los aumentos que hubiere decretado la empresa sobre este beneficio y los beneficios del Plan de Jubilación. Se destaca que los beneficios adicionales a los cuales tendrá derecho el actor son los siguientes:

ARTÍCULO N° 14 del Anexo “C” de la Convención Colectiva:

BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO:

1.- SERVICIOS MÉDICOS: (omissis)

2.- BECAS: (omissis)

3.- FIANZA DE ARRENDAMIENTO: (omissis)

4.- VIVIENDA: (omissis)

5.-PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORROS:(omissis)

6.- BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO: (omissis).

ARTÍCULO 15: BENEFICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO:

1.- Contribución para los Gastos de Entierro: (omissis).

2.- Bono Especial por Fallecimiento: (omissis).’

Sobre la Corrección Monetaria:

Se ordena determinar, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 23-03-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 23-03-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.G.M.G. contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor las pensiones de jubilación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y de por vida a razón de Bs. 89.253,45 ( Bs. F. 89,25) mensuales correspondiente al 85,5% del salario mensual de Bs. 104.390,00, mas los aumentos decretados por la empresa sobre este beneficio, mas los beneficios del Plan de Jubilación, en consecuencia, se ordena la indexación de las pensiones insolutas hasta la fecha de ejecución del fallo; CUARTO: Se ordena la indexación de las pensiones de jubilación insolutas hasta la fecha de ejecución del fallo, en la forma señalada en la motiva del presente fallo; QUINTO: Se ordena al trabajador reintegrar a la demandada la suma de Bs. 7.000.000,00 recibida por bonificación especial con su respectiva indexación desde la fecha e que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo, esta deuda será descontada de las sucesivas pensiones futuras de jubilación, SEXTO: Sin lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, intereses, indexación y corrección monetaria respecto de tales conceptos; SÈPTIMO: Se ordena la compensación de créditos, en fundamento al ordinal 4º del articulo 1929 del Código Civil. OCTAVO: Se confirma el fallo apelado. NOVENO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En el día de hoy este Juzgado publica el anterior fallo, siendo las 11:00 am. previo cumplimiento de las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg . L.M.

GON/ma/lm..

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